Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 15/06/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº1 DE AYAMONTE

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 202/2002. (PD. 2114/2005).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 2101041C20021000147.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 202/2002. Negociado: 7M.

Sobre: Acción de responsabilidad solidaria de los administradores.

De: Banco de Santander Central Hispano, S.A.

Procurador: Sr. Ramón Vázquez Parreño.

Letrada: Sra. Josefa Díaz García.

Contra: Don Juan Marcos González Iborra.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 202/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Ayamonte a instancia de Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra Juan Marcos González Iborra sobre Acción de responsabilidad solidaria de los administradores, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

JUICIO ORDINARIO 2002/02

En Ayamonte, a tres de noviembre de 2004.

Vistos por mí, Jacinta Cancho Borrallo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ayamonte los autos de Ordinario seguidos en este Juzgado con el núm. 202/02 a instancias de la mercantil "Banco Santander Central Hispano, S.A." representada por el Procurador Sr. Cabot Navarro y asistida por la Letrada doña Josefa Díaz García frente a don Juan Marcos González Iborra, declarado en situación de rebeldía procesal, en reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad de administradores, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., se presentó demanda de juicio ordinario frente a don Juan Marcos González Iborra en reclamación de

7.777,36 euros, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictare sentencia de conformidad con los pedimentos de la misma.

Segundo. Turnada a este Juzgado la demanda, por resolución de

17 de mayo de 2002 fue admitida a trámite, dando traslado al demandado por edictos para que en el término de veinte días compareciere en autos personándose en forma y contestando.

Tercero. Por resolución de 7 de octubre de 2004, se declaró la rebeldía del demandado al no haber comparecido en legal forma y se citó a las partes a la audiencia previa al juicio en el día 29 de octubre de 2004.

Cuarto. El día señalado se celebró la audiencia con el

resultado que consta, ratificándose la actora en la demanda presentada, y proponiéndose y admitiéndose únicamente la prueba documental, por lo que se declararon a continuación los autos conclusos para sentencia.

Quinto. En la tramitación de este procedimiento se han

seguido, en lo fundamental, las prescripciones legales

vigentes.FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se solicita por la entidad actora que se condene a don Juan Marcos González Iborra, como administrador único de la sociedad "Instrumentación y Proyectos Técnicos, S.L." al pago de 7.777,36 euros más los intereses legales desde el 8 de enero de 2001 y el pago de las costas causadas en el

procedimiento de Menor Cuantía núm. 285/97 y del presente. Se alega como fundamento de la pretensión que dicha cantidad le es debida como consecuencia de las relaciones comerciales entre ambas entidades, alegando, que la actora suscribió con la entidad que administraba don Juan Marcos González Iborra un contrato de cuenta corriente, que arrojaba un saldo a favor de la actora de 7.777,36 euros en la fecha 31 de julio de 1997, para cuya reclamación se interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huelva, demanda que fue estimada en su integridad, pero que no ha podido ser ejecutada debido a la insolvencia de la sociedad demandada. Ahora se solicita la condena solidaria del administrador único de la sociedad, condena derivada de la responsabilidad objetiva de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, por incumplimiento de sus

obligaciones como administrador.

A dicha petición no se oponen en forma el demandado, al no haber comparecido en autos, a pesar de estar citado en legal forma, habiéndose declarado en consecuencia su rebeldía.

Segundo. La rebeldía es una de las distintas posturas que el demandado puede adoptar al recibir la demanda, y como señala el párrafo segundo del artículo 496 de la LEC "no será

considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario" correspondiendo al actor, conforme a las normas generales, la prueba de los hechos constitutivos de su derecho.

Tercero. En autos ha quedado acreditado, desde una valoración conjunta y objetiva de la prueba practicada la realidad de la relación comercial alegada por la actora como fundamento de pretensión, así como de los servicios prestados y la

existencia del crédito a su favor.

