Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 198 de 10/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 2 de septiembre de 2005, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

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El Decreto 43/2004, de 3 de febrero, por el que se creó el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, estableció en su apartado cuarto el procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que han de regir la organización y el funcionamiento de dicha Corporación, todo ello de acuerdo con la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

El proyecto estatutario, elaborado por una comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo ha sido aprobado por las Juntas de Gobierno respectivas, habiendo obtenido la ratificación de sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y el artículo

11 de su Reglamento, remitiéndose a la Consejería de Justicia y Administración Pública para su calificación de legalidad, previa inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En virtud de lo anterior, y como los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y concordantes de su Reglamento,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos que se insertan en Anexo a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Sevilla, 2 de septiembre de 2005

MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ

DE COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS

EN FILOSOFIA Y LETRAS Y EN CIENCIAS

TITULO PRIMERO

DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES

DE DOCTORES Y LICENCIADOS

EN FILOSOF;A Y LETRAS Y EN CIENCIAS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.º El Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias es una

Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el pleno cumplimiento de sus fines, según establece el Decreto por el que se crea el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y

Licenciados en Filosofía y Letras, de conformidad con el concepto de Consejos Generales de Colegios Profesionales que recoge el art. 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y según el concepto de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales que recoge el art. 2 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 2.º En el Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias se integran los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de: Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga, Sevilla, y los que pudieran constituirse en el futuro, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 3.º Será requisito indispensable para ejercer la profesión la incorporación al Colegio respectivo, en los términos que establece la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Colegios Profesionales y la última reforma realizada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, y de conformidad con la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 4.º 1. El Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo, en las materias de su competencia, de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de esta comunidad.

2. El Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias se regirá por la normativa autonómica que le afecte por el presente Estatuto, por sus reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Los Estatutos de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza deberán respetar las normas de estos Estatutos y los acuerdos que, en ejercicio de sus competencias, adopte el Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

4. La representación legal del Consejo de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente quien se encuentra legitimado para otorgar poderes, generales o especiales, a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno de dicho Consejo.

Artículo 5.º La sede del Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias radicará en C/ Betis 49-50 1.º, de Sevilla, sin perjuicio de poder celebrar sus reuniones en cualquier otro lugar. Por acuerdo del Pleno del Consejo podrá designarse otra sede, sin necesidad de modificar estos Estatutos.

Artículo 6.º 1. El Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sin perjuicio de las competencias particulares propias que corresponden a los respectivos Colegios Profesionales, se relacionará con la Administración Autonómica Andaluza a través de la Consejería de Justicia y Administración Pública, o aquellas que en el futuro tengan atribuidas esta competencia; en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión se relacionará con las Consejerías

de Educación y Cultura y con cualquier otro órgano de la Administración en materias de interés común.

2. Su representación en el Consejo General de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias se articulará conforme a las normas y estatutos de este último, sin perjuicio de la exclusiva competencia del Consejo Andaluz en las materias objeto de sus Estatutos.

CAPITULO SEGUNDO

Fines y funciones del Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias

Artículo 7.º Son fines del Consejo Andaluz:

a) La coordinación y el fomento de las relaciones entre Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza, sin perjuicio de la

autonomía y competencia de cada uno de ellos.

b) La representación de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza en cuestiones de ámbito autonómico y en las que estos

Estatutos o los propios Colegios le otorguen, todo ello sin perjuicio de las competencias particulares de cada Colegio.

c) La representación de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza ante las instituciones y Administraciones y, en particular, ante las instituciones de la Junta de Andalucía, así como ante el Gobierno Andaluz y, especialmente, ante las Consejerías de Educación y Cultura y otras en cuantas relaciones, consultas, colaboraciones y gestiones sean precisas, al objeto de

facilitar la mutua colaboración y entendimiento para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa tienen respectivamente encomendada.

d) Las relaciones con cualquier otro órgano de la

Administración y con el Consejo General de Colegios de

Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos de cada uno de los Colegios que integran el Consejo.

e) La elaboración y promoción de las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 8.º En el ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes funciones:

1.º De Gestión.

a) Las atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tenga ámbito o repercusión en toda Andalucía, y en cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de

disposiciones generales o especiales, siempre que no

interfieran la autonomía y las competencias propias de este Colegio.

b) Defender los derechos de los Colegios Oficiales de

Andalucía, así como las de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos andaluces cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté, legalmente establecido.

c) El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean delegadas o reciba de la misma.

d) Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de Andalucía contra los acuerdos de sus propios Colegios. Asimismo, conocer y resolver los recursos que se interpongan contra el propio Colegio.

e) Realizar respecto al patrimonio propio toda clase de actos de disposición y gravamen.

