Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 10/11/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 10 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Montillana, provincia de Granada (VP 084/04).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Montillana (Granada), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Montillana, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de

15 de noviembre de 1969, publicada en el BOE de 10 de enero de

1970.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de febrero de 2004, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Cañada

Real de los Potros", en el término municipal de Montillana, provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm., de fecha

21 de abril de 2004.

En dicho acto de deslinde se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes que serán convenientemente informadas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm., de fecha 13 de abril de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán igualmente informadas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 30 de septiembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Montillana, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de

15 de noviembre de 1969, publicada en el BOE de 10 de enero de

1970, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas durante el acto de operaciones materiales de deslinde, se informa lo siguiente:

- Don Gregorio Cano Fuentes, doña Encarnación López López, don Manuel López Garrido en representación de doña Rafaela Cano López, don Horacio Nieto Aguilera y doña Mercedes López Castro en representación de doña M.ª Mercedes Nieto López.

Respecto a lo manifestado por dichos alegantes respecto a la disconformidad con el trazado en el acta de deslinde, decir que tras el análisis de la documentación y cartografía

disponible en el fondo documental de vías pecuarias se ha llegado a la conclusión de que su apreciación sobre el trazado de la vía pecuaria es correcta sin que contravenga la

clasificación, por tanto se ajustará el trazado de la misma para que se corresponda al trazado tradicional que ha tenido la vía pecuaria.

Quinto. En cuanto a las alegaciones presentadas durante la Exposición Pública se informa lo siguiente:

- Don Antonio García Ruiz, doña María Encarnación López López, don Horacio Nieto Aguilera, doña Mercedes López Castro, doña María Mercedes Nieto López, doña Edelia Cano López, don José Jesús Jiménez García y doña Rafaela Cano López.

1. El alegante manifiesta que se reitera íntegramente en las alegaciones efectuadas en el acto de apeo, reproduciendo esta parte lo informado en ese momento. Hay que señalar que durante las conversaciones mantenidas con los afectados durante dicho acto en ningún momento se cuestionó la existencia de la vía pecuaria ni su anchura. Sí se cuestionó en cambio el trazado en algunos puntos, siendo estas alegaciones recogidas e incorporadas en los planos de deslinde, basándonos en el conocimiento que los propietarios afectados afirmaban tener del trazado original de la vía pecuaria.

2. Respecto a las alegaciones esgrimidas en contra de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Montillana, aclarar que según se recoge el art. de la Ley

3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el art. del Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías

Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la

clasificación es el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 15.11.1969, constituyendo un acto firme. Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la Clasificación.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "... los argumentos que tratan de impugnar no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de

reconocerse que lo declarado en una Orden de Clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de

1955, han de ser considerados consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate ...".

Respecto a la posible usucapión alegada, decir que las vías pecuarias gozan del carácter de bienes de dominio público, y por tanto de las características definidoras en el art. de la Constitución Española, así como en el art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, reguladora de las Vías Pecuarias, que

establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Igualmente el art. del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, reitera lo establecido en la Ley. En consecuencia las vías pecuarias no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio de los hombres, y por tanto ni la posesión continuada de los terrenos por donde discurre la vía pecuaria durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a

prescripción adquisitiva. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar su naturaleza jurídica y el interés publico

al que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Por otra parte, en relación a la mención hecha por los

alegantes respecto a las inscripciones registrales, señalar que no se puede perder de vista la naturaleza demanial de las vías pecuarias, la cual se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública

registral, y sobre todo el que la ocupación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1.998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica

identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los

colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. de la LH otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, Sts. del TS de 27.5.1994, y 22.6.1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma (STS de 10 de junio de 1991, y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99 de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las SSTS de 16 noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 1 de octubre de 1991,

6 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

Con relación a la reserva de acciones que se consideren legales y oportunas para ejercitar los derechos que asisten a los afectados, señalar lo reflejado en la Ley de Vías

Pecuarias en su art. 8.4, que dispone que quienes se

consideren afectados por la resolución aprobatoria del

deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

3. Respecto a las alegaciones realizadas señalando que no se contesta seriamente nada de lo alegado en las manifestaciones formuladas en el acto de apeo, hay que decir que durante las operaciones de apeo se contestó a los interesados cuantas dudas se presentaron, no reflejándose en el acta levantada a tal efecto disconformidades vertidas en el sentido que

manifiesta el alegante, como se puede constatar en las actas consignadas en el expediente.

En cuanto a la colocación de las estacas de delimitación de las líneas base que definen los límites de la vía pecuaria hay que decir que dichas estacas se corresponden con el trazado de la propuesta de deslinde resultante de los trabajos realizados y que posteriormente se somete a exposición pública para comprobar la bondad o no del mismo al recoger las alegaciones de los interesados.

