Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 24/6/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 19 de mayo de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Colada de Juncaril", en el término municipal de Albolote, provincia de Granada (V.P. 330/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Juncaril", en su totalidad, desde el límite de términos entre Albolote y Atarfe y la zona urbana de la población de Albolote, en el término municipal de Albolote, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vías pecuarias del término municipal de Albolote, provincia de Granada, fueron clasificadas por Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1967, publicada en el BOE de fecha 20 de noviembre de 1967.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 9 de julio de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 17 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 216, de 19 de septiembre de 2002. En dicho acto se recogieron las siguientes manifestaciones por parte de los asistentes:

- Don Daniel Ramírez Robles, en nombre de la Comunidad de Regantes de Albolote, manifiesta que la vía pecuaria afecta a las acequias que en su momento fueron expropiadas, aproximadamente en los años 60, y su justo precio fue abonado a los propietarios.

- Don Ricardo Molina Castellano manifiesta que está de acuerdo con el estaquillado existente.

- Don Marcelino Oliver Alba manifiesta que no está de acuerdo con el estaquillado realizado porque tiene un mojón en la linde, anterior a la construcción de la acequia. No comprende por qué se ha tomado como referencia la acequia, cuando no existía en tiempos de la supuesta vía pecuaria.

- Don José Manuel Oliver Alba, manifiesta que en las escrituras que, tiene de tiempo inmemorial, que no presenta, la finca linda con el barranco.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 255, de fecha 6 de noviembre de 2003.

Quinto. A la proposición de deslinde no se han presentado alegaciones.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 23 de diciembre de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ley 4/1999 de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada de Juncaril" fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de

1967, debiendo por tanto, el deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

clasificación.

Cuarto. En cuanto a las manifestaciones recogidas durante el acto de apeo se informa lo siguiente:

- A lo alegado por don Daniel Ramírez Robles se informa que la finalidad del presente procedimiento de deslinde es definir los límites de la vía pecuaria denominada Colada de Juncaril de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1967. Tanto en la descripción en la que se dice "llevando por su derecha el arroyo Juncariz...", como en el croquis, se observa el trazado de la vía pecuaria y el arroyo del Juncaril a su derecha. En este caso en particular se encuentran unos tramos de acequias dentro del trazado originario de la vía pecuaria, hecho que no desvirtúa el trazado de la vía pecuaria de conformidad con el Proyecto de clasificación.

- A la disconformidad con el estaquillado alegada por don Marcelino Oliver Alba, se informa que estudiado el Proyecto de Clasificación, tanto la descripción en la que se dice

"... llevando por su derecha el arroyo de Juncariz..." como el croquis en el que se observa el trazado de la vía pecuaria con el arroyo del Juncaril a su derecha, se determina que en ningún caso se ha tomado la acequia como referencia en el trazado de la vía objeto de deslinde.

- Don José Manuel Oliver Alba manifiesta que de acuerdo con sus escrituras la finca linda con un barranco. En primer lugar señalar que el alegante no aporta la documentación que

acredite este hecho, no obstante, señalar que el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 29 de abril de 2004, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

23 de diciembre de 2004.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Juncaril", en su totalidad, desde el límite de términos entre Albolote y Atarfe y la zona urbana de la población de

Albolote, en el término municipal de Albolote, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 2.171,51 m.

Anchura: 8 m.

Descripción: Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Albolote. Discurre de Oeste a Este desde el límite de términos entre Atarfe y Albolote, hasta el límite urbano de la

población de Albolote.

De 8 metros de anchura, una longitud total de 2.171,51 metros y una superficie deslindada de 16.867,97 ha.

Sus linderos son:

Oeste: Linda con la Vereda del Chorro, que discurre por el término municipal de Atarfe.

Este: Linda con la zona urbana de la población de Albolote.

Norte: De Oeste a Este, linda consecutivamente con:

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Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 19 de mayo de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 19 DE DE MAYO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DE JUNCARIL", EN EL TERMINO

MUNICIPAL DE ALBOLOTE, PROVINCIA DE GRANADA (V.P. 330/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

"COLADA DE JUNCARIL"

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 65) height="15">.

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