Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 07/02/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº2 DE LINARES

EDICTO dimanante del procedimiento de separación núm. 60/2003.

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Número de Identificación General: 60/03.

Procedimiento: Separación Contenciosa (N) 60/2003. Negociado:

EDICTO

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Linares.

Juicio: Separación Contenciosa (N) 60/2003.

Parte demandante: María Rodríguez Martos.

Parte demandada: Antonio Lechuga Ruiz.

Sobre: Separación Contenciosa (N).

En el juicio referenciado, se ha dictado Sentencia cuyo texto literal es el siguiente:

"SENTENCIA NUM. 35/05

En Linares, a 17 de enero de 2005.

Vistos por doña Elsa Martín Sanz, Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número Dos de Linares, los presentes autos de juicio verbal en el ejercicio de una acción de separación conyugal, seguidos en este Juzgado bajo el número

60/2003 a instancia de doña María Rodríguez Martos representada por el Procurador doña M.ª Antonia Viola Vaz Romero y asistida por el Letrado don Joaquín Soler Chamorro, contra don Antonio Lechuga Ruiz (no comparece, declarado en situación de rebeldía procesal).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 6 de febrero de 2003 se presentó por el Procurador doña M.ª Antonia Viola Vaz Romero en nombre y representación de doña María Rodríguez Martos, escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda de separación contra don Antonio Lechuga Ruiz que tras la narración de los hechos y alegación de los Fundamentos de Derecho suplica al Juzgado que se decrete la separación alegando las siguientes medidas:

Primera. La separación de hecho de los cónyuges, que podrán fijar libremente su domicilio. Cesará la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge y quedarán revocados consentimientos y poderes mutuos.

Segunda. En concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio el demandado deberá abonar una pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos, Rubén y Alba, por la cantidad de 150 euros. Dicha pensión deberá ser actualizada anualmente de acuerdo a las variaciones del IPC y deberá hacerse efectiva en la cuenta corriente que la esposa tiene designada, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Tercera. Declarar disuelta la sociedad de gananciales, y que los cónyuges practiquen de común, o en procedimiento contradictorio, la liquidación y adjudicación de bienes.

Segundo. Por auto de 13 de febrero de 2003 se tuvo por presentada la demanda, acordando dar traslado de la misma al demandado, para que en legal plazo compareciera y contestara.

Ante el desconocimiento del domicilio y paradero del demandado por providencia de fecha 17 de septiembre de 2004 se emplazó al demandado mediante edictos.

Transcurrido el plazo legal, el demandado no contestó la demanda siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda en tiempo legal, y tras la prueba que se practique se dictará sentencia de conformidad a la misma.

Tercero. En proveído de 11 de noviembre de 2004, se señaló el día 4 de enero de 2005 para la celebración de la vista a la que se convocó a las partes.

Cuarto. En el acto de la vista por la parte demandante, compareció su Procurador Sra. Viola Vaz Romero, y su Letrado Sr. Soler Chamorro.

La parte demandante se ratifica en su escrito de demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Se propuso la prueba documental y el interrogatorio del demandado, para que se le tenga por confeso en los hechos de la demanda.

Se admite la totalidad de la prueba.

Quinto. De la prueba practicada, y en su conjunta apreciación, deben tenerse como probados los siguientes hechos:

María Rodríguez Martos y Antonio Lechuga Ruiz contrajeron matrimonio canónico el día 24 de marzo de 1991 en la ciudad de Linares.

De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Rubén Lechuga

Rodríguez el día 16 de diciembre de 1992 y Alba Lechuga Rodríguez el día 11 de abril de 1999, contando respectivamente con la edad de 12 y 5 años de edad.

Desde hace tiempo el Sr. Lechuga abandonó el domicilio

familiar sin volver a ocuparlo ni haber comunicado con la esposa e hijos, que determinaron la separación firme entre ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el artículo 82.1 CC se tipifica como causa de separación la conducta injuriosa o vejatoria o cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales, causa compleja integrada por una serie de supuestos que

jurisprudencialmente se ha analizado con reiteración.

Respecto de la conducta injuriosa o vejatoria se ha dicho por los Tribunales, que no es suficiente con que la armonía conyugal no sea la óptima, pues la conducta ha de ser grave o reiterada si es leve, y ha de ir acompañada del elemento psicológico o de rencor o de aversión provocando una situación de agravio y vulneración del deber de respeto o bien un estado continuado de tirantez o desafecto (S.TS 10.2.83, 19.5.85,

13.10.83).