Respecto al criterio establecido para llevar a cabo el

deslinde, señalar que se ha realizado una completa

investigación por parte de esta Delegación Provincial,

recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos

catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo

americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales. Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y

superposición de diferentes cartografías e imágenes,

obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio.

Con relación a las alegaciones esgrimidas en contra de la anchura de la vía pecuaria, hay que reiterar lo ya manifestado anteriormente durante la presente exposición, y es que la clasificación es el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (art. de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y art. del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía). Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 15.11.1969, el cual se llevó a cabo cumpliendo todos los requisitos legales del Real Decreto de 5 de junio de 1924, normativa vigente en ese momento, y que no constando oposición alguna a dicho acto durante el trámite concedido para ello, deviene firme. Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la Clasificación.

Respecto al hecho de que sean considerados "intrusos" respecto a los terrenos que en el pasado habrían pertenecido a la Cañada Real, tenemos que decir, simplemente, que no se puede entender como un insulto, y menos todavía se puede predicar con tal sesgo de los alegantes; se trata, sencillamente, y como ocurre con otros como el de usurpadores, de un término utilizado habitualmente en la Jurisprudencia (y en la propia Ley, vid. Exposición de Motivos, apartado HI) y definidor, sin más, de intromisiones sucesivas por parte de los colindantes de un camino o, como en el caso presente, de una Cañada

en el terreno del mismo, de forma que se disminuye su

extensión, hasta llegar a borrar físicamente, en algunos casos, su aspecto originario. Pero que en ningún momento pretende ser un término peyorativo, no poniéndose en duda la buena fe de dichos propietarios.

En cuanto a lo manifestado sobre las concentraciones

parcelarias decir que en el término municipal objeto de este expediente de deslinde no se han realizado concentraciones parcelarias que hayan afectado al trazado de vías pecuarias.

Con relación a la posibilidad de desafectación a la que hace mención el alegante, aclarar que atendiendo a la vigente Ley de Vías Pecuarias 3/1995, ya no se prevé como parámetros únicos para considerar unos terrenos como innecesarios, la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales, sino que establece que las Comunidades Autónomas solo podrán desafectar los terrenos de vías pecuarias que cumplan la doble condición del art. 10 de la citada Ley de no ser adecuados para el tránsito de ganado y de no ser susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la Ley. Por tanto la desafectación a la que hace mención debe ser justificada de acuerdo con los requisitos exigidos por la Legislación vigente, circunstancia que en este caso concreto no sucede.

Con respecto a la ausencia de diálogo decir que tanto en el acto de apeo como durante la exposición pública se han

recogido todas las manifestaciones y alegaciones que han presentado los interesados, habiendo aclarado verbalmente todas las dudas planteadas por los afectados, dedicándole a ello los funcionarios y demás personal que ha realizado los trabajos cuanto tiempo ha sido necesario en cada momento del trámite del expediente.

Señalar que a la hora de realizar el deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Respecto a lo manifestado en este punto, hay que aclarar que las vías pecuarias gozan del carácter de bienes de dominio público, y por tanto de las características definidoras en el art. 132 de la Constitución Española, así como en el art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, reguladora de las Vías Pecuarias, que establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Igualmente el art. 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto/155, de 21 de julio de 1998, reitera lo establecido en la ley. En apoyo a este nuevo marco legislativo encontramos la ST. TS de 14/11/1995 que ratifica el carácter de dominio público de que gozan las vías pecuarias siendo inembargables, imprescriptibles e inalienables, que no representan servidumbre de paso o carga alguna, surgiendo su existencia de la propia Clasificación y Deslinde que realiza la Administración, aún cuando no consten en el Registro o en los títulos de propiedad.

Para mayor abundamiento la doctrina jurisprudencial dictada a este respecto, señala que hay que partir de la base de que las Vías Pecuarias no constituyen una servidumbre predial, en el sentido técnico estricto, por no tratarse de una carga que grava una propiedad particular, convirtiéndola en predio sirviente, sino una faja o zona (la de la vía pecuaria) partícipe de la naturaleza propia del dominio público - Sentencia de 4 noviembre 1963-, esto es, al no estarse ante un derecho limitativo del dominio del particular, o de un Ente Público, tal doctrina ha considerado que la inscripción de estas parcelas o fincas, sin mencionar para nada a las tan referidas Vías, no implica que esa omisión deba presumir la inexistencia de las mismas -Sentencia de 8 mayo 1965-.

En cuanto a la referencia del alegante sobre el Derecho de Propiedad, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de

determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad exorbitante de la Administración para la adquisición gratuita de los bienes, al no tener cabida dicho abuso en nuestro sistema constitucional. En el mismo sentido, declara el TS en su ST de 19 de noviembre de 1951 sobre la tesis de que a la Administración no le corresponde hacer pronunciamientos sobre derechos civiles: "por ende, tiene vedado cual sea la titularidad dominical del bien deslindado".

