Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 15/07/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de junio de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación parcial de la vía pecuaria "Vereda de Espeluy o de Enmedio", en el término municipal de Mengíbar, provincia de Jaén (V.P. 361/01).

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Examinado el Expediente de Desafectación Parcial de la vía pecuaria "Vereda de Espeluy o de Enmedio", en el tramo que discurre sensiblemente en dirección Sur al Norte, desde el comienzo de la calle Fuente Redonda, atraviesa la urbanización conocida como Reyes Pérez hasta llegar al encuentro con la carretera de Mengíbar a Villanueva de la Reina, a su paso por el término municipal de Mengíbar, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Mengíbar, fueron clasificadas por Orden Ministerial de 13 de octubre de

1962, en la que se describe la vía pecuaria objeto de la presente con una anchura de 20,89 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Delegada Provincial de Medio Ambiente en Jaén, de 18 de febrero de 2002, se acordó iniciar el procedimiento administrativo de Desafectación Parcial de la vía pecuaria antes mencionada.

Tercero. El tramo a desafectar discurre sensiblemente en dirección Sur al Norte, desde el comienzo de la calle Fuente Redonda, atraviesa la urbanización conocida como Reyes Pérez hasta llegar al encuentro con la carretera de Mengíbar a Villanueva de la Reina, con una longitud total de 472,89 metros y una anchura legal de 20,89 metros. El planeamiento urbanístico de Mengíbar viene constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas por acuerdo de la CPOTU de Sevilla de 9 de noviembre de 1995.

Cuarto. Instruido el procedimiento de Desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, el mismo fue sometido al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de 4 de junio de

2004.

En el período de información pública se han presentado alegaciones por parte de doña María Juana Arellano Malpica, cuyas cuestiones se concretan en los siguientes puntos:

1. Total disconformidad con que la fuente de información del expediente de desafectación sea el "Catastro", por los errores que presenta, aportando diversos documentos acreditativos de titularidades y superficies.

2. Manifiesta su total disconformidad con el trazado propuesto para la vía, y lo califica de caprichoso y arbitrario, en virtud de las siguientes razones:

- Que el recorrido de la vía en su descenso por la calle Reina Sofía, efectúa un quiebro "ilógico" hacia el Oeste que invade la propiedad de la alegante, para posteriormente efectuar un quiebro hacia el Este que recupera el trazado natural.

- Que el inmueble propiedad de la alegante y de sus hermanos es un promontorio natural, defendido por enormes padrones por sus lados Norte y Este, y que dichos padrones han salvaguardado la superficie actual del inmueble desde tiempo inmemorial, no afectándole el trazado de la vía pecuaria.

- Que no se entiende que, si el eje de la vía pecuaria es la actual calle Reina Sofía, no se haya seguido el mismo criterio al paso por la calle Fuente Redonda.

- Que debió realizarse un estaquillamiento previo, informar acerca del personal técnico encargado de realizar el trabajo, indicar cuál ha sido el asesoramiento local, entendiendo la alegante que dicho asesoramiento no ha existido.

- Que no ha habido base documental ni histórica, que no se ha contado con elementos geográficos, no se ha tenido en cuenta hitos topográficos, siendo el trazado arbitrario y antinatural ya que no respeta los padrones.

3. Manifiesta que la existencia de datos geográficos o

naturales, y que dichos datos no se han tenido en cuenta. Asimismo expone lo siguiente:

- Que por la acera Oeste de la actual calle Reina Sofía discurrió siempre un arroyo. Dicho arroyo, hoy se encuentra canalizado y bordea por el Este la propiedad de la alegante, discurriendo bajo la acera Oeste de la calle Fuente Redonda.

- Que siempre existió un talud que bordea los terrenos

propiedad de la alegante. Hoy en día la altura del talud es menor con respecto a años atrás, debido a que la cota en la rasante de la calle ha aumentado debido a las obras que realizó el Ayuntamiento en la misma. Que dicho talud y el arroyo marcan la linde Oeste de la vía pecuaria, al igual que ocurre en la calle Reina Sofía.

