Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 153 de 08/08/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de julio de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Campo de Gibraltar", en el término municipal de Benaoján, provincia de Málaga (V.P. 409/02).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Campo de Gibraltar" desde el cruce con la Colada del Monte de las Viñas, hasta el límite municipal con Jimera de Líbar, en el término municipal de Benaoján (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Benaoján, provincia de Málaga, fueron clasificadas por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 18 de abril de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 13 de junio de 2000.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de julio de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Campo de Gibraltar", en el término municipal de Benaoján, provincia de Málaga.

Tercero. Los primeros trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 20 y 21 de noviembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188, de fecha 2 de octubre de

2002.

Por Resolución de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga, de fecha 21 de febrero de 2003, se acordó la retroacción del expediente al momento de las operaciones materiales de deslinde, cuya realización tuvo lugar el día 7 de mayo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 62, de fecha 1 de abril de 2003.

En las actas del apeo se recogieron las siguientes manifestaciones por parte de los interesados:

- Don Jean C. Freiherron Furstemberg, en representación de doña Mariana Rodríguez Vázquez alega que:

1. Existe un error en el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Campo de Gibraltar" en el tramo que bordea la finca "El Quejigal", donde la misma debe tener en todo el recorrido como lindero el río Guadiaro. Así mismo, indica que en su día se instaló una alambrada en base a las indicaciones que se le hicieron por parte del IARA que proponían colocar la alambrada a 80 metros desde la crecida más alta del río.

2. Los 75 metros deben medirse sobre el terreno, no en proyección horizontal.

- Don Benjamín Faulí Perpiñá en representación de ASAJA expresa que hará sus alegaciones pertinentes en el momento de exposición pública.

Estas manifestaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

175, de fecha 15 de septiembre de 2003.

Quinto. Durante los trámites de audiencia e información pública del expediente se han presentado las siguientes alegaciones:

- Don Jean C. Freiherron Furstemberg, en representación de doña Mariana Rodríguez Vázquez reitera lo manifestado en las operaciones materiales de deslinde.

- Don Benjamín Faulí Perpiñá, en nombre y representación de ASAJA-Málaga alega:

1. En relación con las operaciones materiales de deslinde: Toma de datos anterior al inicio del expediente, falta de notificación a los colindantes, acta de operaciones no

levantada de conformidad con el artículo 19.5 del Reglamento y no existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.

2. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Indefensión.

3. Inexistencia de datos objetivos para llevar a cabo el deslinde.

4. Existencia de Inscripciones registrales a favor de terceros afectados.

5. Desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley 3/95 como competencia estatal.

Las anteriores manifestaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente informó favorablemente la Propuesta de Deslinde con fecha de

15 de noviembre de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real del Campo de Gibraltar", en el término municipal de Benaoján, provincia de Málaga, fue clasificada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 18 de abril de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de fecha 13 de junio de 2000, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a lo manifestado por don Jean Chysostone Freiherrom Furstemberg en nombre de doña Mariana Rodríguez Vázquez durante el acto de apeo se informa lo siguiente:

1. Una vez estudiada la clasificación en el punto referido y cotejada debidamente la información aportada por la

interesada, se ha procedido a ajustar el trazado de la vía pecuaria en su lateral derecho a la margen del río Guadiaro.

2. En los trabajos de topografía y cartografía cualquier distancia o superficie a la que se hace referencia siempre es referida a su proyección ortogonal sobre el terreno.

En cuanto a las alegaciones efectuadas durante los trámites de audiencia e información pública se informa lo siguiente:

- A lo alegado por don Jean C. Freiherron Furstemberg, en representación de doña Mariana Rodríguez Vázquez nos remitimos a lo contestado anteriormente en relación con sus

manifestaciones en las operaciones materiales de deslinde.

- Don Benjamín Faulí Perpiñá, en nombre y representación de ASAJA-Málaga alega que:

1. Los datos topográficos, con independencia del momento exacto en el que sean tomados, se comprueban sobre el terreno durante las operaciones materiales de deslinde y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados.

