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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Granada y Córdoba", desde la salida del núcleo urbano de Ronda hasta el Descansadero- Abrevadero del Puente de la Ventilla, en el término municipal de Ronda (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Granada y Córdoba", en el término municipal de Ronda (Málaga), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de abril de 1960.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 6 de marzo de 2001, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de julio de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 6 de junio de 2001.
En el Acto de Apeo, se formularon alegaciones por parte de:
- José María Pan Gazaba, manifiesta su total desacuerdo con las lindes de derecha e izquierda de la cañada real, por existir muros antiguos de más de 200 o 300 años, y añade
que en la intrusión núm. existía una era, que antiguamente se usaba para trillar.
- Don José Luis Domínguez Morales, en representación de Rominte, S.L., manifiesta todo lo contrario al anterior.
- Don Diego Rivero Maqueda está de acuerdo con el primero y aporta acta notarial de que el muro antiguo no ha sido modificado.
- Don Juan Antonio Guerrero Rodríguez y don Pedro Rodríguez Pérez, manifiestan que sus viviendas tienen 100 años de antigüedad.
- Don Rafael Pérez Girón, manifiesta que no está de acuerdo con los linderos.
- Don Francisco Rosa Muñoz, en representación de doña María Rodríguez Ponce, manifiesta que su vivienda está fuera de la vía.
- Don Antonio Rodríguez Pérez, propone la reducción de Cañada Real y la desafectación de los terrenos restantes.
- Don Salvador Carrasco Marín, en representación de doña María Ponce Troyano, manifiesta por un lado, la no legitimación del técnico de la Administración ni de la empresa EGMASA para acometer las operaciones materiales de deslinde, y por otro lado, presenta su disconformidad con el trazado del deslinde según los planos que se le han presentado, manifiesta la antigüedad del pared de piedra y los árboles centenarios de la finca de su representada y que aportará planos de distintas instancias administrativas que acreditan su exposición.
- Don José González Guerrero, don Antonio Orozco Lara, don Manuel Gallego Díaz y don Antonio Carmona Romo, están de acuerdo con las manifestaciones de don José María Pan Gazaba y don Diego Rivero Maqueda, y añaden que existen restos del antiguo muro de la cañada real en el lado izquierdo de la cañada y que en el inicio derecho de la vía se mantiene la existencia del antiguo muro.
- Don José A. Cantos Aberastury manifiesta no estar de acuerdo con las dimensiones de la cañada real, la cual se encuentra en la totalidad en el mismo estado que en la antig?edad.
Las cuestiones planteadas por los arriba citados fueron convenientemente recogidas en el acta de apeo. Serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y
colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 21 de agosto de 2001.
Quinto. Por Resolución de fecha de 3 de junio de 2002, de la Delegación Provincial, se acordó retrotraer el citado
expediente de deslinde al momento de la Exposición Pública, con nueva apertura de información pública y plazo de
alegaciones, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 30 de julio de 2002.
Sexto. En dicha Proposición de Deslinde se presentaron
alegaciones de parte de:
- Don Antonio Rodríguez Pérez.
- Don Juan Carlos Soto Sánchez.
- Doña Antonia Rodríguez Ponce.
- Don Alejandro Zurita Higuero.
- Don Juan Almagro Bueno.
- Doña Isabel Sánchez Guzmán.
- Don Antonio Carmona Romo.
- Don Santiago Pérez Girón.
- Don José Luis Domínguez Morales, en nombre y representación de la entidad Rominente, S.L.
- Don Rafael Pérez Girón.
- Don Juan Rodríguez Ponce.
- Don José Antonio Cantos Aberastury.
- Don Ignacio Cantos Aberastury.
- Doña Soledad Teresa Cantos Aberastury.
- Doña Elena Cantos Aberastury.
- Doña María Teresa Cantos Aberastury.
- Don Javier Antonio Cantos Aberastury.
- Don Piedad Antonio Cantos Aberastury.
- Doña María Rodríguez Ponce.
Los alegantes citados plantean las cuestiones siguientes:
1. Defectos de forma en cuanto a infracción de los plazos establecidos, omisión de trámites, acta levantada a efectos de las operaciones realizadas y a los aparatos utilizados para el deslinde.