4. Manifiesta disconformidad con que en la parte Norte de la parcela propiedad de la alegante existan terrenos del

Ayuntamiento de Mengíbar.

5. La alegante aporta los siguientes documentos gráficos:

- Foto núm.. Fotografía años 60 con anotaciones gráficas y de texto.

- Foto núm.. Fotografía año 1977 con anotaciones gráficas y de texto.

- Foto núm.. Fotografía año 2001 con anotaciones gráficas y de texto.

- Foto núm.. Copia del fotograma aéreo incluido en la

propuesta de desafectación con anotaciones gráficas y de texto.

- Plano núm.. Copia del plano núm. de la propuesta de

desafectación con anotaciones gráficas y de texto.

6. Expone a modo de conclusión:

- Que el Ayuntamiento, conocedor de la vereda, en sus Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, aprobadas el 9 de noviembre de 1995, marcó el vial Fuente Redonda y, en

actuaciones posteriores, soterró el arroyo delimitador de la vía pecuaria, con un ancho de nueve metros, consolidando aceras con bordillos y hormigón. Esta actuación gozó de todas las aprobaciones pertinentes y publicaciones oficiales.

- Que se podría investigar una supuesta disparidad entre los datos que ofrece el registro de la propiedad y los que ofrece el catastro acerca de las fincas que se encuentran al Este de los límites de su propiedad.

- Que la propiedad de la familia Arellano linda al Norte con el arroyo y con el ensanchamiento del abrevadero, no con el Ayuntamiento.

- Que el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del Ministerio de Agricultura, Dirección General de Ganadería, Servicio de Vías Pecuarias de 1962, ha catalogado la vía con una anchura de 7 m, y que el Ayuntamiento de Mengíbar ha respetado esta anchura además de añadirle el ancho de las aceras, en total 9 metros, por todo lo cual, la alegante no entiende la pretensión de la Consejería de Medio Ambiente en dicha zona.

7. Que fundamenta jurídicamente estas alegaciones amparándose en los artículos 9.3 y 33 de la Constitución Española, así como en los artículos 348 y siguientes del Código Civil. Por otra parte invoca la presunción de veracidad de las

inscripciones en el Registro de la Propiedad. Asimismo, la alegante indica cual es la superficie de la finca de su propiedad y adjunta documentación notarial al respecto.

Dichas alegaciones serán objeto de valoración en los

Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Con posterioridad y tras haberse modificado la

propuesta de Desafectación tras el período de exposición pública, se concedió trámite de audiencia por un período de diez días a partir de la recepción de la notificación, el 18 de noviembre de 2004, por la que se comunicaba la exposición del expediente modificado a organizaciones, colectivos y particulares interesados, publicándose igualmente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento el listado de propietarios y/o afectados desconocidos o sin domicilio conocido. Se presentan alegaciones por parte de:

- Doña María Juana Arellano Malpica, alega cuestiones

relativas a:

1. Que este nuevo pretendido trazado, aunque en menor medida que el anterior, sigue resultando ilógico, antinatural y sinuoso al cruzar la carretera de Espeluy en dirección Norte, pues sin existir accidente geográfico que lo justifique sigue haciendo un quiebro al Oeste que distorsiona la línea de retranqueo que en los años 60 y 70 se guardó en la margen Este de dicha Vereda (actual calle Reina Sofía). Sin razón alguna, este giro antinatural al Oeste mete a la Vereda en un arroyo (hoy soterrado) y la monta en parte en un talud natural.

2. Que no se ha tenido en cuenta que, al cruzar la carretera en dirección Norte, en la linde Este de nuestra propiedad (la Núm.) hay un elemento natural delimitador que es un talud natural y un arroyo, hoy soterrado, que, desde la pontanilla de la carretera, discurre a su pie hacia el Norte hasta desembocar en el arroyo del Cañaveral, también soterrado, hoy calle Arroyo Cañaveral.

3. Que los caminos siempre han buscado la línea recta, el giro suave y los planos horizontales en la medida de lo posible, y no lo sinuoso, accidentado o abrupto sin razón que lo

justifique, pues el objeto del camino es el discurrir de las personas, animales y vehículos, y el hacerlos discurrir en parte por un talud natural y un arroyo es contrario a la naturaleza de las cosas. El pretendido trazado que se propone desplaza a esta vía, sin accidente geográfico que lo

justifique, de lo llano y despejado, a lo accidentado.

