Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 205 de 20/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de septiembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda del Cerro Gordo a Guadajoz", tramo II, desde el entronque con el camino que conduce a la Casilla de San Miguel, hasta un ramal del río Guadalquivir, límite del término municipal de Carmona con Alcolea del Río, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla (VP 34/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Cerro Gordo a Guadajoz", tramo II, desde su entronque con el camino que conduce a la Casilla de San Miguel, hasta un ramal del río Guadalquivir límite del término de Carmona con Alcolea del Río, en el término municipal de Carmona (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 26 de enero de 2004, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Vereda del Cerro Gordo a Guadajoz", tramo II, desde su entronque con el camino que conduce a la Casilla de San Miguel, hasta un ramal del río Guadalquivir límite del término de Carmona con Alcolea del Río, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 25 de marzo de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número, de 16 de febrero de 2004.

Durante el Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto don José Gómez Aparicio, propietario de las parcelas catastrales

185 y 8 del polígono 13 de este término municipal solicita la modificación del trazado actual de la vía pecuaria por la linde de su finca y siempre librando el camino que existe hoy.

Recogida la solicitud en el acta de Apeo, se hace constar que posteriormente se requerirá al interesado a fin de que formalice su petición y aporte la documentación pertinente.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número, de 9 de abril de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 20 de septiembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda del Cerro Gordo a Guadajoz", tramo II, desde su entronque con el camino que conduce a la Casilla de San Miguel, hasta un ramal del río Guadalquivir límite del término de Carmona con Alcolea del Río, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. A la Proposición de Deslinde se presentan alegaciones por parte de:

- Don Miguel Afán de Ribera, en nombre y representación de Asaja.

- Don Rafael Blasco Caetano.

- Don Francisco, doña María de los Angeles, don Cecilio y doña Pilar Jalón Valverde.

- Don Juan Carlos Rituerto Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Frutos del Guadalquivir, S.A.

1. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y

representación de Asaja, hace referencia a cuestiones varias como:

- Nulidad radical y absoluta.

- Desacuerdo con la anchura de la vía.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde. Situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde.

- Desarrollo del artículo 8 de la Ley como competencia

estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

1. Respecto a la nulidad radical y absoluta del deslinde por estar basado en una orden de clasificación que no fue objeto de publicación, se informa que la citada Orden de

Clasificación de 1935 tiene su antecedente normativo en el Real Decreto de 5 de junio de 1924, que si bien disponía los trámites concretos para la Clasificación de las vías

pecuarias, no contenía disposición expresa sobre su

publicación. No obstante, en el fondo documental existen diversos actos de aplicación de dicha orden: Oficios de 3 y 18 de mayo de 1935, Edicto de 11 de abril de 1936, Oficio de 1936 de la Dirección General de Ganadería, actas de deslinde, amojonamiento y parcelación entre otros.

2. Por lo que se refiere a la anchura de la vía pecuaria, decir que el acto de deslinde se realiza conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 2 de mayo de

1935, donde se determinó una anchura legal de 33,44 metros.

3. Respecto a la arbitrariedad del deslinde, debe rechazarse de plano dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y

estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin olvidar la puesta a disposición de todo interesado del expediente mediante el trámite de la exposición pública. Más

concretamente y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen Informe, con determinación de la longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como los listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.

Por otro lado, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y, aun cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida tras la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Junta de

Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional, sin olvidar el

protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación

Territorial.

4. Respecto a las irregularidades desde el punto de vista técnico decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan

facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de dos bosquejos planimétricos, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el

estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso.

La técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los

componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) y sólo se pueden verificar.

Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que "el Plan de Ordenación y

Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

5. En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial".

En cuanto a las situaciones posesorias existentes decir que el alegante no aporta escrituras de propiedad ni certificación registral alguna en la que fundar su alegación, no obstante se informa que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías

Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción "iuris tantum" de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994 y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española; dada su

adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción en el Registro resulta superflua.

6. Frente a la alegación de nulidad de el Clasificación origen del presente procedimiento decir que al amparo de lo

establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al

considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del

procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de

1944, entonces vigente, no exigía tal notificación,

estableciéndose en su artículo 12: "La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las

reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

7. Respecto a la nulidad del deslinde, sostener que el

procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de

clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

8. Por otra parte, respecto a la alegación relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, así como, a la competencia estatal de dicho

desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

9. No puede admitirse la indefensión como alegación cuando el recurrente ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los documentos que han sido detallados.

10. Sostiene el recurrente el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

2. Don Rafael Blasco Caetano alega:

- Que el procedimiento de deslinde está viciado de nulidad porque considera inválida la clasificación que le sirve de base.

