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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Descansadero-Abrevadero de la Fuente de Aras", en el término municipal de Lucena (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "DescansaderoAbrevadero de la Fuente de Aras", en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, fue clasificada por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000, publicada en BOJA de 20 de julio de 2000.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 27 de noviembre de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria denominada "Descansadero- Abrevadero de la Fuente de Aras", en el término municipal de Lucena, en la provincia de Córdoba.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 28 de enero de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, núm., de 26 de diciembre de 2002.
En dicho acto se formularon las siguientes alegaciones por parte de:
Primera. Doña Gracia Pedrosa Espejo, en representación de su esposo don Francisco Márquez Rosas, manifiesta que:
- La Resolución debería basarse, primando el sentido común, en lo que actualmente existe.
- Su propiedad está inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Con respecto al acto de clasificación, alega que debería haberse notificado a los afectados el comienzo de tal procedimiento y su resolución.
Segunda: Don Angel Huertas Villa manifiesta:
- Su disconformidad con el plano provisional de deslinde, que considera arbitario y no basado en documentación histórica fehaciente.
- El deslinde administrativo ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita.
Tercera. Don Marcos Cañete Bujalance, además de adherirse a todas las alegaciones anteriores, alega que según la escritura e inscripción registral de su finca, ésta no linda con ningún abrevadero.
Cuarta. Doña Pilar Moreno Pacheco manifiesta que su finca se segregó de otra mayor, siendo ésta y no la suya la que linda con el abrevadero.
Quinta. Doña Clara Carrasco Hurtado alega que el límite sur provisional del descansadero-abrevadero coincide con una linde originada por una segregación que se realizó en la fecha que consta en la escritura que aporta y que los terrenos de uso público que bordean la fuente fueron delimitados por el Ayuntamiento con unas piedras.
Cuarto. Posteriormente a la firma del Acta de Operaciones Materiales de deslinde, se recibe en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba con fecha 24 de febrero de 2003 escrito presentado por doña Pilar Moreno Pacheco, en el que alega:
- Infracción del artículo 14.2 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, por falta de notificación del inicio de las
operaciones materiales.
- Falta de notificación de la Resolución de clasificación de la vía pecuaria.
- El organismo administrativo, al no haber cursado la citada notificación, carece de título habilitante para realizar las "operaciones materiales de clasificación".
- El titular de la finca, don Miguel Roldán Moreno, falleció en 1994, debiendo entenderse cualquier cuestión sobre tal finca con sus herederos, doña Pilar Moreno Pacheco y los cuatro hijos del matrimonio.
Quinto. Con fecha 4 de marzo de 2003, se recibe en la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba escrito de don José Ramón Flores Martínez, Letrado en ejercicio, en representación de don Francisco Márquez Rosas, por el que interpone recurso de reposición frente al acto inicial de operaciones de deslinde, por no considerarlo ajustado a derecho en atención a las siguientes alegaciones:
Primera. Considera que la Resolución de 11 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la clasificación de la vía pecuaria, es nula de pleno derecho en virtud del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, Ley de
Procedimiento Administrativo, y solicita la aplicación del artículo 102 de la misma Ley por los siguientes motivos:
- Vulneración del artículo 33 de la Constitución Española.
- El procedimiento de clasificación prescinde total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse notificado ni oído al alegante en tal acto de
clasificación; audiencia que hubo de realizarse por aplicación analógica del artículo 8.7 de la Ley 3/1995, de Vías
Pecuarias.
- Alega además, infracción directa del artículo 15.2 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, por cuanto no se ha llevado a cabo la audiencia del interesado en el procedimiento de clasificación.
- Alega, por último, con respecto a esta cuestión, que en el acta de deslinde de 28 de enero de 2003 señala de manera errónea e injustificable, que se realizó la notificación personal a los interesados del inicio de las operaciones materiales de deslinde, extremo incierto según el alegante en lo que a esa parte se refiere.
Segunda. La clasificación aprobada por Resolución de la Secretaría General Técnica de 11 de mayo de 2000, no tuvo en cuenta el Plan General de Ordenación Urbana de Lucena,
aprobado el 21 de diciembre de 1999, y de ineludible
aplicación según el alegante; en concreto, la citada
clasificación no ha tenido en cuenta la clasificación de suelo residencial contemplado en el Plan Parcial de Ordenación Urbana. Igualmente, señala el alegante que la facultad de deslinde de la Administración tiene como límite la presunción de legalidad derivada de las inscripciones registrales en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Tercera. Manifiesta por último que la doctrina del Tribunal Supremo otorga prevalencia al derecho de propiedad inscrito en el Registro frente al deslinde administrativo, citando al efecto, entre otras, Sentencias de 5 de noviembre de 1990 y de
19 de mayo de 1999.
Sexto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y
colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, núm., de fecha 5 de marzo de 2004.