Segundo. Respecto de la violación de los deberes conyugales (artículo 82.1 CC), debe recordarse que de los artículos 67 y

68 del CC se enumeran en interés de la familia así como el socorrerse mutuamente, que han de interpretarse en la luz de la nueva regulación de los artículos 82 y 81 del CC ajenos a la concepción culpabilística de la separación, entendiéndolos como cláusulas generales impuestas por la complejidad de la materia, de más difícil formulación positiva, y así en cuanto al deber de respeto. "Proclamando el principio de igualdad entre el marido y la mujer (artículo 66 CC) y suprimido todo el matiz autoritario y de subordinación en las relaciones mutuas, queda vulnerado no sólo por las conductas atentatorias a la dignidad pública y privada del otro cónyuge, sino también con las que impidan o coarten el libre desarrollo de la personalidad (S.AT Palma de Mallorca de 1984").

En esta línea el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1985, estableció que, "hace intolerable la

convivencia de violación grave o reiterada de los deberes conyugales según acontece cuando se origina un permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los deberes de respeto, ayuda mutua y socorro, y aun de los morales que impone la unidad espiritual y corporal de la pareja", y es claro, que en el caso que examinamos, las desavenencias en tal forma de llevar de tal manera que se han hecho intolerables la convivencia por la pérdida del mutua afecto, respeto y ayuda mutua contraviniéndose los deberes conyugales enumerados en los arts. 67 y 68 del CC, lo que según sentencia del TS de 14.5.83 y 11.2.85 debe equiparase a la violación grave y reiterada de los deberes conyugales.

Ante la incomparecencia del demandado para oponerse a la demanda de separación formulada de contrario, donde se pone de manifiesto implícitamente que está de acuerdo en la separación y ante el desconocimiento del actual domicilio del mismo, ha quedado acreditado que el Sr. Lechuga abandonó el domicilio familiar.

De todo lo cual no puede sino asegurarse la violación del deber de ayuda y socorro mutuo, de la obligación y aun el gusto de afecto entre los esposos, concurriendo así la causa de la separación que como tal recoge el artículo 82.1 CC.

Tercero. El artículo 91 CC obliga que en sentencia se adopten una serie de medidas sobre el cuidado y educación de los hijos, y en beneficio de ellos, por lo que nuestra

jurisprudencia entiende como requisitos indispensables que se atengan los Tribunales en su adopción a lo que parezca más beneficioso para los menores, en conformidad con lo

preceptuado no sólo en el artículo referido, sino en los artículos 154 y 161 del CC.

La primera determinación debe hacerse con la atribución de la guarda y custodia de los menores.

El tema de la guarda y custodia de los hijos menores debe resolverse siempre atendiendo al principio del beneficio e intereses de éstos, puesto que el fin a alcanzar es la

formación integral de su personalidad, entendida como un desarrollo adecuado de sus aptitudes tanto morales como intelectuales, o físicas.

Valorando las declaraciones vertidas en la demanda, y ante la incomparecencia del demandado se atribuye la guarda y custodia de Rubén y Alba Lechuga Rodríguez, si bien la patria potestad será compartida por ambos progenitores, conforme el artículo

156 del CC.

Cuarto. El artículo 94 CC, "el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarlos,

comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía".

La madre no solicita ningún régimen de visitas a favor del padre.

A pesar de la incomparecencia del demandado en el juicio, el régimen de visitas es un derecho-deber que se atribuye a los padres. En atención al interés del menor, que para la

salvaguarda de sus intereses es necesario que goce de la compañía de ambos progenitores, y dado que no se ha acreditado que el padre no esté en condiciones de educar y cuidar a sus hijos se concede un régimen de visitas, si bien, en atención a las circunstancias particulares y personales del caso no será muy extenso.

El padre gozará del siguiente régimen de visitas a favor de sus hijos, Rubén y Alba Lechuga Rodríguez, consistente en fines de semana alternos desde las 10:00 horas de la mañana del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar el padre al menor en el domicilio familiar.

Le corresponde asimismo la mitad de las vacaciones de verano (julio o agosto), de Navidad, que incluirán los días 24 y 25 de diciembre o 31 de diciembre y 1 de enero, y Semana Santa, alternativamente estos períodos eligiendo estos períodos de tiempo los años pares el padre y los años impares la madre.