4. Que creemos que no sirve de justificación buscar el eje de la actual calle Fuente Redonda como referencia, pues, aunque esta calle está dentro de la Vía Pecuaria, cuando se trazó en su día no se tuvo en cuenta la línea de retranqueo, nunca cuestionada, que iba por la margen Este de Reina Sofía y cuyo punto de inflexión lógico, buscando la rectitud con el último tramo al Norte, sería su intersección con la línea del eje de la carretera de Espeluy. La línea de retranqueo de Reina Sofía y su inflexión a partir de la intersección con el eje de la carretera de Espeluy deben ser la pauta lógica para determinar esta Vía Pecuaria, pues no hay accidente geográfico que lo impida.

5. Que esta parte se ratifica en las alegaciones y

razonamientos que ya presentó a esa Delegación con fecha 16 de julio de 2004, a los cuales, y a la documentación anexa a ella, remiten.

- Don Francisco y doña Victoria Velenzuela Pancorbo, alegan:

1. Que le han sido notificados, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, referenciado como "Vías Pecuarias", y con fecha de Registro de Salida de 23 de noviembre de 2004, el período de trámite de audiencia del Expediente de

Desafectación de la vía pecuaria denominada "Vereda de Espeluy o de Enmedio" del término municipal de Mengíbar, una vez dicho expediente ha sido rectificado tras las alegaciones efectuadas en período de exposición pública, a fin de que dicho

expediente pueda ser consultado y formular, en su caso, cuantas alegaciones puedan considerarse oportunas.

2. Que del mencionado expediente rectificado tras el estudio de las alegaciones efectuadas durante el plazo conferido en su día, se ha procedido a corregir el trazado de la vía pecuaria con respecto al propuesto en el período de exposición pública, mediante una "leve modificación" como la denomina esa

Delegación Provincial.

3. Que si bien del examen del Expediente expuesto en su día en las dependencias del Ayuntamiento de Mengíbar (con

anterioridad a la modificación del trazado que ahora se propone), quienes suscriben este escrito no apreciaron "a priori" incidencia o repercusión alguna sobre su propiedad que sea contraria a derecho o a sus legítimos intereses, y, por tanto, no tuvieron que efectuar alegación alguna contra el mencionado expediente, en el caso que ahora nos ocupa, y del examen del nuevo trazado modificado de la "Vereda de Espeluy o de Enmedio" han de mostrar su total disconformidad por las razones que se exponen a continuación.

4. Que, efectivamente, el nuevo Expediente recoge las

manifestaciones efectuadas a la primera propuesta en la fase de exposición pública (entre las que se incluye la formulada por quien suscribe este escrito), así como las extensas alegaciones efectuadas por doña María Juana Arellano Malpica, que parecen haber tenido una doble consideración

contradictoria, ya que si bien en un principio son

desestimadas en su conjunto, han sido causa del nuevo estudio del trazado de la vía pecuaria que ahora se propone a su paso por los terrenos de la propiedad de la mencionada señora.

Así pues, y con el debido respeto, a esta parte no le parecen claramente expresadas en el Expediente las razones que motivan el cambio de trazado "como consecuencia de la alegación presentada" que sin lugar a la duda ha sido desestimada en su conjunto. El cuerpo de las alegaciones de la Sra. Arellano contiene expresiones tales como "caprichoso y arbitrario" o "quiebro ilógico" para definir el trazado anterior, y

describía una serie de accidentes del terreno natural en su propiedad y en el entorno para ser tenidos en consideración a la hora de definir la geografía de la vía pecuaria.

Pero dejando al margen cómo han podido influir en la

modificación del trazado unas alegaciones calificadas como desestimadas, lo cierto es que ese nuevo trazado se enmarca en una geografía definida de acuerdo a un procedimiento

(coordenadas, puntos de referencia, estaquillado, etc.), al igual que también el trazado propuesto anteriormente se reguló por otra geografía con otro procedimiento distinto,

pareciendo, por tanto, a esta parte, falta de objetividad en el criterio a seguir por existir, al momento actual, "dos geografías distintas".