2. Que los límites de la vía pecuaria no están claros.
3. Efectos y alcance del deslinde. Arts. 34 y 38 LH.
Prescriptibilidad del dominio sobre las vías pecuarias.
4. Inconstitucionalidad del Reglamento de vías pecuarias.
5. Además, don José Antonio Cantos Aberastury alega, que la parcela está delimitada por muros antiguos, acreditando que sus lindes no han sufrido modificación alguna, aportando informe pericial que verifica tal afirmación.
-Don Diego Roldán Sánchez-Diezma, alega:
1. Falta de pruebas para delimitar la vía y por tanto, nulidad del expediente.
2. La propuesta de deslinde por no se ajusta al proyecto de Clasificación, en concreto en el cruce de la Cañada Real con el ferrocarril.
3. Caducidad del procedimiento de deslinde.
- D. Juan Medina Moreno, en nombre y representación de la Constructora y Promotora Ruiz Medina, S.A., alega por su parte:
1. Omisión en la notificación del deslinde.
2. Que de acuerdo con escrito de la Delegación Provincial de Málaga, la estación de servicio no se encuentra afectada por el deslinde.
- El Excmo. Ayuntamiento de Ronda, alega la existencia de un abrevadero-descansadero de "El Espejo" que no se recogen en el expediente. En el informe de la Delegación Provincial se manifiesta que en el Proyecto de Clasificación aprobado por O.M. de 9 de abril de 1960, no aparece en este lugar ningún abrevadero.
- Don Diego Rivero Maqueda.
- Doña María Ponce Troyano.
- Don Juan Antonio Guerrero Rodríguez.
- Doña Ana María Claros Fernández.
- Don Juan Orozco Lara.
- Don Alejandro Zurita Higuero.
- Don Manuel Gallego Díaz.
- Don José María Pan Gazaba.
- Don David Verdú Nadales.
- Don José González Guerrero, alegan lo que sigue:
1. Nulidad de pleno derecho en base a la falta de motivación del procedimiento, por encontrarse el certificado de
calibración en idioma extranjero, falta de legitimación de los técnicos e infracción del procedimiento.
2. Arbitrariedad de la administración en la identificación de la franja de Dominio Público.
3. Error en la delimitación real de la vía pecuaria,
encontrándose intrusada la vía pecuaria en el lado izquierdo y no en el derecho.
4. Infracción de la doctrina de los actos propios.
5. Doña María Ponce Troyano, a título individual alega
incongruencia en la actuación administrativa, y nulidad del procedimiento por no realizar nuevas operaciones de deslinde como consecuencia de la retroacción del procedimiento al momento de la exposición pública.
Doña María Dolores Badillo, en representación de don Rafael Badillo Salas, alega que no es propietaria de la parcela núm. ni afectada por el deslinde.
Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 21 de enero de 2004.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de modificación de la Ley
30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Granada y Córdoba", en el término consecuencia de lo municipal de Ronda (Málaga), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de abril de 1960, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones recogidas en el acta de apeo, se contesta lo siguiente:
Don José María Pan Gazaba, don Diego Rivero Maqueda, don José González Guerrero, don Antonio Orozco Lara, don Manuel Gallego Díaz, don Antonio Carmona Romo y don José A. Cantos
Aberastury, alegan la existencia muros antiguos a ambos lados de la Cañada Real, y en consecuencia su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, ya que los citados muros no han sido modificados desde la antig?edad. Desde esta
Administración se informa que la existencia de muros antiguos en nada obsta la finalidad del presente deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con el acto de clasificación, en este caso aprobado por Orden
Ministerial de 9 abril de 1960, que estableció la anchura de la vía pecuaria en 75,22 metros, es decir, superior a la existente entre los muros citados. Don José María Pan Gazaba se refiere a la existencia de una era para trillar en la intrusión número tres, hecho que no afecta a la existencia de dominio público pecuario, por lo que se desestima esta
alegación.
Don José Luis Domínguez Morales alega su disconformidad con lo expresado por don José María Pan Gazaba, por lo que nos remitimos a la contestación anterior.
