Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 243 de 15/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 22 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde del "Descansadero-Abrevadero del Pilar de La Dehesa", en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba (VP 614/02).

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Examinado el Expediente de Deslinde del "Descansadero- Abrevadero del Pilar de La Dehesa", en el término municipal de Lucena (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Descansadero-Abrevadero del Pilar de La Dehesa, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, fue clasificado por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 20 de julio de 2000.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 27 de noviembre de 2002, se acordó el inicio del Descansadero-Abrevadero del Pilar de la Dehesa, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba.

Tercero. Las operaciones materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 30 de enero de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 218 de fecha 26 de diciembre de 2002.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 36 de fecha 10 de marzo de 2004.

Quinto. En los trámites de audiencia e información pública se ha presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. En el acta de Deslinde se recogieron las siguientes alegaciones por parte de los asistentes:

- Don Juan Carlos Torres Longo manifiesta que la parcela que aparece en el piano a tituiaridad de su madre fue expropiada por el Ayuntamiento y aporta fotocopia de la escritura correspondiente.

Una vez comprobada la copia de escritura presentada, ha sido eliminado como titular colindante al Descansadero.

- Don Pedro Gradit Ruiz y don Pedro Gradit García manifiestan su disconformidad con la delimitación del Descansadero- Abrevadero, por considerar que parte de una información errónea que no se ajusta a la realidad fisica y a la

titularidad registral actual y anterior.

No precisan en qué aspectos del trazado se muestran

disconformes. No obstante, se informa que el deslinde del Abrevadero-Descansadero se ajusta a la clasificación aprobada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000, la cual estableció una superficie aproximada de 13.000 m2 y cuyo trazado se ha determinado de acuerdo con los antecedentes y documentos que figuran en la propuesta de deslinde.

- Don José Muñoz Cano y don Francisco del Pino Carrillo manifiestan estar de acuerdo con las anteriores alegaciones, y que sus parcelas fueron compradas a don Pedro Gradit García, libres de impuestos, gravámenes y de toda carga. Están pagando contribución urbana y recibos de basura.

En primer lugar, en lo que manifiestan estar de acuerdo con los alegantes anteriores, su alegación queda respondida de igual manera. Así mismo se informa que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características fisicas generales de cada vía pecuaria. Por otra parte el territorio ha de concebirse como soporte fisico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles o recogida de bauras se realiza

exclusivamente en el ámbito de competencias de la

Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia

exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

- Doña Rafaela Molina Morales manifiesta no estar de acuerdo con la delimitación del descansadero alrededor del cortijo del señor Gradit, ya que la entrada a su finca se hacía por el camino que conduce por dicho cortijo.

Nos remitimos a lo contestado a don Pedro Gradit Ruiz y don Pedro Gradit García.

Durante los trámites de audiencia e información publica se presentaron alegaciones por parte de don Francisco Galán Parra, actuando en representación de don Pedro Gradit García, don José Muñoz Caño, don Antonio Some Trujillo, doña María Araceli Carrillo Cabeza y don Jerónimo Jiménez Beato:

1. Nulidad de pleno derecho del expediente de deslinde, el cual se basa en un acto de clasificación nulo, debido a que no fue notificado personalmente a los interesados, quienes por lo tanto no tuvieron la posibilidad de formular alegaciones, ni de recurrir la resolución de clasificación, con la

consiguiente indefensión que ello supone, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

En primer lugar, la alegación formulada se refiere a la clasificación y no al deslinde, acto administrativo firme, del que resulta extemporánea su impugnación, una vez transcurridos los plazos previstos para la misma, con ocasión del deslinde, que es el procedimiento que nos ocupa. No obstante, señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley

3/1995 y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria, por lo que no es posible conocer a priori quiénes son los afectados por la vía. Por tanto le es aplicable lo establecido en el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, que establece la publicación sustitutiva de la notificación cuando un acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas

2. Argumentos que contradicen la propuesta de deslinde:

- Los límites y superficie del descansadero que figuran en los planos del expediente administrativo no coinciden con los del plano de cartografía cartastral antiguo, plano de situación antiguo y fotografía de principios del siglo XX que aportan. Desde esta Administración se considera que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, recabando toda la documentación

cartográfica, histórica y administrativá existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que lo definen. La base documental consultada es la indicada en el proyecto de

deslinde, tiene carácter público y puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba.

- Certificación registral histórica y notas simples del Registro de la Propiedad, donde se aprecia la titularidad a favor de los alegantes.

El presente procedimiento, no cuestiona la propiedad de los interesados, siendo su objeto, según establecen los artículos

8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias, definir, de acuerdo con la clasificación aprobada, los límites de las vías pecuarias y lugares asociados, entre los que se encuentran los

descansaderos, que de acuerdo con los artículos 2 de la Ley

3/1995 y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Como se ha manifestado anteriormente, la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de cada vía pecuaria.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Por las razones anteriormente expuestas se desestima la alegación.

- Copias de documentos relativos al aprovechamiento desde tiempo inmemorial de las aguas sobrantes del Pilar de la Dehesa, autorización de las obras e instalaciones de un pozo para riego y diversos contratos y recibos de Sevillana, IBI, residuos sólidos urbanos...

Nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo en las alegaciones presentadas por don José Muñoz Cano y don

Francisco del Pino Carrillo.

3. Debería tenerse en cuenta lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias para el caso de que se vea afectada por el

Planeamiento Urbanístico, procediendo en su caso a la

modificación de trazado, determinación de trazados

alternativos, etc.

No son objeto del presente procedimiento de deslinde aquellos tramos de vía pecuaria que discurren por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Según las Normas Subsidiarias del término municipal de Lucena, el suelo de su propiedad está clasificado como suelo no

urbanizable, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999 de 28 de diciembre.

El objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el capitulo IV del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado en un momento

posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 28 de septiembre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de febrero de

2005,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde del descansadero denominado "Descansadero- Abrevadero del Pilar de la Dehesa", en el término municipal de Lucena (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:

- Superficie: 12.992,0872 m2.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, de forma poligonal con una superficie deslindada de

12.992,0872 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Descansadero-Abrevadero del Pilar de La Dehesa", que linda al norte con las parcelas número cuatro y dieciséis; al sur con las parcelas número dieciocho y siete; al este con las

parcelas número tres y cinco; y al oeste con la parcela número veinte; Quedando incluidas dentro del Descansadero-Abrevadero las parcelas seis, ocho, diez, doce y catorce.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de noviembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DEL "DESCANSADERO-ABREVADERO DEL PILAR DE LA DEHESA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LUCENA, PROVINCIA DE CORDOBA

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL DESCANSADERO

DESCANSADERO-ABREVADERO DEL PILAR DE LA DEHESA

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