Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 10/11/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 10 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de La Laguna y Abrevadero de la Laguna del Gobierno", tramo único, en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla (VP 026/04).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de La Laguna", Tramo único, que discurre desde su inicio en la Cañada Real del Pascualejo, hasta el límite del suelo urbano, en el término municipal de La Lantejuela (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de La Laguna", en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de 24 de agosto de 1963, publicada en el BOE de 19 de septiembre de

1963.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 30 de enero de 2004, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de La Laguna", tramo único, que discurre desde su inicio en la Cañada Real del Pascualejo, hasta el límite del suelo urbano, en el término municipal de La Lantejuela, en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 21 de mayo de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 23 de abril de 2004, publicándose subsanación de errores en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 10 de mayo de 2004.

Cuarto. Durante el acto de operaciones materiales de deslinde se formularon alegaciones, que serán objeto de contestación en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 30 de noviembre de 2004.

Sexto. A la proposición de deslinde se ha presentado alegaciones, que serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 23 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de La

Laguna", en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de 24 de agosto de 1963, publicada en el BOE de 19 de septiembre de

1963.

Cuarto. En cuanto a las manifestaciones expuestas durante el acto de apeo, se informa lo siguiente:

- Todos los afectados manifiestan estar en desacuerdo con el acto de deslinde, tanto en el trazado como en la anchura legal de la vía pecuaria.

Se informa que los alegantes no presentan ninguna

documentación que invalide las actuaciones realizadas durante el acto de apeo y que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde. Frente a simples opiniones personales nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

- Don Juan Cordobés Flores entrega durante el acto de apeo, un escrito relativo al cementerio católico, levantado en el año

1905 frente a la finca de los herederos de don Evaristo Cordobés González.

A este respecto señalar que en la documentación estudiada para la determinación de las líneas base de la vía pecuaria, se observa que el antiguo cementerio, del que no se aprecia ningún resto en la actualidad, se encontraba íntegramente dentro de los límites de la vía pecuaria.

Quinto. Posteriormente a la realización de las operaciones materiales de deslinde se presentan las siguientes

alegaciones:

1. Con fecha 12 de julio de 2004, se reciben en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, escritos presentados por don Aurelio González Valderrama, doña Carmen Ramírez González, don Juan Fernández Fernández y doña María González Mallem, en los que alegan que el presente deslinde es el mismo que ya se inició en 1994, con número

52.6, y en el que presentaron alegaciones; no teniendo los alegantes conocimiento hasta la fecha de que haya recaído la resolución del mismo. Estiman, por tanto, que debió y debe ser resuelto con arreglo a las disposiciones vigentes en 1994, concretamente, la Ley 22/1974, de 27 de junio, y su reglamento de desarrollo, y consideran que la Administración actuó de forma negligente y de mala fe, al esperar a la derogación de tales normas para iniciar de nuevo el deslinde, acogiéndose a la normativa posterior, manifiestamente contraria al derecho que en su día, asistía a los colindantes afectados.

Se informa que los alegantes no aportan datos para poder identificar el expediente al que se refieren. No obstante, señalar que nos encontraríamos ante un procedimiento de deslinde distinto, aunque fuera referente a la misma vía pecuaria.

El presente deslinde, iniciado por Orden de 30 de enero de

2004, se está realizando con estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de vías pecuarias, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias.

La actuación de la Junta de Andalucía, en el marco generado tras la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias se enmarca en el espíritu de la normativa vigente en materia de vías pecuarias, y así, se pretende rescatar y rentabilizar social y ambientalmente esta parte tan importante del

patrimonio público andaluz y adaptarla al nuevo marco

territorial y socioeconómico actual, sin merma de su finalidad originaria de facilitar las comunicaciones pecuarias pero siendo compatible y complementario con otros usos.

2. Mediante escrito recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 22 de noviembre de 2004, doña Concepción Arroyo García expone que hace unos siete años la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla deslindó y valló todo el

perímetro de La Laguna con la conformidad de todos los

colindantes, solicitando que no se modifique el deslinde realizado, y así mantener la superficie comprada y escriturada por la alegante.

La presente alegación no incluye datos para poder identificar el deslinde a que se refiere la alegante. No obstante, hace referencia a un deslinde distinto del actual, en los mismos términos planteados por los anteriores alegantes, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Sexto. En cuanto a las alegaciones formuladas a la proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

1. Don Juan Fernández Fernández, mediante escritos recibidos en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fechas 1 de diciembre de 2004 y 31 de enero de

2005, expone las siguientes cuestiones:

- Expone su total disconformidad con el deslinde realizado, que considera "peor" que el realizado en 1994, ya que, entre otras cuestiones, no se hace mención alguna al intrusismo por parte del Ayuntamiento en la vía pecuaria. El alegante

considera injusto, abusivo y lejos de toda realidad el

deslinde.

Se informa que tal como señalan la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo que tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

El presente deslinde se ha realizado conforme a la

Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 15 de

noviembre de 1957, publicada en el BOE de 29 de noviembre de

1957.

- No existen en los documentos de la Mesta obrantes en el Archivo Histórico Nacional que acrediten la existencia de cañadas en el término municipal de La Lantejuela; si acaso, de existir vías pecuarias, se trataría de veredas, y no de cañadas.

