Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 185 de 21/09/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 8 de agosto de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuria "Cañada Real de Ronda a Teba", en el término municipal de Teba, provincia de Málaga (VP 865/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ronda a Teba" en su totalidad, en el término municipal de Teba (Málaga), instruido por la Delegación Provincial la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Teba, provincia de Málaga, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de julio de 1967.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 8 de enero de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ronda a Teba", en el término municipal de Teba, provincia de Málaga.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 8, 9 y 10 de abril de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. de fecha 25 de febrero de 2002. En el Acta de Apeo se recogieron las siguientes manifestaciones por parte de los asistentes:

- Don Salvador Peralta Sevillano, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Teba, manifiesta que un grupo de agricultores se niega a que se acceda a su propiedad hasta que no se realice una reunión con el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga.

- Don Francisco Moriel Galán y don Cristóbal López Hueso manifiestan no estar de acuerdo ni con la anchura ni con el eje y que no se está comprobando la distancia entre estacas.

- Don Benjamín Faulí Perpiñá, en nombre y representación de ASAJA-Málaga manifiesta:

1. Que el primer día no se realizó ninguna exposición, como se menciona en el acta de operaciones materiales de deslinde.

2. Que la mayoría de los afectados que han comparecido no se encuentran presentes.

3. Que no se reflejan las coordenadas de los puntos, sin haber sido determinadas por ningún técnico.

4. Que desde las estaquillas 9 a 12 no se toma distancia, ni medición al carril.

5. Que se causa indefensión a los titulares al no efectuar mediciones complementarias.

6. Que no se ha notificado al propietario de la parcela donde se ubica la estaca 29D.

7. Que la estaca 31I se encuentra ubicada al borde del arroyo existente y que se supone que la vía pecuaria no está cruzada por ningún arroyo.

8. Que los planos de deslinde, de fecha de noviembre de 2001, no aparecen firmados por el Secretario General ni por el director facultativo.

Las anteriores manifestaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y

colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. de fecha 3 de octubre de 2002.

Quinto. Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 11 de julio de 2003, se acordó la retroacción del procedimiento al momento de la Exposición Pública del Expediente, acordando la apertura del período de información pública y alegaciones, siendo anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. de 4 de noviembre de 2003.

Sexto. A la Proposición de Deslinde se han presentado

alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Doña Carmen Salguero Escalante, don Francisco Bueno

Guerrero, don Manuel Medina Moriel, don Francisco Berdugo Berdugo, doña Pilar Lora Jiménez, don Rafael García Madrigal, don José Berdugo Escalante, don Julián Cansino Durán, don Francisco Cansino Cordón, doña Josefa Sánchez Bueno, don Gonzalo Vázquez Galán, don Francisco Moriel Romero, don Antonio Fontalba Viñas, doña María del Rosario Salguero Escalante, don Gonzalo Fuentes Orellana y don Rafael García Galán:

1. En relación con las operaciones materiales de deslinde: Toma de datos anterior al inicio del expediente, falta de notificación a los colindantes, acta de operaciones no

levantada de conformidad con el art. 19.5 del Reglamento y no existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.

2. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Indefensión.

3. Según escrito del Ayuntamiento de Teba de 8 de enero de

1918 no existía ninguna servidumbre de vías pecuarias.

4. Inexistencia de datos objetivos para llevar a cabo el deslinde.

5. Inscripciones registrales de las fincas afectadas y alcance expropiatorio del deslinde.

6. Desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley 3/95 como competencia estatal.

- Don Rafael García Madrigal manifiesta que la finca de su titularidad aparece en el expediente como propiedad de doña Francisca María Lora Jiménez y doña María José García Lora.

- Don Manuel Medina Moriel Galán manifiesta que la finca que aparece a nombre de don Leonardo Medina Galán es de su

propiedad.

- Don Antonio Fontalba Viñas señala que la finca que aparece en la Proposición de Deslinde a nombre de don José Fontalba García es en la actualidad de los hermanos Antonio, Natalia, Remedios y Rufina Fontalba Viñas.

- Don Rafael Galán García alega que:

1. Existe un error en la parcela de intrusión núm..

2. Ha realizado pagos de contribución e impuestos de

adquisición patrimonial.

3. Tiene escritura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

4. Las vías pecuarias eran servidumbres de paso pero que nunca pertenecieron al Estado.

5. Existe un error en la superficie intrusada núm..

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 8 de octubre de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Ronda a Teba", en el término municipal de Teba, provincia de Málaga, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. En relación con las manifestaciones recogidas en el Acta de apeo se informa lo siguiente:

- A lo alegado por don Salvador Peralta Sevillano,

Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Teba, se informa que de conformidad con el artículo 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez noti ficados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.

- A lo alegado por don Francisco Moriel Galán y don Cristóbal López Hueso, se informa que según el fondo documental

consultado y el Proyecto de Clasificación del término

municipal de Teba, aprobado por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, la vía pecuaria objeto de deslinde tiene una anchura de 75,22 metros, discurriendo por un carril terrizo en su eje, tal y como confirma el fondo documental existente.