f) Elaborar, aprobar y modificar sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior, si más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

g) Resolver en vía administrativa los recursos que se

interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza.

h) Conocer y resolver los expedientes disciplinarios que se instruyan contra miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza y del propio Consejo

Andaluz.

i) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente la participación de los Colegios en los gastos del Consejo, de tal modo que cada Colegio contribuirá proporcionalmente en función de su número de colegiados, estableciendo anualmente el Pleno del Consejo Andaluz las cuotas que deberán abonar los Colegios en base a este criterio.

j) Informar con carácter preceptivo y no vinculante, sobre los proyectos de normas del Gobierno Andaluz que afecten a los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias o al ejercicio profesional de sus colegiados.

k) Informar con carácter preceptivo los proyectos de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza.

l) Conocer y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias andaluces, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

m) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión y velar por su cumplimiento, sin perjuicio de las competencias de cada Colegio miembro.

n) Coordinar, revisar, modificar, unificar y aprobar las normas orientativas de honorarios profesionales.

o) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Andaluz, dictadas en materias de su competencia.

p) Procurar la igualdad del ejercicio profesional, dentro del ámbito autonómico, evitando cualquier actuación contraria a dicho principio.

q) Facilitar el ejercicio profesional, dentro del ámbito de la Comunidad Andaluza, mediante los acuerdos recíprocos entre los Colegios.

r) Editar publicaciones y trabajos de carácter científico y cultural.

s) Coordinar las acciones colegiales en orden a perseguir y denunciar el intrusismo profesional en su ámbito territorial, favoreciendo el ejercicio ante Tribunales y Autoridades de las acciones judiciales que a cada Colegio competan por razón de su territorio.

t) Adoptar las medidas oportunas para completar

provisionalmente las Juntas de Gobierno de los Colegios con los colegiados más antiguos cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta

provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección.

u) Velar por el cumplimiento de las condiciones exigidas en las leyes y en los estatutos respectivos. Para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

v) Informar de los Estatutos particulares aprobados por cada Colegio y sus reformas, previamente a su comunicación a la Consejería competente para su aprobación.

w) Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General.

2.º De Promoción.

a) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades que tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes.

b) Establecer relaciones de colaboración y suscribir convenios de cooperación con Administraciones Públicas y con otras corporaciones y entidades públicas y privadas que redunden en beneficio de la profesión.

c) Fomentar la formación, programando y desarrollando al efecto las actividades precisas.

d) Informar a los miembros de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la

Comunidad Andaluza de cuantas materias y cuestiones se estimen de interés.

e) Convocar y celebrar jornadas, reuniones y congresos

relacionados con los temas de su competencia y, en especial, relacionados con la formación del profesorado.

f) Fomentar la publicidad institucional de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias en su ámbito territorial, coordinar la publicidad personal de sus colegiados que, en todo caso, deberán respetar las normas deontológicas de la profesión y la normativa vigente sobre publicidad y competencia.

g) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, para participar en los Consejos y Organismos consultivos de la Comunidad Andaluza, cuando estuviera así establecido o fuera requerido para ello.

h) Coordinar las normas sobre concesión de premios y honores.

CAPITULO TERCERO

Organos de Gobierno: Pleno del Consejo

y Comisión Permanente

Artículo 9.º El Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias estará regido por el Pleno del Consejo y su Comisión Permanente.

Artículo 10.º Los miembros del Pleno del Consejo Andaluz serán elegidos atendiendo a los siguientes criterios.

A) Miembros natos: Los/as Decanos de los respectivos Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza.

B) Miembros elegibles: Un miembro de cada Junta de Gobierno de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Andaluza, a propuesta de cada Junta de Gobierno de los respectivos Colegios.

Artículo 11.º El Pleno del Consejo Andaluz estará formado por los siguientes miembros:

1. El Presidente del Consejo Andaluz.

El Vicepresidente.

El Secretario General.

El Tesorero Contador.

Interventor.

Cinco Vocales.

2. La condición de Decano de Colegio es exigible para ser candidato/a, a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. En los puestos de Secretario General, Tesorero Contador y Vocales estarán representados, siempre que sea posible, desempeñando alguno de estos cargos, todos los Colegios miembros del Consejo Andaluz de Colegios Profesionales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

3. El proceso electoral para la designación de los cargos del Consejo será el de votación directa y secreta por parte de los miembros del Pleno del Consejo constituidos en cuerpo

electoral, a razón de un voto por cada miembro.

En caso de empate se celebrará una nueva votación, en la que sólo serán elegibles los que hayan obtenido igual número de votos.

