Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 248 de 22/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada o Vereda Real de Jerez", tramo primero, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla (VP *266/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada o Vereda Real de Jerez", tramo primero, que va desde su inicio en la población hasta su entronque con la Cañada o Colada de Montellano, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el BOE de 26 de junio de 1948.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de mayo de 2004, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada o Vereda Real de Jerez", tramo primero, en el término municipal de Morón de la Frontera, actuación enmarcada dentro del deslinde de las conexiones de los municipios de Morón, El Coronil y Montellano, con la Vía Verde de la Sierra a través de vías pecuarias, en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 26 de octubre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 216, de fecha 19 de septiembre de 2004.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 113, de fecha 19 de mayo de 2005.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 26 de octubre de

2005, se solicitó Informe del Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento, hasta la recepción del mismo.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 16 de noviembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante las operaciones materiales de deslinde se presentaron las siguientes alegaciones:

- Don Ignacio Siles González por sí y en representación de Lalos Siles, S.A., don Juan Manuel Sánchez-Villanueva Gamero, en representación de doña Justa Gamero Albarreal, don Antonio Paniagua Cala, en representación de Andaluza de Cales, S.A., y don José Tagua Medinilla, manifiestan no estar conformes con el trazado propuesto.

- Don Ezequiel González Vera manifiesta no estar de acuerdo con el trazado, proponiendo una modificación del mismo y reducción de la anchura en la zona afectada, manifiesta también que las construcciones afectadas poseen licencia municipal y proyecto técnico correspondiente.

Las anteriores alegaciones son desestimadas, al considerarse desde esta Administración que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto

155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Esta documentación, tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

El objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el Capítulo IV del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado en un momento

posterior.

Finalmente, el territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas

Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Las licencias municipales de obras, se

conceden exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia

exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.

Durante los trámites de audiencia e información pública se han presentado las siguientes alegaciones:

- Don Juan Lara Velasco y don Mario Lara Andrade, en nombre de "Aceitunas Hermanos Lara, S.L.", alegan lo siguiente:

1. En el expediente de deslinde figuran como desconocidos.

Las notificaciones han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, así como a la totalidad de interesados, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. La vereda real nunca ha tenido la anchura que se propone, más que una recuperación, se pretende una expropiación de terrenos a sus legítimos propietarios.

De conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. El art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, en este caso aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, que establece una anchura de 75,22 metros. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos,

cualesquiera que fueran las personas o entidades a que

pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusos.

3. Existencia de licencias de apertura, licencias de obras, así como el abono de tasa e impuesto de actividades económicas que legitiman cualquier posible ocupación.

En este punto hacemos extensible la contestación efectuada a don Ezequiel González Vera en sus manifestaciones durante las operaciones materiales de deslinde.

4. La industria está asentada en terrenos de titularidad privada, con escritura pública y debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

Las vías pecuarias, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley

3/1995 tienen la naturaleza de bien de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En este sentido, recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada, por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

- Don Manuel Sánchez Jiménez, en nombre y representación de la mercantil "Andaluza de Cales, S.A.", alega la declaración de innecesariedad y sobrante de la vía en la Orden Ministerial de aprobación del proyecto de clasificación de 5 de abril de

1948.

El artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria a vereda de 20,89 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a

acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se

preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse enajenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza.

Simplemente, la hacía enajenable: abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.

Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han

continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.

Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio de

legalidad, necesariamente deberá atenerse a la Ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.

- Don Antonio Salas Sierra alega que la finca afectada por el deslinde fue transmitida a un nuevo propietario mediante escritura pública.

Los datos que aparecen en el presente expediente, han sido extraídos de la Gerencia Territorial del Catastro, no

obstante, lo manifestado es tenido en cuenta por esta

Administración para las sucesivas actuaciones.

- Don Francisco Javier Ruiz Naranjo manifiesta su

disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, que no existen antecedentes documentales que permitan separar el deslinde de la vía pecuaria de la carretera de Coripe hasta el cruce con la Colada del Molinillo e inexistencia de márgenes de discrecionalidad en los supuestos de deslinde.

El deslinde de las vías pecuarias no se realiza de forma discrecional. Constituye un procedimiento reglado, que se ha llevado a cabo conforme al trazado, anchura y demás

características recogidas en el proyecto de clasificación anteriormente citado, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley

3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Esta documentación, tiene carácter

público, por lo que puede ser consultada por cualquier

interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

- Don Ignacio J. Siles González alega lo siguiente:

1. El trazo señalado con el número 40 en el inicio de la Colada de Montellano y que aparece a nombre de José Gordillo Gil, debería aparecer a nombre de Ignacio Siles González.

Se admite lo alegado y se corrige este dato en la propuesta de deslinde.

2. El tramo señalado con el número 77 que aparece como

intrusión, siempre se ha considerado de su propiedad, y sobre el mismo se ha realizado un Plan de Reforestación por así haberlo exigido la Delegación de Medio Ambiente y la Jefatura de Minas en los Planes de Explotación de la Cantera Sierra de Morón.