A lo alegado por don Juan Antonio Guerrero Rodríguez y don Pedro Rodríguez Pérez se informa que la existencia de
viviendas de más de 100 años de antig?edad no afecta al objeto del presente deslinde, definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con el acto clasificación, para garantizar la correcta conservación y gestión del dominio público.
A lo alegado por don Rafael Pérez Muñoz se contesta que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de clasificación, en aplicación de lo establecido en la Ley
3/1995 de Vías Pecuarias y en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resultando a todas luces extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, como es la clasificación.
A lo alegado por don Francisco Rosa Muñoz se informa que en la documentación que obra en el expediente, entre ella la
planimetría a escala 1:1000 de fecha 2 de junio de 2000, se comprueba que la propiedad de su representada aparece como intrusa.
A lo alegado por don Antonio Rodríguez Pérez se contesta que la finalidad del deslinde es la de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, acto declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de la vía pecuaria, por lo que no procede realizar manifestación alguna sobre la
reducción o desafectación de los terrenos en el presente procedimiento.
A las alegaciones de don Salvador Carrasco Marín se informa que:
- Respecto a la falta de legitimación del técnico de la Administración, el art. del Reglamento de Vías Pecuarias establece que el acuerdo de inicio del procedimiento
administrativo de deslinde será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados. Además, el técnico
representante de la Administración contaba con su respectiva credencial cuya copia consta en el expediente administrativo. EGMASA, empresa pública y medio propio de la Administración, sólo efectuaba en el acto de deslinde, las funciones de apoyo técnico al personal adscrito a la Administración Ambiental, conforme a la encomienda efectuada por el órgano de
contratación de la Consejería de Medio Ambiente.
- En cuanto a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado a don Rafael Pérez Muñoz.
- La antigüedad de la pared de piedra y los árboles
centenarios en nada obsta la existencia de dominio público a favor de la Comunidad Autónoma y a la necesidad de proceder al deslinde para definir límites de la vía pecuaria de
conformidad con el acto de clasificación.
En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde se informa lo siguiente:
- A lo alegado por don Antonio Rodríguez Pérez y dieciocho personas más:
1. En lo referente a la infracción de los plazos establecidos, y la indefensión que ello provoca, afirmar que en el
procedimiento de deslinde que nos ocupa se han cumplido estrictamente los trámites legalmente establecidos. En el acta de apeo se han hecho constar las alegaciones de los
interesados y el hecho de no haber incluido en ella una detallada referencia de colindantes y aparentes ocupaciones e intrusiones es porque resulta más efectivo en la práctica recoger esta información en la Proposición de Deslinde que fue expuesta al público. Dicha exposición pública, se realiza conjuntamente con la audiencia, en la que los alegantes han tenido la posibilidad de proponer pruebas y presentar escritos de alegaciones, por
lo que no cabe hablar de indefensión en el procedimiento de deslinde.
En cuanto al incumplimiento del art. 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias, manifestar que no existe vulneración de dicho artículo ya que los interesados pudieron presentarse en las operaciones de deslinde y manifestar las alegaciones que estimaron convenientes. Por otra parte, el procedimiento no recoge la posibilidad de que los interesados puedan intervenir en la toma de datos topográficos, dichos datos, con
independencia del momento exacto en el que se realicen las operaciones materiales de deslinde, se comprueban sobre el terreno y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados.
Respecto a la falta de notificaciones de las operaciones materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Junto a ello, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, así como fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.
Sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de
alimentación, antena, amplificador) los cuales son solo susceptibles de verificación, que se realiza periódicamente.
Por otra parte, respecto a la ausencia del trámite de
audiencia alegado, informar que el trámite de exposición pública y audiencia de los interesados se ha realizado
conforme a lo establecido en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Reglamento, aprobado mediante Decreto
155/1998, ya citado.
2. En cuanto a la inexistencia de datos objetivos convincentes para llevar a cabo el deslinde, significar que el deslinde se ha llevado a cabo conforme a lo previsto en el art. 8.1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias y el art. 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, esto es, de acuerdo con la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960, publicada en el BOE de 22 de abril de 1960. Dicho deslinde es producto de una ardua
investigación, mediante trabajos de campo y de gabinete, consultando documentación que aún cuando nos se incluye toda ella en el proyecto, se enumera en la memoria, encontrándose en la Delegación de Medio Ambiente y otros Fondos Públicos a disposición de quien lo solicite. Dichos documentos son los siguientes:
- Primeros trabajos catastrales (Avance Catastral).