- Falta de publicación de la clasificación.

- Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

- Reiteración de las alegaciones relativas a la anchura y autenticidad de la clasificación.

- Vulneración del derecho de propiedad sobre la franja de terreno deslindada.

- Falta de rigor técnico en el Proyecto de Clasificación.

1. En contestación a la primera alegación nos remitimos a lo dicho al anterior alegante en los Fundamentos de Derecho cuarto, número uno, puntos primero y séptimo.

2. Esta segunda alegación queda contestada con lo dicho en el Fundamento de Derecho cuarto, número uno, punto primero.

3. En cuanto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria nos remitimos a lo dicho en el punto segundo del Fundamento de Derecho cuarto, número uno.

4. Esta alegación se considera ya suficientemente contestada en las alegaciones anteriores.

5. En relación con la presunción posesoria que le otorga el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de limitar con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

En este sentido, el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que "el principio de la fe pública registral

atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral...".

Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991 que "el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples

declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la

garantía que presta cuantos datos registrales corresponden con hechos materiales... sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas".

6. Sostiene el alegante falta de rigor técnico en el Proyecto de Clasificación. A este respecto, se ha de manifestar que dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935, constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las prescripciones legales establecidas por el Real Decreto de 5 de junio de 1924, normativa vigente en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

3. Don Francisco, doña María de los Angeles, don Cecilio y doña Pilar Jalón Valverde alegan su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria. En este sentido, se les remite a lo contestado en el Fundamento de Derecho cuarto, números uno y dos, puntos segundo y sexto respectivamente.

4. Don Juan Carlos Rituerto Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Frutos del Guadalquivir, S.A., propone un trazado alternativo de la vía pecuaria en cuestión. En este sentido se le responde que el expediente de deslinde ahora en curso tiene como finalidad definir los límites de las vías pecuarias de acuerdo con la clasificación aprobada, según rezan los artículos 8.1 y 17 de la Ley de Vías Pecuarias y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía respectivamente, siendo la modificación de trazado objeto de otro expediente regulado en el artículo 32 del citado Reglamento, para lo cual el alegante deberá dirigirse a la Delegación Provincial de Medio Ambiente en la forma

recogida en el mencionado procedimiento para su estudio. Lo mismo podemos decir respecto a la desafectación de la zona objeto de deslinde, la cual una vez estudiada la propuesta podrá ser planteada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 13 de julio de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de septiembre de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Cerro Gordo a Guadajoz", tramo II, desde su entronque con el camino que conduce a la Casilla de San Miguel, hasta un ramal del río Guadalquivir límite del término de Carmona con Alcolea del Río, en el término municipal de Carmona (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 4.799,60 metros.

- Anchura: 33,44 metros.

Descripción: Finca rústica, de forma rectangular, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, con una longitud total de 4.799,60 metros y una anchura legal de 33,44 metros y con una superficie deslindada total de 160.432,45 m, que en adelante se conocerá como "Vereda de Guadajoz", tramo segundo. Sus linderos son los siguientes:

- Al Norte: Con el término municipal de Alcolea del Río.

- Al Sur: Con el tramo primero de esta misma vía pecuaria.

- Al Este: Con don José Lora Martín, doña Gracia Rodríguez Martín, don Juan Ruiz Jiménez, don Antonio Carvajal Tejada, don Rafael Montero Cobano, don José Gómez Aparicio,

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Consejería de Obras Públicas y Transportes, propietario desconocido, Renfe y Frutos del Guadalquivir, S.A.

- Al Oeste: Con la finca propiedad de Hros. de doña Cecilia Jalón Martínez, C.B. Escazur González, doña Gracia Maqueda Algeciras, don Francisco Jalón Valverde, don Blas Caballos Vélez Bracho, doña Gracia Rodríguez Martín, don Rafael Blas Caetano, don Luis Toledo Pedrera, don José Gómez Aparicio, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Excmo.

Ayuntamiento de Carmona, Consejería de Obras Públicas y Transportes, Excmo. Ayuntamiento de Carmona, propietario desconocido, Renfe y Frutos del Guadalquivir, S.A.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de septiembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DEL CERRO GORDO A GUADAJOZ", TRAMO II, DESDE EL ENTRONQUE CON EL CAMINO QUE CONDUCE A LA CASILLA DE SAN MIGUEL, HASTA UN RAMAL DEL RIO GUADALQUIVIR, LIMITE DEL TERMINO MUNICIPAL DE CARMONA CON ALCOLEA DEL RIO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CARMONA,

PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"VEREDA DEL CERRO GORDO A GUADAJOZ" Tramo II

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