Como queda claro en el Expediente de desafectación, el objeto del procedimiento es definir un dominio público, y como tal, será el resultado final del expediente que nos ocupa. Pues bien, mientras se llega a dicho desenlace en su objeto final que es la delimitación de ese terreno de dominio público, habría de estarse a las consideraciones que sí fueron tomadas en el trazado anterior que estuvo en exposición pública, y que parece han sido obviadas o abandonadas en el trazado

modificado propuesto actualmente, en el tramo que discurre por el primer tramo de la que hoy es calle Fuente Redonda como resultado del ordenamiento urbanístico desarrollado por el Excmo. Ayuntamiento de Mengíbar de acuerdo a las normas de planeamiento. En definitiva, como tal vía pública, esa calle ya es terreno de uso público.

En primer lugar, existe un dato erróneo en el Expediente en la delimitación que se hace de la calle Fuente Redonda en su primer tramo en el que se ha modificado la "Vereda de

Espeluy", en cuanto a su realidad física actual, ya que el ancho de dicha calle no es de 9 metros (7 metros de calzada y

2 metros de acerado), sino de 12 metros. El trazado de esta calle que hoy existe, de acuerdo con las normas de

planeamiento del municipio, viene a configurar una notable novedad respecto a la geografía existente en el pasado cuando se comenzara a las delimitaciones que ahora nos ocupan, puesto que ni que decir tiene que ni en 1980, ni mucho menos en los años 60, existía dicho vial. Pero de todas maneras se observa cómo, de alguna forma, el trazado de este vial ha debido de influir en el trazado de la "Vereda de Espeluy" ya que se aprecia exacta coincidencia entre el límite derecho de la calle y el límite derecho de la vereda en gran parte de los trazados de ambas, justo en el discurrir del trazado de la vereda que no ha sido modificado. Dicha coincidencia parece a esta parte oportuna, sin entrar en otras consideraciones, en cuanto a acomodar, con un talante eminentemente práctico, situaciones de hecho con situaciones de derecho. Pero, sin embargo, la parte del trazado resultante donde éste ha sido ahora modificado, presenta una sorprendente ruptura de esa coincidencia que se ha dado en el resto del trazado que permanece inalterado, y ahora sí que podría calificarse de cambio brusco e ilógico el discurrir del trazado en su

conjunto; cambio que determina un "punto de inflexión"

justamente en la conocida como "Fuente Redonda" que rompe la armonía que viene dándose entre la vereda y la calle Fuente Redonda.

En segundo lugar, mientras se determina el terreno de dominio público objeto de este Expediente, el trazado que refleja la vereda ha de calificarse como "propuesto" por esa Delegación Provincial. Así pues, su resultado final tendrá repercusiones de índole público. Pero no solamente las tendrá de índole público. Es decir, lo que en el expediente se denomina como "leve modificación" en el trazado actual se antoja a esta parte que, de ser firme la propuesta, también tendrá unas repercusiones de índole privado que, lejos de leves, han de calificarse como de extraordinarias, puesto que van a suponer unas sucesivas alteraciones difíciles ahora de cuantificar en lo que concierne a las numerosas operaciones del tráfico mercantil que han venido realizándose a lo largo de la

historia, sin duda ajustadas a derecho, y que han tenido consecuencias no sólo en el ámbito patrimonial sino en el fiscal y otros. Y en consecuencia, a esta parte le parece oportuno dejar constancia expresa en este momento de las consecuencias que pueden acarrear los efectos retroactivos de la modificación propuesta del trazado de la vereda, sobre las operaciones que han venido sucediéndose a lo largo de la historia, reservándose, por tanto, las acciones legales a disposición de esta parte en defensa de sus legítimos

intereses en reclamación de daños y perjuicios sobrevenidos.