- Plano topográfico Nacional, primera edición (1/50.000).
- Fotografía del vuelo americano de los años 1956-1957.
- Vuelo fotogramétrico del año 2000.
- Croquis de la clasificación.
- Plano de situación 1/25.000.
- Planos de deslinde 1/1.000.
3. En cuanto a los efectos y alcance del deslinde:
a) La naturaleza posesoria del acto de deslinde se declara en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados" y "4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las
situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde".
b) En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
La doctrina del Tribunal Supremo es unánime en señalar que el principio de fe pública registral atribuye a las inscripciones registrales veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no
alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral.
c) Respecto a la prescriptibilidad de las vías pecuarias, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.
Cabe señalar que la Jurisprudencia que trae a colación el interesado en su escrito, se emitió estando vigentes la Ley de Vías Pecuarias de 1974 y el Reglamento de Vías Pecuarias de
1978, que dejaban un resquicio a la adquisición del dominio público, sin perjuicio de las declaraciones de
prescriptibilidad que estas normas contenían.
4. En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como
institución de Derecho Civil, el art. 161.c) de la
Constitución establece que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, por tanto, no ha lugar oponer la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias. No sin olvidar, que de acuerdo con el art. de la citada Ley, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del mismo artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal, por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.
Se plantean cuestiones sobre las que no puede decidir la Administración, tales como la constitucionalidad de las normas o su carácter expropiatorio. Sobre esta última cuestión, únicamente manifestar que el carácter declarativo de toda la legislación sobre vías pecuarias y el espíritu de recuperación del dominio público pecuario, excluye la nota de expropiación que se alega.
5. Es cierto que en el tramo en cuestión que afecta al
alegante existen muros antiguos en ambos lados de la vía pecuaria, pero la distancia entre ambos inferior a 75,22 m que es la anchura clasificada según el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Ronda, aprobado por Orden Ministerial de 9 de abril de 1960, por lo que se desestima esta alegación.
- A lo alegado por don Diego Roldán Sánchez-Diezma, se
informa:
1. La existencia de un acto administrativo previo al deslinde, como es el acto de clasificación, en el que se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás
características generales de la vía pecuaria (art. de la Ley de Vías Pecuarias y art. 17 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto 155/98, de 21 de julio), excluye
cualquier tipo de arbitrariedad a la hora de fijar los límites físicos. Dicho acto de clasificación se basa en estudios donde constan las referencias que existen en el fondo documental, en los municipios por donde discurre la vía y datos de
cualesquiera otros fondos, lo que permite afirmar que en toda la actuación de la Administración se ha excluido la
arbitrariedad.
En cuanto a las razones que tiene la Administración para deslindar la cañada, son las mismas que para cualquier otro dominio público, su delimitación para contribuir a mejorar su gestión y conservación, permitiendo revalorizar
territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.
2. Se estima la alegación desplazándose las líneas base de forma que la totalidad del túnel existente se encuentre dentro de la anchura legal de la citada vía pecuaria, afectando totalmente al dominio público viario.
3. Por lo que se refiere a la caducidad del procedimiento El artículo 43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el
procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".
A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.
El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto
administrativo que produce efectos favorables para los
ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.
En este sentido, nos remitimos al Informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente que establece que al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".
Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art..3 de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.
Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la
resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
- A lo alegado por don Juan Medina Moreno se informa:
1. Se ha cumplido con todos los trámites, traslados,
citaciones y audiencias. En este caso particular las
operaciones de deslinde fueron notificadas al propietario que aparece en la base de datos catastral; Salvador Gutiérrez Gutiérrez.
2. La solicitud de afección, de 4 de julio de 1995, acompañaba un plano mal acotado, si tomamos medidas en este mismo plano en la escala de representación , se comprueba que gran parte de la gasolinera está dentro de la vía pecuaria, hecho que se pone de manifiesto en el deslinde, que de conformidad con el art. 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias y 17 del Reglamento, se ha realizado de acuerdo con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 9 de abril de 1960.