El artículo 2 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo, establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. Los Planes citados no son incompatibles con la finalidad del presente procedimiento, es decir, definir los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

- Don Joaquín Galán Pérez alega su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, y que en el deslinde se habla de Cañada, siendo una Vereda.

En cuanto a la disconformidad con la anchura nos remitimos a lo contestado anteriormente a don Manuel Sánchez Jiménez. La vía pecuaria en cuestión se denomina "Cañada o Vereda Real de Jerez", las denominaciones reseñadas en la Ley de Vías

Pecuarias son compatibles con otras de índole consuetudinaria, dejando claro que se trata de una cañada, y como tal fue clasificada con una anchura de 75,22 metros.

- Don José Paradas Núñez alega lo siguiente:

1. Los terrenos de su propiedad figuran a nombre de otro particular y según el alegante se encuentran en terreno urbano.

Según el Plano del Planeamiento Urbanístico facilitado por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, las naves supuestamente propiedad del alegante se encuentran en terreno rústico, siendo el propietario de esa parcela catastral el que aparece en la propuesta de deslinde.

2. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

En este punto nos remitimos a lo contestado anteriormente a don Manuel Sánchez Jiménez.

3. El replanteo de la vía pecuaria se ha efectuado por

personal laboral de EGMASA sin contar con la presencia de funcionario que valide su realización.

En las operaciones materiales de deslinde estuvo presente el representante de la Administración y Director Facultativo don Rafael Soria Cascajosa, circunstancia que consta en el Acta levantada al efecto.

- Doña María Cristina Durban Carmona alega lo siguiente:

1. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado a don Manuel Sánchez Jiménez.

2. Falta de motivación y arbitrariedad del deslinde.

La alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores,

recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen:

- Expediente de Clasificación del término municipal de Morón de la Frontera.

- Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera.

- Bosquejo planimétrico del siglo XIX, planos catastrales históricos del término municipal de Morón de la Frontera.

- Imágenes del vuelo americano del año 1956.

- Plano topográfico nacional del Instituto Geográfico Nacional escala 1:50.000 y 1:25000.

- Datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

El acto de Deslinde de la vía pecuaria se realiza en base a un acto de clasificación en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso la anchura de 75,22 metros, y que como establece la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, es un acto consentido y firme,

resultando extemporánea su impugnación con ocasión del

deslinde.

3. Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento por falta de notificación personal del

expediente de clasificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española.

No procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido a que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.

4. En cuanto a las situaciones posesorias existentes, no se aporta ningún documento acreditativo de las inscripciones registrales mencionadas, por lo que nada cabe decir respecto de las mismas, no obstante se informa que el art 8.3 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

- Don Manuel Muñoz Escudero alega lo siguiente:

1. El deslinde no se realiza conforme al Proyecto de

Clasificación.

Desde esta Administración que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto

155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Esta documentación, tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

2. El Ayuntamiento de Morón de la Frontera le informó que su parcela no se encuentra afectada por el deslinde.

Una vez estudiados los Planos y demás documentación que obran en el Expediente de Deslinde de la Cañada o Vereda Real de Jerez se comprueba que el alegante figura como titular de la parcela catastral número 75/22, que se corresponde con la colindancia número 2 del expediente de deslinde de la vía pecuaria.

3. En el Planeamiento Urbanístico de Morón, el Cortinal de la Plata (parcela del alegante) está informado favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente.

Esta alegación es estimada, debido a que no son objeto del presente procedimiento de deslinde aquellos tramos de vía pecuaria que discurren por suelos clasificados por el

planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La finalidad de la vía pecuaria está superada en la

actualidad, máxime cuando pasa por una población por la que no se permite el paso de ganado.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 3/1995 y con el

artículo 2 del Decreto 155/1998, las vías pecuarias son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido

discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, aunque también podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

La legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la

revalorización ambiental y social de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.

Por tanto queda desestimada la alegación.

- Don Pedro Font Guerrero alega lo siguiente:

1. Alega que es propietario de una parcela de 1.000 m desde agosto de 1974.

Nos remitimos a lo contestado a doña María Cristina Durban Carmona.

2. Cuando le concedieron los permisos de cerramiento y

construcción de casa y piscina, sólo le obligan a colocar la cerca a trece metros del eje de la carretera.

El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas

Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Los actos administrativos alegados, se

conceden exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia

exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos.

3. Nunca nadie le dijo que ocupara ninguna vía pecuaria.

La Vereda Cañada Real fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el BOE de 26 de junio de 1948. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la

inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación,

anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

4. Según la clasificación la anchura necesaria de la vía pecuaria era de 20,89 metros.

Nos remitimos a lo contestado en relación con la anchura a don Manuel Sánchez Jiménez.

5. Los rebaños siempre han pasado y pasan perfectamente por los carriles y espacios libres paralelos a la carretera.

En este punto señalar que el deslinde en cuanto acto

definitorio de los límites de la vía pecuaria, debe comprender la totalidad de su anchura, tal y como se determinó por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial antes

referida, en este caso 75,22 metros.