5. Que no obstante lo anterior, esta parte sigue interesando de esa Delegación Provincial (Sección de Patrimonio y Vías Pecuarias) le mantenga por personada en la tramitación y desarrollo del expediente al que viene haciendo alusión, hasta su desenlace definitivo, rogando le sean notificados cuantos acuerdos y resoluciones se deriven del mismo por parte de la autoridad competente, y se reserva, en su caso, las

actuaciones, impugnaciones y recursos previstos en la

legislación que a su derecho puedan convenir.

- Don Bernabé Gómez Valenzuela, en su propio nombre y derecho, así como en representación de doña Lucía y doña Josefa Gómez Velenzuela, reiteran el sentido de las alegaciones efectuadas por don Francisco y doña Victoria Velenzuela Pancorbo y por eso, en lugar de repetirlas, nos remitimos a lo alegado por ellos.

Dichas alegaciones serán objeto de valoración en los

Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

A tales Antecedentes de Hecho le son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Procedimiento de Desafectación en virtud de lo establecido en el artículo 31.4.º del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Medidas Fiscales y Administrativas rubricada "Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico", la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Respecto a las alegaciones formuladas por doña María Juana Arellano Malpica durante el período de información pública se informa lo siguiente:

1. Que en ningún caso se puede interpretar con la simple aportación de datos catastrales cuál es el trazado de una vía pecuaria. Así, el dibujo del tramo objeto de esta

desafectación se apoya en todos aquellos documentos incluidos en el fondo documental de la Propuesta ya expuesta, y que ahora se completan con los aportados en el presente Trámite de Audiencia (documentos que han motivado la corrección que aquí nos ocupa).

2. Que no se puede calificar el trazado propuesto como

arbitrario y caprichoso, pues cumple lo descrito en la

Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Mengíbar, texto aprobado el 13 de Octubre de 1962 que

determinó la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria.

Por otro lado, la existencia de obstáculos naturales o

artificiales en el terreno -los padrones- tan sólo pueden afectar a la dificultad que en sí entrañan para el uso de la vía pecuaria completa, sin que ello conlleve una reducción de su anchura legal.

Es necesario aclarar que el eje de la vía pecuaria se

determina tras el estudio del fondo documental existente, el cual, en este Anexo para Trámite de Audiencia, ha sido

ampliado en contenido con documentos que ayudan a determinar una parte del trazado de la vereda en el tramo a desafectar (el comprendido entre la Cruz del Estudiante y la carretera de Espeluy. El resto se mantiene como se propuso en principio).

En cuanto al deber de realizar un estaquillado previo, sólo hay que indicar que el procedimiento seguido para este

expediente de Desafectación cumple con lo establecido en el artículo 31 del R.D. 155/1998, de 21 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza (BOJA núm., de 4 de agosto de 1998), el cual no establece dicho deber. Y a esto indicar, que donde sí se realizó estaquillado provisional fue en el desarrollo del Expediente de Delimitación que tuvo lugar en 1980, acto en el que estuvo presente don Manuel Medina Malpica, en

representación de la alegante (de este expediente se aporta, para este Trámite de Audiencia, Acta de Delimitación donde se recoge que, en el día 26 de febrero de 1980, se realizaron esas labores topográficas de situación de las estaquillas provisionales).

Ante la documentación aportada -tanto en la fase de Exposición Pública como en este Trámite de Audiencia- carece de sentido afirmar la falta de base documental e histórica y, por tanto, la arbitrariedad de criterios en el desarrollo de los trabajos que han definido esta Propuesta de Desafectación.

3. A la reiteración de alegar que no se han tenido en cuenta datos geográficos o naturales, así como infraestructuras viarias existentes, sólo cabe referirse a lo ya expresado en párrafos anteriores.

4. No es objeto de este procedimiento de Desafectación

determinar la propiedad de los alegantes, sino de definir un Dominio Público que, como tal, es imprescriptible,

inembargable e inalienable. Y la información mostrada tanto en la planimetría como en el texto de esta propuesta de

Desafectación se ha recabado en la Gerencia Provincial del Catastro.

5. A la aportación por parte de la alegante de diversa

documentación gráfica, indicar:

- Las fotografías 1 y 2 no se corresponden con el tramo de vía pecuaria objeto de desafectación.