- El Excmo. Ayuntamiento de Ronda por su parte alega que el Abrevadero denominado "El Espejo", no se recoge en el
expediente, respecto de lo cual hay que aclarar que es
condición indispensable que la vía pecuaria o cualquier elemento relacionado con ella, esto es descansadero-
abrevadero, se encuentre recogido en el proyecto de
clasificación del término municipal de Ronda, no existiendo en el punto que refiere ningún abrevadero, no siendo posible por tanto, su inclusión en la proposición de deslinde.
- A lo alegado por don Diego Rivera Maqueda y nueve personas más se informa:
1. En cuanto a la infracción y falta de motivación del
procedimiento nos remitimos a lo contestado con anterioridad a don Antonio Rodríguez Pérez y a don Diego Roldán Sánchez- Diezma.
En lo referente al certificado de calibración alemán
existente, cualquier interesado puede solicitar una traducción del mismo en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga.
Respecto a la falta de legitimación, el art. del Reglamento de Vías Pecuarias establece que el acuerdo de inicio y la
clasificación correspondiente será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados. Además, el técnico
representante de la Administración contaba con su respectiva credencial cuya copia consta en el expediente administrativo.
2. A la alegación de arbitrariedad nos remitimos a lo
contestado a don Antonio Rodríguez Pérez en su alegación segunda.
3. Se estima parcialmente la alegación presentada en el tramo inicial deslindado. En consecuencia se acordó retrotraer el expediente al momento de la exposición Pública, por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha de 3 de junio de 2002. Por otra parte, la existencia de muros en ambos lados de la vía pecuaria, en el tramo inicial, con una distancia de separación coincidente con la anchura legal establecida, no conlleva que la vía pecuaria en su totalidad haya sido respetada únicamente en su lado derecho e intrusada en el izquierdo tal y como se generaliza por parte de los alegantes, sino que es necesario el estudio particularizado de cada tramo deslindado y concretar en sus linderos.
4. Se indica que la Administración, al deslindar la vía pecuaria, va contra sus propios actos, atribuyendo a ciertos actos y documentos: Licencias, escrituras notariales de segregación, obra nueva o compraventa, declaraciones
tributarias y resoluciones de concesión de ayudas; el carácter de reconocimiento por la Administración de la no ocupación de la vía pecuaria. A este respecto se informa que: Las
licencias, autoliquidaciones o las concesiones de ayudas no pueden en ningún caso considerarse título suficiente para la ocupación del dominio público, como tampoco reconocimiento de derechos sobre el mismo por parte de la administración.
Respecto de las Escrituras notariales e inscripciones en el Registro de la Propiedad, debe manifestarse que la fe pública registral no ampara las situaciones de puro hecho, como límites y extensiones, ya que el Registro de la Propiedad es un registro de titularidades.
5. Doña María Ponce Troyano, además de todo lo anterior, manifiesta que existe incongruencia entre la Resolución de 3 de junio de 2002, por la que se ordena la retroacción del procedimiento, y la Proposición de Deslinde, en la que
continúa figurando como intrusa. La Resolución de 3 de junio de 2002 reconoce la existencia de un muro de piedra en el lado izquierdo de la vía pecuaria, y como consecuencia, ordena retrotraer el expediente al momento de la exposición pública, pero no hace referencia a que la alegante no sea titular de ninguna intrusión, como se pretende en el escrito de
alegaciones. En la Proposición de deslinde se puede apreciar, que en los primeros metros de la vía pecuaria, existen muros a ambos lados, con una separación coincidente con la anchura legal establecida en la Clasificación, si bien, en otros tramos, como en el caso de la colindante, esta separación es sensiblemente inferior a dicha anchura legal establecida. Por lo tanto no existe la incongruencia alegada por la interesada.