Por otra parte, con relación a la comprobación de las

distancias, hay que señalar que en el procedimiento de

deslinde se trata de concretar el trazado de la vía pecuaria a través de los puntos que la definen. En la ejecución del deslinde se permite la posibilidad de colocar puntos

auxiliares o complementarios con el fin de que los

particulares afectados vean con mayor claridad el trazado propuesto por la Administración.

- A lo manifestado por don Benjamín Faulí Perpiñá, en nombre y representación de ASAJA-Málaga, se informa que:

1. En el acta de las operaciones materiales de deslinde realizadas los días 8, 9 y 10 de abril de 2002, consta que se realizó una exposición y explicación tanto del procedimiento administrativo como de los trabajos a realizar.

2. Aunque debido a causas meteorológicas se produjo un retraso de veinticinco minutos en la personación del representante de la Administración, los afectados se negaron a asistir a la reunión que tuvo lugar en el Ayuntamiento de Teba el primer día de inicio de las operaciones materiales de deslinde, haciéndose constar tal circunstancia en el acta levantada al efecto.

3. Las coordenadas que aparecen en el acta de deslinde han sido tomadas a través de la cartografía digital generada por la cartografía aérea y apoyada en las coordenadas absolutas a través de receptores GPS, tal y como se refleja en el punto número 7 de la Proposición de Deslinde.

4. Para el replanteo provisional de los puntos que definen el trazado de la vía pecuaria se han tomado todos aquellos elementos planimétricos que estando representados en la cartografía puedan servir de apoyo para la ubicación de los mismos. No es imprescindible que sea la única referencia el carril existente. El criterio a seguir es determinado previo estudio, por el técnico, siendo el mismo el que establece cuáles son las referencias más idóneas para la ejecución del replanteo.

5. En el procedimiento de deslinde se trata de concretar el trazado de la vía pecuaria a través de los puntos que la definen. En la ejecución del deslinde se permite la

posibilidad de colocar puntos auxiliares o complementarios con el fin de que los particulares afectados vean con mayor claridad el trazado propuesto por la Administración.

6. Según la base de datos catastral inicial dicha propiedad aparecía a nombre de doña Carmen Gallegos Hinojosa. No

obstante, consultada posteriormente la base de datos catastral y advertido el error, se procedió a subsanarlo, notificándose la audiencia al actual propietario don Rafael Gallegos

Alvarez, sin que por tanto se le haya causado indefensión.

7. El presente deslinde se ajusta a lo establecido en el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Teba, aprobado por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, según el cual, la vía pecuaria Realenga o Cañada Real de Ronda a Teba procede del término municipal de Cañete la Real y penetra en el de Teba luego de cruzar el arroyo Salado, para tomar dirección al NE.

8. La documentación referida son borradores de campo y planos de trabajo susceptibles de ser modificados en la realización de operaciones materiales de deslinde, en consecuencia no se firman. Los planos que forman parte de la Proposición de Deslinde, y que se someten junto con el expediente a

información pública y audiencia, están debidamente firmados por el Director Facultativo y el Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga.

En cuanto a las alegaciones presentadas al Expediente de Deslinde durante los trámites de audiencia e información pública se informa lo siguiente:

- A lo alegado por doña Carmen Salguero Escalante, don

Francisco Bueno Guerrero, don Manuel Medina Moriel, don Francisco Berdugo Berdugo, doña Pilar Lora Jiménez, don Rafael García Madrigal, don José Berdugo Escalante, don Julián Cansino Durán, don Francisco Cansino Cordón, doña Josefa Sánchez Bueno, don Gonzalo Vázquez Galán, don Francisco Moriel Romero, don Antonio Fontalba Viñas, doña María del Rosario Salguero Escalante, don Gonzalo Fuentes Orellana y don Rafael García Galán, se informa que:

1. Los datos topográficos, con independencia del momento exacto en el que sean tomados, se comprueban sobre el terreno durante las operaciones materiales de deslinde y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados. Se trata de un aspecto meramente técnico del procedimiento, en el que no se prevé la intervención de los interesados quienes sí pueden comparecer en las operaciones de deslinde y

manifestar las alegaciones que estimen convenientes, siendo recogidas en acta levantada al efecto; por lo tanto no cabe manifestar incumplimiento del artículo 19 apartados 3 y 5, del Decreto 155/1998.

Respecto a la falta de notificación de las operaciones

materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Teba, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. de fecha 25 de febrero de 2002.

Manifiestan los alegantes que el acta de apeo no se ha

realizado conforme al art. 19.5 del Reglamento de Vías

Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública y no en el acta de apeo.

Finalmente, sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, etc.) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza

periódicamente. Los interesados han tenido la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, por lo que no cabe alegar indefensión.

2. Respecto a la ausencia de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, informar que ambos extremos han sido objeto de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Decreto

155/1998, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, la cual se encuentra a disposición del interesado. Así mismo, recordar que la Exposición Pública del Expediente de Deslinde fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. de 3 de octubre de 2002, así como en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Teba. La segunda Exposición Pública fue objeto de

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. de 4 de noviembre de 2003.