En caso de igualdad tras esta segunda votación, resultará elegido el candidato de mayor antig?edad de colegiación en Colegios Oficiales de la Comunidad Andaluza.

4. El tiempo de duración del mandato de los miembros del Consejo Andaluz será de de cuatro años. Si el mandato en su respectiva Junta de Gobierno de Colegio tuviera una duración inferior a los cuatro años referidos, cesará como Consejero en el Consejo Andaluz al cesar como miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 12.º Causas de cese.

1. Los miembros del Consejo Andaluz cesarán al finalizar su mandato como Decano o Vocal del Colegio respectivo, siendo sustituidos por quienes les sucedan en el cargo.

2. Los miembros del Consejo Andaluz cesarán por las siguientes causas.

a) Finalización del período para el que fue elegido como miembro de la Junta de Gobierno de su Colegio respectivo.

b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

c) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones

consecutivas o cinco alternas en el término de un año.

d) Renuncia del interesado.

Artículo 13.º Son funciones del Pleno:

a) La elección de los miembros de la Comisión Permanente de acuerdo con lo que establece estos Estatutos.

b) La aprobación de los presupuestos de gastos e ingresos.

c) La aprobación del balance del año anterior y liquidación de las cuentas anuales.

d) La aprobación de las cuotas que los Colegios deben aportar al Consejo.

e) La aprobación de las modificaciones de los presentes Estatutos.

f) El ejercicio de la potestad disciplinaria con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo, así como la resolución de los recursos

interpuestos contra acuerdos de los Colegios en materia disciplinaria, cuando en uno y otro caso la sanción impuesta determine la inhabilitación permanente o expulsión del

colegiado.

g) La autorización para la adquisición o enajenación de inmuebles.

h) La aprobación de reglamentos relativos a las normas

deontológicas, a la publicidad, a los honorarios

profesionales, y todos aquellos que se refieran a la

regulación del ejercicio de la profesión en los aspectos de interés común para todos los Doctores y Licenciados en

Filosofía y Letras y en Ciencias.

i) Aprobar los reglamentos de régimen interior para el

desarrollo y aplicación de estos Estatutos.

Artículo 14.º Funcionamiento del Pleno del Consejo.

1. El Pleno del Consejo Andaluz se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al cuatrimestre. Y en sesión extraordinaria, cuando se trate de la adopción o modificación de normas reglamentarias o estatutarias, del ejercicio de la potestad disciplinaria, o de la autorización para la adquisición o enajenación de inmuebles.

2. La convocatoria se realizará con al menos 15 días de antelación, debiendo constar en la misma el orden del día y el lugar y fecha de la celebración, tanto en primera como en segunda convocatoria, y mediante escrito dirigido a todos los miembros del Pleno.

3. En ningún caso el Pleno del Consejo podrá adoptar acuerdos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por los votos favorables de la mayoría de éstos.

Artículo 15.º 1. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Andaluz, deberán estar presentes, en primera

convocatoria, todos los representantes de los Colegios

Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Andalucía, y, en segunda convocatoria, la mayoría de aquéllos.

2. El Pleno del Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los votos presentes, salvo lo que para determinados casos dispongan los presentes Estatutos.

Artículo 16.º La Comisión Permanente estará formada por:

a) El Presidente del Consejo Andaluz.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario.

d) Tesorero.

e) Interventor.

Artículo 17.º La duración de los cargos de la Comisión

Permanente será de cuatro años.

Artículo 18.º Son funciones de la Comisión Permanente:

a) La administración, gestión y dirección ordinaria del Consejo.

b) La formulación del proyecto del presupuesto y de la cuenta general.

c) La resolución de los recursos corporativos no atribuidos al Pleno.

d) Todas aquellas competencias que, siendo competencia del Pleno, le sean delegadas y de cuya resolución dará cuenta y responderá ante el Pleno.

e) Todas aquellas otras competencias que no estén expresamente atribuidas al Pleno del Consejo Andaluz.

Artículo 19.º Funcionamiento de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente se reunirá cuando el Presidente la convoque o lo soliciten tres de sus integrantes.

2. La convocatoria se cursará con al menos 10 días de

antelación, por escrito y con el Orden del Día

correspondiente. No obstante, la Comisión Permanente quedará válidamente constituida, aun sin previa convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así se acuerde por unanimidad.

3. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple. Todos los miembros tendrán un solo voto, y los empates se dirimirán con el voto de calidad del

Presidente.Artículo 20.º 1. El Presidente ostenta la

representación del Consejo en todas sus relaciones con las Administraciones Públicas tanto fuera como dentro de la Comunidad Andaluza, correspondiéndole promover y coordinar las tareas encaminadas al mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, tendrá las siguientes

facultades:

a) Velar por la legalidad de los actos y acuerdos del Consejo.