Respecto a la nulidad del expediente, por no haberse realizado nuevas operaciones materiales de deslinde, se informa que la retroacción de un procedimiento administrativo no implica la necesidad realizar nuevamente todos y cada uno de sus
trámites, ya que en virtud del principio de conservación, se mantienen todos aquellos actos administrativos cuyo contenido permanece inalterable a pesar del hecho que motiva la
retroacción. En el supuesto que nos ocupa, las operaciones materiales de deslinde fueron realizadas en su día con
estricto cumplimiento de todos los requisitos procedimentales; y el reconocimiento de la existencia de un muro en el lado derecho de la cañada no presupone de por sí la necesidad de volver a realizar dichas operaciones materiales, dado que las modificaciones realizadas en la determinación del ancho legal de la vía pecuaria, quedaron plasmadas en los planos que acompañan al expediente, el cual fue debidamente expuesto al público para su general conocimiento, sin perjuicio de las notificaciones personales realizadas a todos los interesados, pudiendo la alegante, presentar alegaciones y proponer medios de prueba, por lo que se excluye cualquier tipo de
indefensión.
- Doña María Dolores Badillo, en representación de don Rafael Badillo Salas, alega que no es propietaria de la parcela núm. ni afectada por el deslinde, dicha alegación ha sido estimada modificándose pertinentemente la proposición de deslinde en la parcela objeto de alegación.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 27 de marzo de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha
21 de enero de 2004
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Granada y Córdoba", en toda su longitud, en el término municipal de Ronda (Málaga), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 5.015,62 m.
- Anchura: 75,22 m.
- Superficie deslindada: 376.892,23 m.
DESCRIPCION
Finca rústica, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura legal de 75,22 m y una longitud deslindada de 5.015,62 m, la superficie
deslindada a de 376.892,23 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Granada y Córdoba", tramo desde la salida del núcleo urbano de Ronda hasta el descansadero-abrevadero del Puente de la Ventilla, en el término municipal de Ronda, que linda:
Norte con Machado Palmero, Antonio; Rominte, S.L.;
Desconocido; Almagro Bueno, Juan; Pérez Girón, Rafael;
Guerrero Crespillo, José; Rodríguez Ponce, Juan; Rodríguez Ponce, María; Rodríguez Pérez, Pedro; Cantos Márquez, Rafael; Moreno Carrasco, Antonio; López Camasa, Manuel; Rodríguez Pérez, Antonio; Soto Sánchez, J. Carlos; Tenorio Ramírez, Ana; Construcciones y Promotora, Ruiz Medina S.A; Ordóñez Aguilera, Antonio; Gómez Tenorio, Antonio; Ordóñez Jiménez, Francisco; Aguilar Gracián, Andrés; Pasdi SLl.
Sur con Carmona Romo, Antonio y Claros Fernández, Ana M.ª; Zurita Higuero, Alejandro; Gallego Díaz, Manuel; Orozco Lara, Antonio; Orozco Lara, Juan; Rivero Maqueda, Diego y otros; González Guerrero, José; Guerrero Rodríguez Hermanos; Pan Gazaba, José M.ª; Quesería La Rondeña S.L.; García Nogueral, Manuel; Rodríguez Ponce, Ana; Rodríguez Ponce, Antonia; Barranco Morales, José; Forza, S.L., y Hormigones, Rodríguez Pérez, Antoni; Soto Sánchez, J. Carlos; Sánchez Guzmán, Isabel; Ponce Troyano, María; Becerra Sánchez, José; García López, José; Pérez Girón, Rafael; Pérez Girón Santiago; Cantos Aberastury, José A.; Molina Cabra, Rafael; Molinas Rivas, María; Becerra García Hermanos; Pereira Serrano, Antonio; Cantos Guerrero, José A.; Cantos Aberrastury, José Antonio y Hnos.; Exp. Agrícolas Los Aguilares, S.A.
Oeste con el núcleo urbano de Ronda.
Este con el Cordel del Camino de los Pescaderos y la Cañada Real de Granada y Córdoba.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de diciembre de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE GRANADA Y CORDOBA", DESDE LA SALIDA DEL NUCLEO URBANO DE RONDA, HASTA EL
DESCANSADERO-ABREVADERO DEL PUENTE DE LA VENTILLA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE RONDA (MALAGA) (V.P. 106/01)
RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA
HUSO 30
"CAÑADA REAL DE GRANADA Y CORDOBA"
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