- El resto de documentos gráficos, sin probar nada, sólo intentan exponer de forma plástica las manifestaciones

expresadas en el resto de alegaciones.

6. Que de ninguna forma se puede interpretar el hecho de que el Ayuntamiento efectúe actuaciones en los viales como

justificación para delimitar las dimensiones de una vía pecuaria.

En cuanto a la disparidad entre los datos existentes en la Gerencia Territorial del Catastro y los ofrecidos en el Registro de la Propiedad advertir que es obligación de

cualquier propietario de una finca el traslado de sus datos Registrales a la Gerencia Territorial del Catastro.

En cuanto al argumento que esgrime la alegante de que el proyecto de clasificación de 1962 cataloga la vía con una anchura de 7 m, corregir: Que cuando se aprobó dicho Proyecto, según O.M. de fecha 13.10.1962 (BOE de 27.10.1962), y se propuso la reducción del ancho para el uso del tránsito ganadero, estableciendo una anchura sobrante, no se estaba reduciendo esta vía pecuaria según esa O.M. -que en realidad aprobaba una anchura legal de 20,89 m- sino que se indicaba la necesidad de tratar la anchura sobrante como desafectable y, por tanto, susceptible de enajenar una vez catalogada como Bien Patrimonial. Como hasta la fecha tal circunstancia no ha acaecido, la propuesta de Desafectación que se tramita debe partir de la anchura legal establecida en dicha O.M., que es

20,89 metros.

7. De los fundamentos jurídicos en los que se apoyan estas alegaciones:

- Que en ningún momento del procedimiento se han vulnerado los principios que conculca el artículo 9.3 de la Constitución Española, por cuanto se está procediendo conforme al

procedimiento estricto que marca la legalidad vigente.

- Que en la alusión al artículo 33 del mismo texto, es

necesario resaltar que no se está dirimiendo la posible privación de un bien particular por causa justificada de utilidad pública o interés social. Haciendo una referencia de la normativa a lo largo de la Historia sobre los reglamentos que han regulado las vías pecuarias es preciso remarcar lo que reflejan los siguientes textos legales:

K Decreto 21/07/1998. (Art. 3.1: "Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e

inembargables".)

K Ley 23/03/1995. (Art. 2: "Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en

consecuencia, inalienables, imprescriptibles e

inembargables".)

K Real Decreto 3/11/1978. (Art. 1: "Las vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al

tránsito de ganados; no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, ni podrá alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto".)

K Ley 27/06/1974. (Art. 1: "Las vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de ganados; no son susceptibles de prescripción ni de

enajenación, ni podrá alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto".)

K Decreto 23/12/1944. (Art. 1: "Las vías pecuarias son bienes de dominio público, y están destinadas al tránsito de los ganados; no serán susceptibles de prescripción ni podrá alegarse para ser apropiadas el mayor o menor tiempo que hayan sido ocupadas, ni en ningún caso podrán legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto".)

K Decreto 7/12/1931. (Apdo. B), Base 2.ª: "Las vías pecuarias son bienes de dominio público y están destinadas al tránsito de los ganados. En tal concepto, no serán susceptibles de prescripción y no podrá alegarse para su apropiación el mayor o menor tiempo que hayan sido ocupadas, ni en ningún caso podrán legitimarse las usurpaciones de que sean objeto".)

K Decreto 5/06/1924. (Art. 1: "Las vías pecuarias son bienes de dominio público y están destinadas al tránsito de los ganados. En tal concepto, no serán susceptibles de

prescripción y no podrá alegarse para su apropiación el mayor o menor tiempo que hayan sido ocupadas, ni en ningún caso podrán legitimarse las usurpaciones de que sean objeto".)

K Real Decreto 30.9.1917.

K Real Decreto 13.8.1892. ("Las vías pecuarias, los

abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público y son imprescriptibles, sin que en ningún caso puedan legitimarse las roturaciones hechas en ellos".)

K Real Decreto 3.03.1877.

K Real Decreto 31.03.1854.

K Novísima Recopilación.

K Fuero Real.

K Las Siete Partidas (S. XIII).

K Fuero Juzgo (S. XII).

