Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 10/11/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 18 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de la Angorrilla", tramo I, que va desde el límite del término municipal de Alcalá de Guadaíra hasta su entronque con el Cordel del Término y la Camorra, en el término municipal de Mairena del Alcor, provincia de Sevilla (VP 120/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Vereda de la Angorrilla", tramo I, que va desde el límite de término municipal de Alcalá de Guadaíra, hasta su entronque con el Cordel del Término y la Camorra, en el término municipal de Mairena del Alcor, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Mairena del Alcor, en la provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 28 de octubre de 1961.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Vereda de la Angorri

lla", tramo I, en el término municipal de Mairena del Alcor, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 21 de julio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 10 de mayo de 2004.

En dicho acto de apeo no se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla núm., de fecha 5 de marzo de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla).

Las alegaciones formuladas serán contestadas convenientemente en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de julio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda de la Angorrilla", en el término municipal de Mairena del Alcor, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de octubre de 1961, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas durante el período de exposición pública:

- En cuanto a lo alegado por ASAJA, se informa lo siguiente:

En primer lugar respecto a la alegación de caducidad del expediente, decir que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, "En los

procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del

cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en

general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92".

Del precepto se infiere que para poder hablar de caducidad del procedimiento deben concurrir dos requisitos:

- ser de los iniciados de oficio, y

- responder al ejercicio por la Administración de potestades sancionadoras o en general de intervención.

Ninguno de los requisitos concurren cuando hablamos del procedimiento de deslinde, porque, de entrada, puede iniciarse tanto de oficio, como es el caso que nos ocupa, como a

instancia de parte; y entendemos que del precepto transcrito se refiere exclusivamente a procedimientos cuya única forma posible de iniciación, es la iniciación de oficio.

Por otro lado no estamos ante una potestad de intervención, pues la finalidad que se persigue no es ordenar, regular, limitar la esfera de libertad o de actuación de los

particulares, en ejercicio de una actuación administrativa de policía o limitación de los derechos de los particulares, sino precisamente la delimitación del dominio público.

La Administración, por medio de una actuación material y propia se limita a plasmar físicamente, sobre el terreno, los límites del dominio público del que, trayendo causa de la clasificación, es titular, para en definitiva posibilitar los usos principales, compatibles o complementarios que la

legislación específica predica respecto de las vías pecuarias.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en sentencia de 26 de enero de 2005 recaída en el recurso núm./01 concluyendo que el procedimiento de deslinde no está sometido a plazo de caducidad, por lo que debe desestimarse la alegación. Otros ejemplos podemos encontrarlos en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999, recaída en el recurso

5480/1998 de casación en interés de la ley y, en la de 26 de febrero de 2002 que reitera que incluso tras la reforma de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, el transcurso del plazo normativamente establecido para dictar la resolución en procedimientos de gravamen iniciados de oficio constituye una irregularidad no invalidante y, por lo tanto, no determinante del vicio de legalidad de la resolución, sin perjuicio de posibles responsabilidades de demora.

Respecto a la arbitrariedad y desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria, hay que decir:

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación.

Esta manifestación no puede compartirse, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos, recabando toda la documentación

cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen

(expediente de Clasificación del término municipal de Mairena del Alcor, bosquejo planimétrico, planos catastrales -

históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:2000

u otras, según detalle, realizada expresamente para el

deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un

minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no resultan de ningún modo ni arbitrarios ni caprichosos.

En cuanto a la arbitrariedad alegada, debe rechazarse de plano lo manifestado en este punto, dado que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos.

En primer lugar, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, y aún cuando su

primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional actual, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial.

Por otra parte, manifestar que la Proposición de deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en los arts. 19

(Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales) y 20 (Audiencia, Información Pública y Propuesta de Resolución) del citado, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin obviar la consabida y reglamentada puesta de

manifiesto e información pública del expediente, para dar traslado a todo interesado que así lo manifieste de los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones, plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados al campo durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto. Todo ello sin olvidar que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de clasificación, sin perjuicio del carácter de firme de que goza éste, resultando a todas luces extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto como es la Clasificación.

En cuanto a la falta de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria propuesta en el acto de deslinde en 20,89 metros, hay que señalar que el acto de deslinde se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, siendo en este acto de clasificación en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias.

Por lo que se refiere a que la anchura máxima de la Ley de Vías Pecuarias infringe lo establecido en el Código Civil, se ha de saber que siendo una norma supletoria para el resto del Ordenamiento, no se considera como tal para el Derecho

Administrativo, el cual es capaz de autointegrar sus propias lagunas sobre la base de sus propios principios generales, sin perjuicio de que éstos remitan con frecuencia a los criterios jurídicos generales formulados o desarrollados en el Derecho Civil, tal y como recoge la doctrina de don Eduardo García de Enterría y don Tomás Ramón Fernández. Estas afirmaciones nos llevan a entender que, a efectos de los procedimientos de clasificación de vías pecuarias, no es aplicable el Código Civil con carácter supletorio.