- Don Jacinto Macía Becerra, don Manuel Duarte Barrera, don José Domínguez Pérez, don Manuel Cuevas Carrillo, don José Tagua Medinilla, doña Ana María Ballesteros Muñoz, don Morgan Barrera Toro, don Andrés Gómez López, don Luis Víctor

Ballestero Muñoz, don Angel Moisés Ballesteros Muñoz, don Javier Ballesteros Muñoz, don Marcelino Ballesteros M., don Luis Ballesteros Martínez y don Rafael Ballesteros M., alegan lo siguiente:

1. Ausencia de fondo documental y arbitrariedad del deslinde.

Nos remitimos a las alegaciones de doña María Cristina Durban Carmona.

2. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don Manuel Sánchez Jiménez.

3. Irregularidades técnicas.

Se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido

manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico

realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

relacionada en la contestación a la primera alegación.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

4. Usucapión de los terrenos.

El artículo 2 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo establece que las vías pecuarias tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no siendo posible respecto de ellas la adquisición por usucapión.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 10 de octubre de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de noviembre de 2005.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada o Vereda Real de Jerez", tramo primero, que va desde su inicio en la población hasta su entronque con la Cañada o Colada de Montellano, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 5.080,16 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción:

La vía pecuaria denominada "Cañada o Vereda Real de Jerez", tramo 1.º, constituye una parcela rústica en el término municipal de Morón de la Frontera de forma rectangular, con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de

5.080,16 metros, con una superficie total de 371.418,21 metros cuadrados con una orientación Noroeste-Suroeste y tiene los siguientes linderos:

Norte: linda con el núcleo urbano de Morón de la Frontera y con las fincas rústicas propiedad de don Manuel Muñoz

Escudero, Amarquillo de Morón, S.L., don Antonio Ayllón Montoro, don José Martín Romero, don Miguel Gallego Lozano, don José Montoro Durán, don Angel Lozano López, don Juan Gonzalo Olmos, don Manuel Seño Morillo, don José Navarro Maguilla, don José Montoya, don José María Ayala Carrillo, don Francisco Garabito Jiménez, doña Encarnación Oliva González, doña Juana Reina Palomo, Desconocido, don Antonio Troya Pino, don Marcelino Ballesteros Martínez, don Antonio Rivera Chacón, don Pedro Font Guerrero, Victoriano Ballesteros Martínez, don Angel Moisés Ballesteros Muñoz, don Francisco Rojo Serrano, don Francisco Luque Valle, don José Fernández Porras, doña Justa Gamero Albarreal, don José Villalba, doña Justa Gamero Albarreal, don Francisco Ceñoo Pinto, Colada de Genoves Alto, doña María Cristina Durban Carmona.

Sur: linda con las fincas rústicas propiedad de don Juan Núñez Fajardo, don José Luis Galvilán Castro, Cordel o Colada de Puerto Serrano, don Luis Nuñez Martín, Comunidad de Herederos la Hiquerilla y C, doña Dolores Siles Nuñez, Aldea de

Guadaíra, don José Martín Romero, Lalo Siles, S.A.,

Ayuntamiento de Morón de la Frontera, don José Torres Reina, doña Carmen González Sánchez, don Ignacio Siles González.

Este: linda con el núcleo urbano de Morón de la Frontera y con las fincas rústicas propiedad de don Juan Núnez Fajardo, don José Luis Gavilán Castro, Colada de Molinillo, don Luis

Núñez Martín, Comunidad de Herederos la Hiquerilla y C, doña Dolores Siles Núñez, Aldea de Guadaíra, don Manuel Salas Hermosín, don José Gordo Vega, don Juan Muñoz Linares, don José Martín Romero, don Ignacio Siles González.

Oeste: linda con el núcleo urbano de Morón de la Frontera y con las fincas rústicas propiedad de don Manuel Muñoz

Escudero, Amarquillo de Morón, S.L., don Francisco Javier Ruiz Naranjo, Desconocido, don Francisco Javier Ruiz Naranjo, Comunidad de Herederos la Hiquerilla y C, don José Martín Romero, don Antonio Ayllón Montoro, don Manuel Seño Morillo, don José Navarro Maguilla, don José Montoya, don José María Ayala Carrillo, don Francisco Garabito Jiménez, doña

Encarnación Oliva González, doña Juana Reina Palomo,

Desconocido, don Antonio Troya Pino, don Marcelino Ballesteros Martínez, don Antonio Rivera Chacón, don Pedro Font Guerrero, don Victoriano Ballesteros Martínez, don Angel Moisés

Ballesteros Muñoz, Francisco Rojo Serrano, Aldea de Guadaíra, don José Tagua Medinilla, Andaluza de Cales, S.A.,

Ayuntamiento de Morón de la Frontera, Andaluza de Cales, S.A., don Francisco Luque Valle, Colada de Genoves Alto, doña María Cristina Durbán Carmona.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 25 de noviembre de

2005.- El Secretario General Técnico.

Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA O VEREDA REAL DE JEREZ", TRAMO PRIMERO, EN EL TERMINO

MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA,

PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

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