- Sobre la presunción de veracidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, sólo cabe indicar que la doctrina del Tribunal Supremo ha sido unánime en cuanto al alcance de la protección registral. Reiteradamente, el Tribunal Supremo ha venido señalando que "el principio de la fe pública

registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y

existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral..." (Sentencia de 3 de junio de 1989), "...ni el Registro, ni las escrituras públicas como medio de acceso a dicha oficina no pueden desvirtuar ni menos modificar la realidad extrarregistral..." (Sentencia de 27 de octubre de 1986).

La Sentencia de 1 de octubre de 1991 dispone "El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales... sin que la

institución responda de la exactitud de los datos y

circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas".

Hay que añadir que el dominio público normalmente no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, quizá, en su momento, por la evidencia de su uso, de ahí que no se mencione en la mayoría de las escrituras, salvo en ciertos casos concretos en los que las vías pecuarias han actuado como linderos entre fincas.

El artículo 5 del Reglamento Hipotecario exceptuaba de

inscripción los bienes de dominio público (en 1998 fue

modificado estableciendo que los bienes de dominio público pueden ser objeto de inscripción). Pero la no inscripción no obsta la existencia de las vías pecuarias. De hecho en ninguna norma legal ni reglamentaria se impone tal requisito a la existencia de las vías.

Cuando el Tribunal Supremo tenga ocasión de pronunciarse sobre los preceptos vigentes en materia de vías pecuarias tendrá que apreciar el evidente cambio del espíritu del legislador. De momento, no se puede acudir a una jurisprudencia inexistente en apoyo de la interpretación de las normas. Aunque este cambio de filosofía por parte del Tribunal Supremo se puede observar en la Sentencia número 3601/1993, de fecha 26 de abril de 1999, en la que claramente mantiene una postura contraria a la usucapión por la imprescriptibilidad del dominio público. Aun así, ya existe una línea jurisprudencial seguida por los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido arriba indicado, así, como más reciente, podemos citar la Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de marzo de 2001.

Tal y como manifestábamos en el punto quinto de los

antecedentes de hecho de la presente Resolución, tras el período de exposición pública y como consecuencia de las alegaciones formuladas por doña María Juana Arellano Malpica, se procede a la corrección de la Propuesta de Desafectación, en los aspectos en los que la alegante prueba tener razón rechazándose las demás en base a lo expuesto.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia, se informa lo siguiente:

1. A las alegaciones presentadas por doña María Juana Arellano Malpica decir:

1.1. Que el trazado propuesto en la fase de trámite de

audiencia, además de cumplir con lo descrito en la

Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Mengíbar, aprobada el 13 de octubre de 1962, se ajusta a lo recogido en el acta de delimitación levantada el 26 de febrero de 1980, documento que fue ratificado por los asistentes a dicho acto, y entre los cuales figura don Manuel Medina Malpica, esposo de doña María Juana Arellano Malpica.

1.2. Que no se considera que el arroyo (hoy soterrado), según la alegante, sea elemento natural delimitador, ya que incluso, aparece reflejado claramente dentro de la vía, según se desprende del croquis que representa la delimitación de este tramo de la vía en 1980, el cual se adjunta en el fondo documental de la presente propuesta.

1.3. Que, sin entrar en consideraciones acerca de las

características que debería tener el trazado, sólo cabe indicar que lo único que justifica el trazado propuesto en el trámite de audiencia es la delimitación de 1980, tal y como se puede apreciar en los documentos incluidos en la propuesta que hace referencia a dicha delimitación.

1.4. Que sobre las consideraciones efectuadas por la alegante, en cuanto a que no se justifica que se tome el centro de la calle como eje de la vía, es necesario precisar que la

interesada en su alegación a la propuesta de deslinde en la fase de exposición pública, manifestaba que el arroyo que bordea su propiedad, hoy día se encuentra soterrado bajo la acera de la calle Fuente Redonda. Según esta consideración, la distancia que separaría este cauce del centro de la calle, coincide prácticamente con lo mostrado en el croquis de la delimitación de 1980 y lo ofrecido en el plano núm. de la presente propuesta.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las

alegaciones presentadas por doña María Juana Arellano Malpica, en los términos en que se manifiestan.