Séptimo. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de doña Pilar Moreno Pacheco, mediante escrito recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba con fecha 17 de marzo de 2004, en el que plantea las siguientes cuestiones:
- Reitera las tres primeras alegaciones realizadas en su escrito de fecha 24 de febrero de 2003, acerca de la posible nulidad de las actuaciones en base a tres motivos: Infracción del artículo 14.2 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias; falta de notificación de la Resolución de clasificación de la vía pecuaria y carecer el organismo administrativo, al no haber cursado la citada notificación, de título habilitante para realizar las "operaciones materiales de clasificación".
- Alega que la mencionada nulidad se refrenda por la omisión de los trámites de audiencia, información pública y propuesta de resolución previos al deslinde que prevé el Decreto de Vías Pecuarias.
- No consta en la escritura registral de su finca que exista dentro de la misma fuente o apeadero alguno y en este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que el deslinde administrativo ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor de la propiedad inscrita en el Registro.
- Su finca se segregó de otra mayor, propiedad de doña Araceli y doña María del Carmen Ramírez Torres, siendo el resto que las mismas se reservaron y no su finca la que lindaría con la vía pecuaria.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Octavo. Mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 2004, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más.
Noveno. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 3 de marzo de 2005.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.
Tercero. El "Descansadero-Abrevadero de la Fuente de Aras", en el término municipal de Lucena (Córdoba), fue clasificado por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 20 de julio de 2000; debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones recogidas en el Acta de las Operaciones materiales de deslinde, se informa lo
siguiente:
Primera. Con respecto a las alegaciones formuladas por doña Gracia Pedrosa Espejo, en representación de su esposo don Francisco Márquez Rosas:
- En virtud de lo dispuesto en la Ley 3/1995, de Vías
Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos y demás lugares
asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la
clasificación aprobada; siendo ésta el acto administrativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Previo al acuerdo de inicio de la Clasificación, se realiza un estudio sobre las referencias que de la existencia de tal vía pecuaria existan en los municipios y en cualesquiera otros fondos o documentos públicos o privados, de manera que el trazado de la misma se atenga a tales referencias, primando tal adecuación a lo que exista actualmente.
- Acerca de la alegación sobre la prevalencia de la
inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, tal extremo será ampliamente contestado líneas abajo en respuesta a otra alegación.
- Sobre la clasificación, cabe señalarse que es el acto declarativo por el que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley
3/1995, de Vías Pecuarias de Andalucía, se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria.
Siendo como es el deslinde, según señala el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, es en este momento cuando se determina la realidad física y los límites exactos de las vías pecuarias clasificadas.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1985, "... antes de practicarse el deslinde existe una situación territorialmente indefinida..."; por tanto la Resolución de deslinde es el momento en el que se determina el dominio público y se conocen los límites de las vías pecuarias en cuestión. En igual sentido se pronuncia la STS 20 de abril de 1988.
Por tanto, es claro que la primera determinación de los posibles afectados por el discurrir del trazado de la vía pecuaria se produce cuando se tramita el procedimiento
administrativo de deslinde. Hasta entonces, los posibles afectados son indeterminados, entrando en juego lo dispuesto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en el caso que el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
Segunda. Con respecto a las alegaciones de don Angel Huertas Villa, informar lo siguiente:
- Acerca de su disconformidad con el plano provisional de deslinde, que considera arbitario y no basado en documentación histórica fehaciente, cabe señalarse que la información que se emplea en orden a la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:
En primer lugar, se realiza una investigación de la
documentación cartográfica, histórica y administrativa
existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.
A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).
Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y arbitrario.
- Afirma el alegante que el deslinde administrativo ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita. Valga la siguiente contestación también como
respuesta a la alegación planteada líneas arriba por doña Gracia Pedrosa Espejo.
Con respecto al valor de las inscripciones registrales, hemos de señalar que según se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, la Fe Pública Registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas
inscripciones.
En este sentido, el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que "el principio de la fe pública registral
atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral...".
Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991 que "el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples
declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la
garantía que presta cuantos datos registrales corresponden con hechos materiales... sin que dicha institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas".
Tercera. En cuanto a la alegación de don Marcos Cañete
Bujalance, acerca de que según la escritura e inscripción registral de su finca, ésta no linda con ningún abrevadero; cabe informarse, en los mismos términos señalados
anteriormente, y sobre la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, que el Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).
Cuarta. En referencia a lo manifestado por doña Pilar Moreno Pacheco, esposa de don Miguel Roldán Moreno, acerca de que su finca se segregó de otra mayor, siendo ésta y no la suya la que linda con el abrevadero, indicar que tal alegación se ha estimado parcialmente, en cuanto se han modificado las líneas base del descansadero.
Quinta. Doña Clara Carrasco Hurtado manifiesta que el límite sur provisional del descansadero-abrevadero coincide con una linde originada por una segregación que se realizó en la fecha que consta en la escritura que aporta y que los terrenos de uso público que bordean la fuente fueron delimitados por el Ayuntamiento con unas piedras.
Respecto a lo anterior, indicar que se ha estimado
parcialmente en cuanto a su disconformidad con parte del trazado, ya que una vez comprobado que se ajusta a la
descripción del Proyecto de clasificación, se ha procedido a modificar las líneas base del descansadero.
Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas
posteriormente a la firma del Acta de Operaciones Materiales de deslinde, por doña Pilar Moreno Pacheco, mediante escrito recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba con fecha 24 de febrero de 2003, se informa lo siguiente:
- Las tres primeras alegaciones, referentes a las aducidas infracciones del artículo 14 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, en sus apartados 2, 3 y del artículo 16.1 del mismo Decreto, en cuanto que no se notificó la Resolución del procedimiento de clasificación, caben ser contestadas
conjuntamente, ya que las mismas se refieren, no al presente procedimiento de deslinde, sino al procedimiento
administrativo de Clasificación de las vías pecuarias de Lucena, aprobada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 21 de mayo de 2000, publicada en BOJA de 20 de julio de 2000.
La clasificación de la vía pecuaria constituye un acto
administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado cumpliendo todas las
garantías del procedimiento; resultando, por tanto,
incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.
En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.
Tal Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.
- Sobre el último extremo alegado, informar que se ha
procedido a modificar la base de datos para que las futuras notificaciones se cursaran a su nombre. Y en virtud de tal modificación, se procedió a notificar a la alegante los restantes trámites del procedimiento.
Sexto. Con respecto a las alegaciones formuladas por don José Ramón Flores Martínez, Letrado en ejercicio, en representación de don Francisco Márquez Rosas, mediante escrito recibido con fecha 4 de marzo de 2003, en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, cabe informar:
En primer lugar, hay que señalar que las alegaciones se formulan como recurso de reposición frente al acto inicial de operaciones de deslinde, y que según establece el artículo 107 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo Común, tal acto no es susceptible de recurso, ya que se trata de un acto de trámite que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos. Por tanto, la oposición a este acto, tal como establece el artículo 107.1 in fine, podrá ser alegado por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
No obstante, hay que señalar que siguiendo lo indicado en el informe del Gabinete Jurídico, y en aplicación del artículo
110.2 de la Ley 30/1992, tales alegaciones están siendo objeto de tramitación autónoma como solicitud de revisión de oficio del acto administrativo en virtud del artículo 102 de la Ley
30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo, pues del
contenido de las mismas puede inferirse que es esta acción la que se está ejercitando. Por otro lado, expone el alegante que la facultad de deslinde de la Administración tiene como límite la presunción de legalidad derivada de las inscripciones registrales en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, otorgando, según el alegante, la doctrina del Tribunal Supremo prevalencia al derecho de propiedad inscrita frente al
deslinde.Reiteramos lo señalado líneas arriba en contestación a la alegación de don Marcos Cañete Bujalance, acerca de la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, señalando al respecto el Tribunal Supremo que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).
Se alega también, que en el acta de deslinde de 28 de enero de
2003 se señala de manera errónea e injustificable, que se realizó la notificación personal a los interesados del inicio de las operaciones materiales de deslinde, extremo incierto según el alegante en lo que a esa parte se refiere.
Hemos de señalar que, tal como preceptúa el artículo 19.2 in fine del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, se cursó
notificación personal a los interesados sobre el inicio de las operaciones materiales de deslinde; concretamente, la
notificación dirigida a don Francisco Márquez Rosas fue entregada el 7 de enero de 2003 a doña Gracia Pedrosa Espejo, tal como consta en el expediente.
Séptimo. En relación a las alegaciones presentadas a la proposición de deslinde por parte de doña Pilar Moreno
Pacheco, mediante escrito recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba con fecha 17 de marzo de 2004, se informa lo siguiente:
Las alegaciones planteadas en relación a la pretendida nulidad del acto de clasificación por supuestos defectos
procedimentales en el mismo, reiteran las planteadas por la alegante en trámites anteriores del procedimiento, o bien son substancialmente coincidentes a otras anteriores expuestas por otros interesados, por lo que valga la contestación expuesta para las mismas.
Sobre el hecho de que en la inscripción registral de su finca no conste la existencia dentro de su propiedad de fuente o apeadero alguno, y tampoco ser lindero del mismo, cabe
reiterar lo contestado anteriormente sobre la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, siendo éste
inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos
registrales e incluso frente a la posesión continuada.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 28 de septiembre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
R E S U E L V O
Aprobar el Deslinde del descansadero denominado "Descansadero- Abrevadero de la Fuente de Aras", en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción:
"Finca rústica, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una superficie deslindada de
4.023,0888 m, que en adelante se conocerá como "Descansadero- Abrevadero de la Fuente de Aras", que linda al Norte con la Colada del Camino del Madroñero; al Sur con las parcelas números siete, once y trece; Al Este con la parcela número uno; y al Oeste con la Colada del Camino del Madroñero."
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de
Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de agosto de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE 5 DE AGOSTO DE 2005,
DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DEL "DESCANSADERO- ABREVADERO DE LA FUENTE DE ARAS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LUCENA,
PROVINCIA DE CORDOBA
RELACION DE COORDENADAS DEL DESCANSADERO DENOMINADO
"DESCANSADERO-ABREVADERO DE LA FUENTE DE ARAS", T.M. LUCENA
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