3. En relación con el escrito del Ayuntamiento de Teba sobre inexistencia de servidumbres, indicar que las vías pecuarias no tienen naturaleza de servidumbres, sino de dominio público, lo cual se recoge en toda la legislación administrativa sobre vías pecuarias (R.D. de 1892-1917, R.D. de 1924, Decretos de

1931 y 1944 y Ley de 1974) hasta la actual Ley de 1995.

4. Los interesados alegan falta de datos objetivos parra llevar a cabo el Deslinde, y que el eje de la vía pecuaria ha sido tomado de forma arbitraria y discrecional.

El acto de Deslinde se realiza en base a un acto de

Clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el

conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la

cartografía a escala 1/1.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen:

- Expediente de Clasificación del término municipal de Teba.

- Planos Catastrales de Rústica del término municipal de Teba.

- Primera edición del Plano Topográfico Nacional (1931).

- Imágenes del vuelo americano de los años 1956-1957.

- Imágenes del vuelo fotogramétrico del año 2000 escala

1:8.000.

- Otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales, de carácter público y que se encuentran a disposición de los alegantes.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:1000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de un modo aleatorio.

5. En cuanto a la existencia de inscripciones registrales, señalar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, establece que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre.

Circunstancias que no se cumplen en el supuesto que nos ocupa, ya que una vez estudiadas las escrituras aportadas, se

comprueba que las descripciones de las fincas que se recogen en las mismas dicen que lindan con el Camino de Ronda a Teba, con la vía pecuaria de Ronda o con la vía de Ronda, por lo que los interesados no puede alegar su desconocimiento en el supuesto de que se encuentre intrusando la vía pecuaria, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tiene la

naturaleza de bien de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En este sentido, recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples

declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Por las razones anteriormente expuestas se desestima la alegación.

6. En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, señalar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

- Las alegaciones de don Rafael García Madrigal, don Manuel Medina Moriel Galán y don Antonio Fontalba Viñas, referentes a errores en las titularidades de las fincas, han sido estimadas modificándose la Proposición de Deslinde en el sentido de lo manifestado.

A lo alegado por don Rafael Galán Garcia se informa que:

1. El error en la parcela número 6 ha sido modificado

pertinentemente en la propuesta de deslinde.

2. El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas

Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles no constituye por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad, y además se realiza

exclusivamente en el ámbito de competencias de la

Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en concreto, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la

legitimación de la ocupación de los mismos.

3. La alegación referente a la existencia de escritura

debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, es desestimada por los mismos motivos expuestos a doña Carmen Salguero Escalante y demás alegantes.

4. La Cañada Real de Ronda a Teba fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1967, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Las vías pecuarias no tienen la naturaleza jurídica de servidumbre. Toda la legislación administrativa especial desde el año 1892 las califica como bienes de dominio público. En la actualidad, esta calificación la encontramos en el artículo 2 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, que establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en

consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y en términos similares, en el artículo 3 del Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías

Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El error citado en la superficie intrusada núm. ha sido modificado en la propuesta de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 1 de marzo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de octubre de 2004,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ronda a Teba" en su totalidad, en el término municipal de Teba (Málaga), instruido por la Delegación Provincial la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:

- Longitud deslindada: 5.407,19 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Teba, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de

75,22 metros, la longitud deslindada es de 5.407,19 metros, la superficie deslindada de 406.728,85 m que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Ronda a Teba", linda al Norte: Con fincas de López Hueso, Cristóbal; Galán García, Rafael; Moriel Galán, Francisco y 1 Hna.; Morales Castilleros, Manuel; Cuevas Corrales, Gonzalo; Carrasco Torres, Manuel y 1 Hno.; Lora Jiménez, Pilar; García Madrigal, Rafael; Cansino Durán, Julián; Fontalba García, Dolores; Cansino Cordón, Antonio; Cansino Durán, Julián. Al Sur: Con fincas de Moriel Galán, Fco. y 1 Hna.; Galán García, Rafael; Moriel Galán Francisco y

1 Hna.; López Hueso, Cristóbal; Ramos Fontalba, Hermanos y Lora Jiménez, José; Morales Castilleros, Manuel; Gallegos Alvarez, Rafael; Carrasco Torres, Manuel y 1 Hno.; Berdugo Berdugo, Francisco; Vázquez Galán, Gonzalo; Sánchez Bueno, Josefa; Cansino Cordón, Francisco; García Madrigal, Rafael; Berdugo Escalante, José; García Madrigal, Rafael; Soto

Guerrero, Antonio; Fontalba Viñas Hno., Linero Castillero, Rafael; Salguero Escalante, Carmen; Salguero Escalante, María Rosario. Carrasco Torres, Manuel y 1 Hno.; Medina Moriel, Manuel; Moriel Soto, Adela. Al Este: Con la "Cañada Real de Teba a Ardales y Málaga; Al Oeste: Con el límite municipal de Cañete la Real.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla a ocho de agosto de dos mil cinco.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE RONDA A TEBA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE TEBA, PROVINCIA DE MALAGA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

"CAÑADA REAL DE RONDA A TEBA"

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