2. A las alegaciones formuladas por don Francisco y doña Victoria Velenzuela Pancorbo, se informa lo siguiente:

2.1. Que el único fin de la apertura de una nueva fase de estudio es contrastar las razones esgrimidas por la alegante doña María Juana Arellano Malpica.

2.2. Que como consecuencia de ese estudio, se ha podido incorporar a la propuesta otros documentos que enriquecen el fondo documental de la misma.

2.3. Que dichos documentos ponen de manifiesto una

incorrección en el trazado propuesto en la fase de exposición pública. Dicha incorrección procede de haber considerado que la línea base de la vía pecuaria coincide con el borde externo de la calle, cuando, según se desprende del croquis de la delimitación de 1980, el criterio que a lo definido en éste se ajusta persigue considerar el centro de la calle como el eje de la vía en dicho tramo. En el croquis de la delimitación de

1980, aparece un elemento clave que es el desag?e de la carretera, el cual vierte sus aguas al Arroyo de los

Carrizales, y que hoy en día está canalizado bajo la acera izquierda. Según se puede comprobar, la distancia media comprendida entre dicho cauce y el centro de la calle se corresponde con las dimensiones ofrecidas en el plano núm. de esta propuesta.

2.4. Que, por otra parte, se procede a desestimar en su totalidad las alegaciones presentadas en su día por doña María Juana Arellano Malpica, por entender que, según la nueva documentación aportada, no se pueden justificar en los

términos en que se plantearon.

2.5. Que las consideraciones tomadas en cuenta en el trazado propuesto en la fase de exposición pública, evidentemente, han tenido que ser revisadas tras la nueva documentación aportada en el trámite de audiencia.

2.6. Que, sin perjuicio de lo establecido en las normas de planeamiento urbanístico, en dicha zona existe un Dominio Público, en este caso vía pecuaria, el cual es

imprescriptible, inembargable e inalienable, y que según consta en el proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del Término Municipal de Mengíbar aprobado por O.M. 13.10.1962 (BOE de 27.10.1962), el ancho legal que establece es de 20,89 m. Por tanto, es obvio que el ancho de dicho Dominio Público es superior al de la calle.

2.7. Que hasta que no se produzca Resolución por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la cual se apruebe la desafectación de la vía de

referencia, en todo el trámite administrativo, todos los trabajos efectuados hasta la fecha, así como la representación gráfica de los mismos poseen la condición de "Propuesta de Desafectación".

Contra la Resolución aprobatoria de la Desafectación, los alegantes podrán hacer uso de todos los medios que la actual legislación les atribuye en defensa de sus intereses (recurso de alzada, recurso contencioso-administrativo, etc.), es por ello que no cabe hablar de ningún efecto retroactivo de la modificación propuesta, dado que todo forma parte de un expediente que finaliza con la citada Resolución Aprobatoria.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las

alegaciones presentadas por don Francisco Valenzuela Pancorbo y doña Victoria Valenzuela Pancorbo.

3. A las alegaciones formuladas por don Bernabé Gómez

Valenzuela, en su propio nombre y derecho, así como en

representación de doña Lucía y doña Josefa Gómez Velenzuela, nos remitimos a lo dicho en el punto cuarto de los Fundamentos de Derecho, en el apartado 2, por ser totalmente coincidentes con las alegaciones formuladas por don Francisco y doña Victoria Velenzuela Pancorbo.

Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Vista la Propuesta de Desafectación, formulada por la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén,

R E S U E L V O

Aprobar la Desafectación Parcial de la vía pecuaria "Vereda de Espeluy o de Enmedio", en el tramo antes descrito con una longitud total de 472,89 metros, a su paso por el término municipal de Mengíbar, provincia de Jaén, conforme a las coordenadas que se anexan.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.8 del Decreto

155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dese traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por ésta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 20 de junio de 2005.- El Secretario General

Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, POR LA QUE SE APRUEBA LA

DESAFECTACION PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE ESPELUY O DE ENMEDIO", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MENGIBAR, PROVINCIA DE JAEN (V.P. 361/01)

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