Se trata de un aspecto meramente técnico del procedimiento, en el que no se prevé la intervención de los interesados quienes sí pueden comparecer en las operaciones de deslinde y

manifestar las alegaciones que estimen convenientes, siendo recogidas en acta levantada al efecto; por lo tanto no cabe manifestar incumplimiento del artículo 19 apartados 3 y 5, del Decreto 155/1998.

Respecto a la falta de notificación de las operaciones

materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Benaoján, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188, de fecha 10 de noviembre de 2002, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 62, de fecha 1 de abril de 2003.

Manifiestan el alegante que el acta de apeo no se ha realizado conforme al art. 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública y no en el acta de apeo.

Finalmente, sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, etc) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza

periódicamente. Los interesados ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, por lo que no cabe alegar indefensión.

2. Respecto a la ausencia de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, informar que ambos extremos han sido objeto de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias, y 20 del Decreto 155/1998, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, la cual se encuentra a disposición del interesado. Así mismo, recordar que la Exposición Pública del Expediente de Deslinde fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 175, de 15 de septiembre de

2003, así como en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Benaoján.

3. El interesado alega falta de datos objetivos parra llevar a cabo el Deslinde, y que el eje de la vía pecuaria ha sido tomado de forma arbitraria y discrecional.

El acto de Deslinde se realiza en base a un acto de

Clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el

conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la

cartografía a escala 1/1.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen:

- Expediente de Clasificación del término municipal de

Benaoján.

- Planos Catastrales de Rústica del término municipal de Benaoján, alrededor del año 1946.

- Primera edición del Plano Topográfico Nacional del Instituto Geográfico Nacional a escala 1/50.000.

- Imágenes del vuelo americano del año 1956.

- Imágenes del vuelo fotogramétrico del año 2001 escala

1:8.000.

- Otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales, de carácter público y que se encuentran a disposición de los alegantes.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:1.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de un modo aleatorio.

5. En relación con la protección registral de los titulares afectados, indicar que no se ha aportado certificación

registral alguna relativa a las fincas afectadas, razón por la que no se puede realizar ninguna valoración al respecto.

Con independencia de lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una

presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples

declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Por las razones anteriormente expuestas se desestima la alegación.

6. En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, señalar que de acuerdo con el art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga , con fecha 2 abril de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de noviembre de 2004.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Campo de Gibraltar" desde el cruce con la Colada del Monte de las Viñas, hasta el límite municipal con Jimera de Líbar, en el término municipal de Benaoján (Málaga), instruido por la Delegación Provincial la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:

- Longitud deslindada: 3.558,84 metros.

- Anchura: 75 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de

Benaoján, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,00 metros, la longitud deslindada es de 3.558,84 metros, la superficie deslindada de 267.284,85 m que en adelante se conocerá como Cañada Real del Campo de Gibraltar, en el tramo desde el cruce con la Colada del Monte de las Viñas hasta el límite municipal con Jimera de Líbar, que linda: Al Norte; con la finca de Gómez Escalante, Francisco; Carrasco Sánchez, Francisco; Rodríguez Vázquez, Mariana. Al Sur; con la finca de Rodríguez Vázquez, Mariana; con el límite del término municipal de Jimera de Líbar. Al Este; con la finca de Carrasco Sánchez, Francisco; Núñez Sánchez, Joaquín y Marcela; Ayuntamiento de Benaoján; Vera García, Francisco; Rodríguez Vázquez, Mariana. Al Oeste; con la finca de Gómez Escalante, Francisco; Núñez Sánchez, Joaquín y Marcela; Confederación Hidrográfica del Sur; Rodríguez Vázquez,

Mariana.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de julio de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 12 DE JULIO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE DEL CAMPO DE GIBRALTAR", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BENAOJAN, PROVINCIA DE MALAGA

(V.P. 409/02)

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

CAÑADA REAL DEL CAMPO DE GIBRALTAR

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