5. Con relación a la documentación aportada al expediente, señalar que se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite la documentación citada por el alegante, además de la recopilada en la investigación histórica-

administrativa en distintos organismos para este deslinde. Además, toda la documentación citada por el alegante

(documentos, cartografía y fotos aéreas) son de carácter público pertenecientes a la Administración y por tanto de libre acceso, siendo documentación consultada para la

generación de una planimetría para el estudio de las líneas bases del deslinde.

Por otro lado respecto al oficio del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de 9.7.1999, por el que se considera no procedente incluir aquellos tramos que discurran por suelos clasificados como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido tal carácter con la entrada en vigor del Decreto 155/1998, aclarar que este no es un acto arbitrario del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, sino que es una reproducción literal de lo recogido en el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en su Disposición Adicional Primera, la cual señala:

"Primera. Vías Pecuarias afectadas por planeamiento

urbanístico.

1. Los tramos de Vías Pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente, se procederá a su

desafectación con sujeción a lo dispuesto en la Ley de

Patrimonio de la Junta de Andalucía y el presente Reglamento, quedando exceptuada del régimen previsto en la Sección 2.ª del Capítulo IV, Título I, de dicho Reglamento".

Por tanto, no puede admitirse la infracción del principio de igualdad alegada.

6. Este punto no puede considerarse una alegación al presente expediente de deslinde, ya que lo único que se manifiesta es su disposición para aportar documentación que dice demostrar lo que ha manifestado en el escrito de alegaciones.

Por todo lo anterior se desestima la alegación en todos sus puntos.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 22 de abril de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

30 de junio de 2005.

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en el término municipal de Montillana, en la provincia de Granada, conforme a los datos y descripción que siguen, y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.221 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

Descripción:

"Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de

Montillana. Discurre de Este a Oeste desde el límite de términos entre Colomera y Montillana, en tierras del Cortijo de Arroyo Seco y paraje "Hoja de Pozo", hasta el límite entre Montillana y Moclín en el paraje de "La Calabaza". De 37,61 metros de anchura, una longitud total de 1.221 metros y una superficie deslindada de 4,6 ha.

Sus linderos son:

Norte: De Este a Oeste linda consecutivamente con:

Núm. Ref.

Colindancia Nombre catastral

001 TORRES TORRES, FERNANDO 1/194

003 MARIN TORRES, M. LUISA 1/193

005 LOPEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION 1/192

007 CANO LOPEZ, RAFAELA 1/181

009 LOPEZ LOPEZ, M. ENCARNACION 1/212

011 NIETO AGUILERA, HORACIO 1/180

013 NIETO LOPEZ, M. MERCEDES 1/210

015 LOPEZ CASTRO, MERCEDES 1/176

017 AYUNTAMIENTO MONTILLANA 1/9005

Sur: De Este a Oeste linda consecutivamente con:

Núm. Ref.

Colindancia Nombre catastral

002 AYUNTAMIENTO COLOMERA 3/9007

032 DIPUTACION PROVINCIAL DE GRANADA 3/9012

004 CANO LOPEZ, EDELIA 1/274

006 CANO LOPEZ, EDELIA 1/273

008 CANO LOPEZ, EDELIA 1/272

010 MARIN TORRES, FELIX 1/271

012 MARIN HURTADO, CARMEN 1/270

014 DIPUTACION PROVINCIAL DE GRANADA 1/9004

016 MARIN TORRES, FERNANDO 1/269

018 NIETO ARROYO, MANUEL 1/268

020 NIETO ARROYO, MANUEL 1/267

022 MARIN TORRES, ELOY 1/266

024 NIETO AGUILERA, HORACIO 1/265

026 CANO LOPEZ, RAFAEL 1/264

028 LOPEZ LOPEZ, M. ENCARNACION 1/211

030 CANO LOPEZ, EDELIA 1/263

Este: Linda con el término municipal de Colomera y con la continuación de esta vía pecuaria en dicho término municipal, que recibe el nombre de "Cañada Real de Trujillos a Benalúa de las Villas".

Oeste: Linda con el término municipal de Moclín y con la continuación de esta vía pecuaria en dicho término municipal, que recibe el nombre de "Cordel de Jaén a Trujillos"."Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a la Ley

4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 10 de octubre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

DENOMINADA "CORDEL DE LA CAÑADA REAL DE LOS POTROS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONTILLANA, PROVINCIA DE GRANADA (VP

084/04)

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. DE LOS PUNTOS QUE DEFINEN LA VIA PECUARIA

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