Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 10/11/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna", tramo único, que va desde el límite del suelo urbano, hasta su finalización en el tramo de esta misma vía pecuaria, en el que circula dejando en su interior la línea de término municipal que separa Osuna de La Lantejuela, en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla (VP 025/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna", tramo único, que va desde el límite de suelo urbano, hasta su finalización en el tramo de esta misma vía pecuaria, en el que circula dejando en su interior la línea de término municipal que separa Osuna de La Lantejuela, en el término municipal de Lantejuela, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Lantejuela, en la provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 24 de agosto de 1963, BOE de 19 de septiembre de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna", en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 19 de mayo de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 93, de

23 de abril de 2004.

En dicho acto de apeo no se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública que se publica en el BOP núm. 275, de fecha 26 de noviembre de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Osuna", en el término municipal de La Lantejuela, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de agosto de

1963, BOE de 19 de septiembre de 1963, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas durante el período de Exposición Pública:

- Don Juan Fernández Fernández.

1. En primer lugar manifiesta disconformidad con el deslinde porque vulnera la propiedad privada, amparada por la

Constitución Española.

En referencia a esta cuestión, hay que tener en cuenta la naturaleza demanial de las vías pecuarias que se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias antes citado, regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica

identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los

colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la LH otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, St. del TS de 27.5.1994, y de 22.6.1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma (STS de 10 de junio de 1991, y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99 de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las SSTS de 16 noviembre 1960, de 16 junio 1989, de 1 octubre 1991, de 6 julio 1991, de 30 septiembre 1992 y de 16 octubre 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza

teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

2. En segundo lugar, alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria y con la anchura, considerando que existe un agravio comparativo, ya que la misma vía pecuaria en el término municipal de Osuna está considerada como vereda con una anchura de 20,89 metros de anchura.

A este respecto hay que informar que tanto el trazado como la anchura de la vía pecuaria se determinan en el acto de

clasificación, acto firme, aprobado por Orden Ministerial de fecha 24 de agosto de 1963, siendo el deslinde que nos ocupa el acto que únicamente tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con dicha clasificación, y que se ha llevado a cabo cumpliéndose escrupulosamente la

legalidad vigente.

En cuanto al agravio comparativo alegado, se informa que la vía pecuaria en el término municipal de Osuna con el nombre de Cañada Real de Fuentes, con una anchura, por tanto, de 75,22 metros.

3. Por otro lado manifiesta el alegante que en los tiempos de la Segunda República Española, se adoptó el acuerdo para la construcción de la carretera SE-710, de La Lantejuela

Osuna, para lo cual se indemnizó a todos los colindantes con la vía pecuaria denominada Cañada Real de Osuna, entre estos se encontraba su abuelo del cual heredó la parcela que se encuentra afectada por el deslinde, siendo en su totalidad de su propiedad y no de dominio público.

A este respecto se reitera que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto, gozan de las características de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienablilidad, por lo que no cabe la usucapión. Por otra parte, en cuanto a que Obras Públicas expropiara parte de la vía pecuaria para la construcción de la citada carretera, y compensara a los propietarios colindantes, nada significa por cuanto que los distintos dominios públicos pueden ser concurrentes cuando las afecciones a las que se sujeta la porción de terreno sobre la que recaigan sean compatibles.

- Desamparados López Páez y otros, manifiestan su conformidad con el eje del trazado de la propuesta de deslinde, si bien afirman que se trata de una vereda con 20 metros de anchura, cuando se ha deslindado como una Cañada Real con 75,22 metros de anchura.

A este respecto se ha de reiterar que el deslinde se efectúa respetando la anchura establecida en el proyecto de

clasificación, en el cual la cañada real de Osuna se describe con una anchura de 75,22 metros.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 7 de marzo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de junio de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna", tramo único, que va desde el límite de suelo urbano, hasta su finalización en el tramo de esta misma vía pecuaria, en el que circula dejando en su interior la línea de término municipal que separa Osuna de La Lantejuela, en el término municipal de Lantejuela, con una longitud de 744,12 m, una anchura de 75,22 m, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Longitud deslindada: 744,12 m.

Anchura: 75,22 m.

Descripción: "La Vía Pecuaria denominada "Cañada Real de Osuna", Tramo único, constituye una parcela rústica en el término municipal de La Lantejuela de forma rectangular con una superficie total de 59.479,11 metros cuadrados con una orientación Norte-Sur y tiene los siguientes linderos:

Norte: Límite zona urbana del planeamiento urbanístico

vigente, Carretera SE-710.

Sur: Cañada Real de Fuentes (t.m. Osuna) y Cañada Real de Osuna (t.m. Lantejuela), Carretera SE-710.

Este: Don Alejandro Páez Molina, don Antonio Lucena González, don Manuel Delgado Fernández, don Enrique Garrido Vera, doña Encarnación Montes Fernández, doña Victoria Doña Gutiérrez, don Manuel Delgado Fernández, Andaluzas Laminados, S.L., don Desamparados López Páez, don Juan Fernández Fernández, doña Carmen Cordobés Fernández, don Francisco Delgado Montes, doña Isabel Ruiz Castilla, don Juan Delgado Montes, don Manuel Vera Baeza, Madre Carmen, S.L.

Oeste: Don José Montes Fernández, don Manuel González

Lupiáñez."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de octubre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE

OSUNA", TRAMO UNICO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA LANTEJUELA, PROVINCIA DE SEVILLA (V.P. 025/04).

COORDENADAS DE LAS ESTAQUILLAS EN EL HUSO 30

CAÑADA REAL DE OSUNA (T.M. LANTEJUELA)

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