Respecto a las irregularidades técnicas detectadas, se

establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido

manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1:2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Mairena del Alcor, bosquejo planimétrico, planos

catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo

americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y

superposición de diferentes cartografías e imágenes,

obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

Respecto de la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento de deslinde, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello, ya que la clasificación se efectuó de acuerdo con la legislación vigente en su momento, dándole adecuada publicidad.

En cuanto a la nulidad del deslinde, y la supuesta vía de hecho, inferir que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con lo preceptuado en la normativa sobre vías pecuarias, esto es, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base a una Orden de Clasificación de 1962, tal y como disponen los referidos preceptos.

En referencia a la irreivindicabilidad de los terrenos de la vía pecuaria y la prescripción adquisitiva, no se puede perder

de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias antes citado, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública

registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica

identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los

colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la LH otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, St. del TS de 27.5.1994, y de 22.6.1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma. (STS. de 10 de junio de

1991, y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99 de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del TS de 16 de noviembre de 1960, de 16 de junio de 1989, de

1 de octubre de 1991, de 6 de julio de 1991, de 30 de

septiembre de 1992 y de 16 de octubre de 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza

teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

En relación con el apartado referido al desarrollo del art. de la Ley como competencia estatal, recordar que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, como lo establece el art. 161.c) de la Constitución. Por tanto, no ha lugar oponer lo referenciado por la otra parte sobre la posible

inconstitucionalidad de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias.

No sin olvidar que el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de Vías

Pecuarias, siendo la Comunidad Autónoma la que ostenta la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde de vías pecuarias. Incidiendo en el carácter de dominio público de que gozan dichas vías pecuarias manifestado ya en varias ocasiones.

En cuanto a la referencia del alegante sobre el Derecho de Propiedad como institución de Derecho Civil, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las

características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad exorbitante de la Administración para la

adquisición gratuita de los bienes, al no tener cabida dicho abuso en nuestro sistema constitucional. En el mismo sentido, declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 1951 sobre la tesis de que a la Administración no le corresponde hacer pronunciamientos sobre derechos civiles: "por ende, tiene vedado cual sea la titularidad dominical del bien deslindado".

Por todo ello, para que proceda el deslinde y produzca los efectos a que hemos hecho referencia, es preciso que los bienes objeto del mismo pertenezcan realmente al dominio público, circunstancia ésta que queda garantizada, mediante la adecuada tramitación del procedimiento establecido.

Por otra parte, expresar la incongruencia en la alegación al manifestar la falta de procedimiento y a la vez impugnarlo.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido

derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

En otro orden de cosas, sostienen, el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a la posibilidad de exigencia de responsabilidad administrativa a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación del art. 139 y s.s. de la Ley 30/92, está en su derecho sin perjuicio de su procedencia o no.

Por otra parte, afirmar que los receptores GPS, como

instrumentos de medida, no se ajustan al marco de aplicación de la Ley 3/85, de 18 de marzo, de Unidades Legales de Medida, en cuanto a que no se encuentran sujetos a control metrológico del Estado, regulado en el art. 6 de la citada Ley.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 17 de junio de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de julio de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria, "Vereda de la

Angorrilla", tramo I, en el término municipal de Mairena del Alcor, provincia de Sevilla, con una longitud de 1.346,92 m, una anchura de 20,89 m, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.346,86 m.

- Anchura: 20,89 m.

Descripción:

"Finca rústica, que discurre por el término municipal de Mairena del Alcor, de forma rectangular, con una anchura de

20,89 metros y una longitud deslindada de 1.346,86 metros dando una superficie total de 28.141,87 m, que en adelante se conocerá como Vereda de Angorrilla, Tramo Primero, que linda:

Al Norte con las fincas propiedad de Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir, doña Isabel Guillén Sánchez y Hnos., don Antonio Félix Jiménez Jiménez Vallejo, Cordel del Término y la Camorra y doña M.ª Dolores Halcón Romero;

Al Sur con Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, doña Isabel Guillén Sánchez y Hnos., don Heraclio Jiménez Jiménez Vallejo, Compañía de Electricidad, Cordel del Término y la Camorra y con don Ricardo Isorna Jiménez;

Al Este con las fincas propiedad de doña M.ª Dolores Halcón Romero, Vereda de Angorrilla tramo segundo y don Ricardo Isorna Jiménez;

Al Oeste con las fincas propiedad de doña Mercedes Albarracín Pacheco y con la Vereda de Angorrilla tramo único, en el termino municipal de Alcalá de Guadaíra.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de octubre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LA ANGORRILLA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MAIRENA DEL ALCOR, PROVINCIA DE SEVILLA (VP 120/04)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

VEREDA DE LA ANGORRILLA. TM MAIRENA DEL ALCOR (SEVILLA)

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