Constan en las actuaciones la existencia del contrato de cuenta corriente y el saldo resultante de la misma (documentos

3 a 6 de la demanda). Documentos privados, todos ellos, pero no impugnados, haciendo por ello prueba plena del "hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella" (art.

319 LEC por remisión expresa del art. 326 del mismo cuerpo legal).

Por ello y acreditada la existencia de una relación

contractual entre la entidad administrada por el demandado y la actora y la existencia de un saldo favorable a la misma de la cuenta corriente de 7.777,36 euros.

Cuarto. Respecto a la alegada responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad los arts. 133 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas (a los que se remite expresamente el art.

69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ordena a los Administradores desempeñar su cargo con la diligencia propia de un ordenado comerciante y un leal representante, y en caso contrario les hace responder solidariamente frente a la Sociedad, acciones y acreedores del daño causado. Se establece una responsabilidad basada en la falta de

negligencia y en la imputación de los daños causados.

Mas con independencia de esta acción eminentemente culpable se establece una responsabilidad objetiva basada en el

incumplimiento de los administradores de su deber de disolver la sociedad. Así el artículo 105.1 de la LSRL establece que "En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución

requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los

administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución". El incumplimiento de dicha obligación se castiga en el párrafo 5 de dicho artículo legal con la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.

El apartado c) del artículo 104 LSRL recoge como causa de disolución de la sociedad "La conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento".

Quinto. En autos ha quedado acreditado que la hoja del

Registro Mercantil de la entidad Instrumentación y Proyectos Técnicos, S.L., se halla cerrada por falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 1998 y siguientes, por orden de la Agencia Tributaría y por falta de adaptación a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (doc. núm. de la demanda). Asimismo consta acreditado que el demandado fue nombrado administrador único de la sociedad desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 3 de marzo de 2004 (pág. del documento núm. 7 de la demanda).

De todo ello se infiere que la sociedad demandada ha

desaparecido, "de facto" en el tráfico jurídico, siendo por ello imposible el cumplimiento de su fin social. Y ello sin que se hubiera promovido por el Administrador la oportuna Junta General para la disolución de la sociedad. Por ello ha de estimarse la acción de responsabilidad derivada del

artículo 105 de la LSRL ejercitada frente al administrador único de la sociedad.

Sexto. El artículo 1.101 del Código Civil determina la

obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en morosidad, comenzando la misma, desde que les es reclamada judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (art. 1.100 CC). A falta de pacto en contrario la

indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el interés legal del dinero (art. 1.108 CC). Puesto que la reclamación al demandado se ha realizado con la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, los intereses de la cantidad objeto de condena se devengarán desde la presente interpelación judicial y no desde el 8 de enero de

2001 como reclama la actora.

Séptimo. Respecto a la pretensión de condena a las costas causadas en el procedimiento de menor cuantía núm. 285/97, seguido en el Juzgado núm. Uno de Huelva, la misma no puede ser acogida porque existe cosa juzgada sobre dicha pretensión, y ello porque ya existe un pronunciamiento judicial anterior resolviendo sobre el pago de dichas costas. Además dicha pretensión no puede ser acogida puesto que don Juan Marcos González Iborra no fue parte en el anterior proceso y por tanto no puede ser condenado, ya que ello implicaría una clara indefensión.

Octavo. De conformidad con el art. 394 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A." representada por el Procurador Sr. Vázquez Parreño condeno a don Juan Marcos González Iborra, a abonar a la actora la cantidad de 7.777,36 euros, más los intereses legales desde la presente interpelación judicial. Y absuelvo al demandado de las demás pretensiones ejercidas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma doña Jacinta Cancho Borrallo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ayamonte.

Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi

asistencia, el Secretario. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al

demandado Juan Marcos González Iborra, extiendo y firmo la presente en Ayamonte a veintiocho de marzo de dos mil cinco.- El/La Secretario.

Descargar PDF