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente, concediendo y retirando el uso de la palabra, y utilizando el voto de calidad cuando proceda.

c) Firmar cuantos documentos públicos y privados fueran precisos en representación del Consejo, así como las Actas de su reuniones.

d) Ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo en el ámbito de su competencia.

e) Visar los documentos, certificaciones y pagos que expida el Secretario.

Artículo 21.º El Vicepresidente suplirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, teniendo en tal caso las mismas facultades que el Presidente.

Artículo 22.º El Secretario tendrá los siguientes cometidos:

a) Redactar y firmar citaciones para todos los actos del Consejo, según instrucciones a recibir del Presidente.

b) Recibir los escritos y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, así como firmar los escritos que no fueren competencia del Presidente.

c) Autorizar con su firma, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones y demás documentos, así como las actas del Consejo.

d) Informar al Presidente y a la Comisión Permanente de todas las cuestiones de interés y proponer las medidas que estime convenientes.

e) Custodiar la documentación del Consejo, dando cuenta de los expedientes en curso en los que actuará como Secretario con el instructor que designe el Consejo.

f) Ostentar la jefatura del personal administrativo del Consejo.

g) Llevar el libro registro de sanciones y recursos de los colegiados.

Artículo 23.º El Tesorero tendrá las siguientes funciones:

a) Recoger y custodiar los fondos del Consejo.

b) Pagar los libramientos expedidos por el Presidente.

c) Confeccionar anualmente el presupuesto, balance y cuentas del ejercicio económico del Consejo.

d) Llevar los libros precisos de ingresos y gastos del

Consejo.

Artículo 24.º El Interventor tendrá las siguientes funciones:

a) Intervenir la ejecución de los presupuestos e igualmente todas las operaciones relativas al patrimonio del Consejo.

b) Tomar razón de las entradas y salidas de los caudales y de todos los libramientos que expida el Presidente.

c) Cuidar de que se lleven los libros de contabilidad del Consejo, los que irán autorizados con su rúbrica en todos los folios.

TITULO SEGUNDO

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS DE

LOS COLEGIOS Y DEL CONSEJO, Y DE SU IMPUGNACION

Artículo 25.º 1. Los acuerdos emanados de los órganos

competentes de los Colegios podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejo Andaluz de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, dentro del plazo de un mes, contado a partir del siguiente a aquél en que se hubiera adoptado o, en su caso, notificado, a los

colegiados o personas a quienes afecte.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que lo elevará, con sus antecedentes e informes que procedan, al Consejo Andaluz, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. El Consejo Andaluz, previos los informes que estime pertinentes,

resolverá el recurso en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 26.º La interposición de recurso corporativo ante el Consejo Andaluz no suspende la eficacia de los acuerdos salvo en los siguientes casos:

a) Cuando la Junta de Gobierno interponga recurso contra acuerdo de la Asamblea General fundado en la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, salvo que se trate de la elección de cargos colegiales.

b) Cuando se recurra una sanción disciplinaria.

c) Cuando así lo acuerde el Consejo Andaluz, por concurrir circunstancias que puedan causar daños difícilmente

reparables, desproporcionados respecto al interés público tutelado por el acto.

En los dos primeros casos, la simple interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecutividad del acto. La suspensión se levantará una vez se resuelva el recurso.

Artículo 27.º Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

Los manifestantes contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales

para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y aquellos previos con tal carácter en la legislación básica estatal.

Artículo 28.º Los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y su Consejo Andaluz, como Corporaciones de Derecho Público, están sujetos al Derecho Administrativo, en cuanto ejerzan potestades públicas. El resto de su actividad se rige por el derecho privado.

Artículo 29.º Los actos y resoluciones emanados del Consejo, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, agotan la vía administrativa y serán directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Los actos definitivos de los órganos de los Colegios y los de trámite que produzcan indefensión o determinen la

imposibilidad de continuar el procedimiento, serán impugnables ante el Consejo Andaluz, con carácter previo a la vía

contencioso-administrativa.

TITULO TERCERO

REGIMEN ECONOMICO Y FORMA DE CONTROL

DE LOS GASTOS

Artículo 30.º Los recursos económicos del Consejo serán los siguientes:

a) Los procedentes de las cuotas aprobadas por el Pleno.

b) El producto de dictámenes, certificaciones o impresos de carácter profesional que puedan establecerse.

c) Los honorarios que pueda percibir como contraprestación por los servicios.

d) Donaciones.