- El alegante estima que la clasificación aprobada es

contraria a derecho, ya que fue adoptada durante el régimen dictatorial, sin los medios jurídicos que avalasen la

autenticidad de lo que se impuso y conculcándose los derechos de los propietarios al no tener noticias ni acceso al

expediente de clasificación.

En contestación conjunta a ambas alegaciones, se informa que el hecho de que la vía pecuaria no aparezca en la

documentación manejada por el alegante no obsta su existencia, siendo la clasificación de las vías pecuarias del término de La Lantejuela, el acto administrativo por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características de la vía pecuaria. Esta clasificación fue aprobada por Orden Ministerial de 24 de agosto de 1963 y publicada en el BOE de fecha 19 de septiembre de 1963.

La clasificación de la vía pecuaria constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado cumpliendo todas las

garantías del procedimiento; resultando, por tanto,

incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

Tal Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los

actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- El deslinde vulnera su derecho de propiedad, amparado por nuestra Constitución, alegando la protección que la Ley Hipotecaria dispensa al que lleva más de treinta o más años cultivando y labrando de forma quieta y pacífica un bien rústico inscrito en el Registro de la Propiedad.

Las vías pecuarias se configuran en la legislación actual como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y artículo 3 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias).

Tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las

inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e

ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida,

condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física

fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(Sentencia de 1 de octubre de 1991).

- Alega prescripción adquisitiva y expone que el Tribunal Supremo señala la posibilidad de que las vías pecuarias sean irreivindicables por haberse producido tal prescripción, al constituir las vías pecuarias un dominio público relajado usucapible por los particulares por un plazo treintenal.

Sobre la prescriptibilidad de las vías pecuarias, se reitera que tal como señala el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las vías pecuarias constituyen un bien de dominio público y como tal gozan de unas notas intrínsecas que lo caracterizan: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso

determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1936 del Código Civil.

Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

2. Don Juan Cordobés Fernández y otros afectados manifiestan mediante escrito recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 24 de enero de 2005, que están de acuerdo con el eje marcado para el deslinde de 20,89 metros de dichas veredas.

A este respecto, se informa que el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de La Lantejuela, aprobado por Orden Ministerial de 24 de agosto de 1963, publicada en el BOE de 19 de septiembre de 1963, clasifica esta vía pecuaria como Cañada Real de la Laguna y le reconoce una anchura de 75,22 metros; la misma anchura que se deslinda, en aplicación de la referida clasificación.

3. Doña Carmen Flores Cadenas, mediante escrito recibido en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 31 de enero de 2005, en el que plantea similares alegaciones que las manifestadas por don Juan Fernández Fernández, por lo que nos remitimos a la

contestación dada a las mismas.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 9 de marzo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de La Laguna y Abrevadero de la Laguna del Gobierno", tramo único, en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 2.719,57 metros.

- Anchura legal: 75,22 metros.

Descripción:

La Vía Pecuaria denominada "Cañada Real de La Laguna",

constituye una parcela rústica en el término municipal de La Lantejuela de forma rectangular con una superficie total de

190.789,16 metros cuadrados, una anchura legal de 75,22 m y una longitud de 2.719,57 m con una orientación Norte-Sur y tiene los siguientes linderos:

- Al Norte: Tt.mm. de Ecija y Cañada Real de Friillas.

- Al Sur: Límite zona urbana del planeamiento urbanístico vigente de La Lantejuela.

- Al Oeste: María García Valdecasas Vanderwilde, Angeles Miró Vera, Modesto Berraquero Miró, Abrevadero de la Laguna del Gobierno, Concepción Arroyo García, Luis Fernández Duarte, Eduardo Fernández Zamora, Francisco Delgado Montes, Eduardo Fernández Zamora.

- Al Este: Angeles Miró Vera, José Siria González, María López Páez, Manuel Miró López, Milagros Miró López, Miguel A. Bereraquero González, Modesto Berraquero Miró, Estado M. Economía y H. Patrimonio, Cementerio Municipal, Aurelio González Portero, Juan Fernández Fernández, Enrique Montes Fernández, Carmen Ramírez González, Juan Cordobés Fernández, Aurelio González Portero, Francisco Jaime Martín, Diego Alvarez Montes, Eduardo Fernández Pérez, Evaristo Cordobés González, Agustín Cadenas Cordobés, María González Mallén, Desconocido, Manuel González Portero, Carmen Lucena Fernández, Antonio Jiménez Cruz.

Lugar asociado:

- Superficie total: 161.174,34 metros cuadrados.

Descripción:

La Vía Pecuaria denominada "Abrevadero de La Laguna del Gobierno", constituye una parcela rústica en el término municipal de La Lantejuela de forma rectangular con una superficie total de 161.174,34 metros cuadrados y tiene los siguientes linderos:

- Al norte: Modesto Barraquero Miró, Cañada Real de La Laguna.

- Al Sur: María García Valdecasas Vanderwilde, Rafael Arroyo García, Concepción Arroyo García.

- Al Oeste: José Berraquero Miró.

- Al Este: Cañada Real de la Laguna.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla a diez de octubre de dos mil cinco.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 10 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA

SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE LA LAGUNA Y ABREVADERO DE LA LAGUNA DEL GOBIERNO", TRAMO UNICO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA LANTEJUELA,

PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

"CAÑADA REAL DE LA LAGUNA"

T.M. DE LA LANTEJUELA

"ABREVADERO DE LA LAGUNA DEL GOBIERNO"

T.M. DE LA LANTEJUELA

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