Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 211 de 28/10/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 26 de septiembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Polvero¯, tramo segundo, comprendido desde el Embarcadero de la Barcaza hasta los antiguos terrenos del Cortijo de Jaraquemada, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla. (VP. 565/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Polvero¯, en el tramo que va desde el Embarcadero de la Barcaza, hasta los antiguos terrenos del Cortijo de Jaraquemada, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Polvero¯, en el término municipal de Coria del Río, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 10 de enero de 2003 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Polvero¯, en el tramo antes descrito, en el término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 6 de marzo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 29, de

5 de febrero de 2004.

En dicho acto de apeo don Francisco Campos Díaz, don Joaquín Campos García, doña Angeles Japón Olivera y doña Josefa Japón Lara y Hnos., y don Antonio Romero Sosa, en representación de Hermanos Romero Sosa, S.C.P., en un escrito presentado con posterioridad al acto de operaciones materiales, manifiestan que sus fincas forman parte de la Concentración Parcelaria de la Vega de Coria llevada a cabo por el IRYDA.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 115, de 20 de mayo de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de Asaja- Sevilla.

- Don Julio Castro González, en nombre y representación de sus hijos Luis, Alberto, Julio y Jaime Castro Viñau.

- Don Antonio Romero Sosa, en nombre de la Comunidad de Regantes la Vega de Coria del Río.

- Don Antonio Romero Sosa, en nombre de Hnos. Romero Sosa, SCP.

- Doña Angeles Japón Olivera.

- Doña Josefa Japón Lara, en nombre de Hnos. Japón Lara.

- Don Francisco Campos Díaz.

Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 20 de mayo de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Polvero¯, en el término municipal de Coria del Río, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por todos los alegantes, aclarar que las mismas son idénticas, a excepción de don Francisco Campos Díaz y La Vega de Coria del Río, S.C.A., y pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Disconformidad con la anchura deslindada.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Respecto a las alegaciones anteriores, decir en primer lugar respecto a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia,

anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente

establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

Por otra parte, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de

Deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a

«clasificadores¯ y a la «clasificación¯, se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que

conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que «el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la

superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z¯.

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del G.P.S., ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

No es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con

utilización de una abundante documental, y con sujeción, además, al acto administrativo de clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1999-, de la vía pecuaria que mediante el presente se deslinda.

Por otra parte, respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria manifestada por los alegantes, entendiendo que se propone su reducción a 35 metros, resultando un sobrante enajenable de 40,22 metros, sostener que si bien la Orden de clasificación proponía dicha reducción por considerar que el sobrante no era necesario para el tránsito ganadero, la efectividad de esta propuesta requería la existencia de un acto expreso que no llegó a producirse, por lo que la vía pecuaria conserva la naturaleza de dominio público en la totalidad de la anchura con que fue clasificada, es decir,

75,22 metros, debiendo el deslinde, como acto delimitador del dominio público, comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.

No sin olvidar que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los

espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un

patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar en primer lugar que ninguno de los alegantes aporta Escrituras ni otra documentación acreditativa de la titularidad alegada.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia,

titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924; Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Por su parte, doña Angeles Japón Olivera, don Francisco Campos Díaz y don Joaquín Campos García, Presidente de la Vega de Coria del Río, S.C.A., alegan durante la exposición pública que sus fincas están afectadas por una concentración

parcelaria, cuestión planteada también en el acto de

operaciones materiales, y a este respecto informar que la Concentración Parcelaria que afecta a la vía pecuaria ha sido tenida en cuenta en la realización del deslinde, y se ha considerado la existencia de los Planos procedentes del Instituto Nacional de Colonización «Acuerdo de Concentración Parcelaria en la Vega de Coria del Río¯.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 29 de septiembre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Polvero¯, tramo segundo, comprendido desde el Embarcadero de la Barcaza, hasta los antiguos terrenos del Cortijo de Jaraquemada, en el término municipal de Coria del Río,

provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 3.733,39 metros.

- Anchura: variable.

Descripción: «Finca rústica de forma rectangular, en término municipal de Coria del Río, provincia de Sevilla, con una longitud de 3.733,39 m, una anchura legal variable y con una superficie deslindada de 83.809,06 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real del Polvero", tramo segundo, con una orientación Sur-Noroeste y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Próximo al Embarcadero de la Barcaza.

- Sur: Tramo 1.º de la Cañada Real del Polvero

- Este: Linda con parcela propiedad de don Luis Castro Viñau, don José Alfaro Sosa, don Manuel Rosa Gutiérrez, don Enrique Navarro Andréu, don Agustín Romero Sosa, una parcela de propietario desconocido, don Joaquín Campos García, don José Luis Palma Ronquillo, doña Angeles Japón Olivera, doña Josefa Japón Lara, don Joaquín Campos García, parcela de la Comunidad de Regantes Vega de Coria, dos parcelas de propietario

desconocido, doña Josefa Romero Negano, don Francisco

Gutiérrez Ortega, doña Concepción Romero Torres, doña María Herrera Ronquillo, cuatro parcelas de propietarios

desconocidos.

- Oeste: Linda con parcela propiedad de don Francisco Campos Díaz, Hnos. Campos Díaz CB., don Juan Manuel Japón Trinidad, don Antonio Moreno Curiel, doña Josefa Martín Alfaro, don Antonio Romero Sosa C.B., don Manuel Rojas López, don Joaquín Reyes Herrera, parcela de propietario desconocido, don

Sebastián Gutiérrez Ortega, don Antonio Japón Martín,

Villepoli S.A., dos parcelas de propietario desconocido, don Agustín Romero Sosa, don José Carrascal Suárez, doña Josefa Lama Sierra, don Cristóbal Lama Saavedra, don Francisco Bizcocho Ramírez, Hnos. Sosa Mellado, seis parcelas de

propietarios desconocidos, doña Ana Herrera Geniz, doña Josefa Romero Negano, don Antonio Ortega Gutiérrez, don Juan Ortega Ruiz, don Eduardo Gutiérrez Romero, dos parcelas de

propietarios desconocidos, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y Diputación Provincial de Sevilla.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 26 de septiembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DEL POLVERO¯, TRAMO SEGUNDO, COMPRENDIDO DESDE EL

EMBARCADERO DE LA BARCAZA HASTA LOS ANTIGUOS TERRENOS DEL CORTIJO DE JARAQUEMADA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CORIA DEL RIO, PROVINCIA DE SEVILLA. (VP 656/02)

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30 DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DEL POLVERO¯, TRAMO II, T.M. DE CORIA DEL RIO

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