Artículo 31.º Los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo serán sufragados por medio de las aportaciones

económicas que realizarán los Colegios, que serán

proporcionables al número de colegiados de cada Colegio. El importe de las aportaciones y la periodicidad de su abono será fijado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de

Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

TITULO CUARTO

JURISDICCION DISCIPLINARIA

Artículo 32.º El Consejo Andaluz es competente para el

ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

1. En primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro del Pleno de cualquiera de los Colegios de Andalucía.

2. También, en primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro del Consejo. En este caso, el afectado no podrá formar parte ni en las deliberaciones, ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

3. En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Artículo 33.º En los expedientes disciplinarios que el Colegio instruya en primera instancia, se dará audiencia a los

afectados por aquellos, concediéndoles vista de las

actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen pertinentes.

Contra las resoluciones del Consejo, en esta materia, cabrá recurso ante el Consejo General.

TITULO QUINTO

DE LOS RECURSOS

Artículo 34.º 1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios en Andalucía sujetos al Derecho Administrativo, los colegiados afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado y fundamentado, se presentará en el propio Colegio, el cual, en el plazo de quince días, lo elevará al Consejo Andaluz, junto con el expediente relativo al acta o acuerdo impugnado. Y de

estimarlo conveniente, junto con un informe sobre el recurso, elaborado por la Comisión Permanente.

3. El Consejo Andaluz tendrá que resolver el recurso en el plazo de seis meses a contar desde su presentación.

Transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará éste denegado por silencio

administrativo. El acuerdo del Consejo Andaluz, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 35.º Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz, sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios que formen parte del mismo y cualquier otro

interesado, podrán interponer recurso de reposición ante el Consejo Andaluz dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación.

El Consejo Andaluz tendrá que resolver el recurso en el plazo de seis meses a contar desde su presentación y transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará éste denegado por silencio administrativo. El acuerdo del Consejo Andaluz, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Se exceptúan del recurso de reposición los acuerdos del Consejo Andaluz que resuelvan de manera expresa o por silencio administrativo, recursos de alzada, así como los que sean susceptibles de recurso ante el Consejo General.

TITULO SEXTO

RELACIONES CON LA JUNTA Y LOS COLEGIOS

Artículo 36.º El Consejo Andaluz tendrá que comunicar a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía:

1. El texto de su Estatuto y sus modificaciones, para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y

publicados en el BOJA.

2. Las personas que integran el Consejo Andaluz con indicación de los cargos que ocupan.

Artículo 37.º Los Colegios Oficiales de Andalucía tendrán que notificar a la Secretaría del Consejo Andaluz:

1. Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

2. Los nombres de los componentes de sus órganos de gobierno.

3. La relación de colegiados, ejercientes y no ejercientes, en

31 de diciembre de cada año y las altas o bajas que se

produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de llevar el correspondiente censo.

4. Las sanciones disciplinarias que impongan.

TITULO SEPTIMO

MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 38.º 1. Los Estatutos del Consejo Andaluz podrán ser modificados, total o parcialmente, para lo cual se constituirá una Comisión de Redacción, compuesta por los Decanos de

los respectivos Colegios, que elaborará el texto de la

propuesta de modificación.

2. La propuesta de modificación deberá ser aprobada y

ratificada por mayoría de los votos presentes de las

respectivas Juntas de Gobierno de los Colegios y de las Juntas Generales de los respectivos Colegios, convocadas al efecto.

3. A continuación, la modificación deberá ser aprobada

definitivamente por el Pleno del Consejo por mayoría de los votos presentes.

TITULO OCTAVO

EXTINCION DEL CONSEJO ANDALUZ

Artículo 39.º 1. El Consejo Andaluz podrá proponer su

extinción a la Consejería que resulte competente de la Junta de Andalucía, cuando así lo haya acordado la mayoría de sus miembros en sesión extraordinaria del Pleno convocada al efecto.

2. Una vez adoptado el acuerdo de extinción, el Pleno del Consejo procederá al nombramiento de los liquidadores, con indicación de número y facultades, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes, y acordará el destino del activo restante.

DISPOSICION ADICIONAL

1. En el supuesto de que se constituya o se extinga un Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, en el territorio de la Comunidad Andaluza, se procederá a modificar la composición del Consejo de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la

Comunidad Andaluza conforme a los criterios de

proporcionalidad establecidos en el artículo.º de los

presentes Estatutos.

2. Corresponde al Consejo Andaluz la reglamentación,

desarrollo e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.

3. Con carácter supletorio será de aplicación el Estatuto del Consejo General, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en el presente Estatuto y la normativa en materia disciplinaria.

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