Asimismo puede mantener el padre comunicación telefónica con el hijo sin alterar el orden normal del domicilio familiar, debiendo ambos progenitores comunicarse cualquier incidencia trascendente que se produzca en relación con los menores.

Cualquier incidencia en el desarrollo o salud de los hijos, deberá ser puesto en conocimiento inmediato del otro

progenitor, quien podrá visitarlos sin ninguna limitación allí donde se encontraran.

Se fija un régimen de visitas para cumplir con la finalidad del régimen de visitas, según determina entre otras la S. A.P. de Huesca de 24.5.94 "El régimen de visitas y estancias del niño con cada uno de sus progenitores no debe entenderse como un compendio de derechos y obligaciones monolítico, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, en una excusa o motivo para aflorar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes de la vida familiar. Al contrario, el fin

perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con su padre o madre natural, intentando en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando con las peculiaridades injerentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y

formativas de modo que pueda favorecerse el desarrollo

integral de su personalidad.

Este objetivo es el que, verdaderamente, ha de presidir la actuación de ambos progenitores en relación con las medidas de guarda y custodia, así como el régimen de visitas y estancias con uno y otro, por ello debe recomendarse que lo ejerzan con generosidad, adaptándose a las necesidades y deseos de sus hijos, con la mira puesta en su beneficio, sin olvidar que en este compromiso los integrantes de la vida familiar".

Quinto. Respecto al uso y disfrute de la vivienda familiar debe atenderse para su atribución al "interés más necesitado de protección", según se establece por los artículos 98.3 y

103.2 y 91 del Código Civil.

Conforme al sentir de la doctrina jurisprudencial, y en virtud de la reforma operada por Ley 30/81, 7 de julio, en materia de matrimonio se contempla la vivienda familiar como un bien adscrito, no a uno de los componentes de la familia, sino como un bien al servicio del conjunto familiar, de suerte que en caso de extinguirse la convivencia conyugal (arts. 90.b, 96 y

103.2 del CC), obligan al Juez o autorizan a quien de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar

independientemente de quien sea el titular de la misma, constituyendo una cuestión de orden público que se integra en el "Ius Cogens" dar a los hijos el uso del domicilio conyugal en unión del progenitor con quien conviva, sin que ello debe colegirse que termina este derecho al cumplir el menor la mayoría de edad.

Y acreditándose la actual residencia en el domicilio familiar, y atendidas las circunstancias económicas de los cónyuges, se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos menores del matrimonio por entender que es el interés más necesitado de protección encuentran en período de formación académica, no desarrollando actividad alguna, careciendo por tanto de ingresos económicos suficientes hasta que alcancen una completa independencia económica y puedan subsistir por sí mismas y a la madre en cuya compañía quedan provisionalmente.

Sexto. En cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio que exige el artículo 91 del CC, se determine en Sentencia debe valorarse adecuadamente dos circunstancias: a) Los ingresos de los progenitores y b) La dedicación de los mismos al cuidado de los hijos.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandado trabaja en la empresa Sebastián Morales Ruiz de Mancha Real, ya que conforme al artículo 771.3 de la LEC, la falta de asistencia de algunos de los cónyuges sin causa justificada, podrán determinar que se consideren admitidos por el cónyuge par el cónyuge para fundamentar sus peticiones de carácter patrimonial, y ante la incomparecencia del demandado en la vista donde se le tiene por confeso a esta pregunta

admitiéndola como cierta.

Por todo lo manifestado, Antonio Lechuga Ruiz deberá

contribuir en concepto de levantamiento de las cargas

matrimoniales a satisfacer a su hijo Rubén Lechuga Rodríguez la cantidad de 150 euros y a su hija Alba Lechuga Rodríguez la cantidad de 150 euros, cantidades que deberán hacerse

efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustándose anualmente a partir del año siguiente de la presente sentencia tal cantidad al IPC que se publique al INE.

Séptimo. Se declara disuelta la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales, que se llevará a cabo en el

procedimiento adecuado.

Octavo. Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, no procede efectuar condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO

Estimo la demanda presentada por el Procurador doña M.ª Antonia Viola Vaz Romero, en nombre y representación de doña María Rodríguez Martos y declaro la separación de doña María Rodríguez Martos respecto de su cónyuge don Antonio Lechuga Ruiz, adoptando las siguientes medidas:

1. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Rubén y Alba Lechuga Rodríguez, a la madre si bien el

ejercicio de la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

2. Antonio Lechuga Ruiz, gozará de un régimen de visitas a favor de su hijos, Rubén y Alba Lechuga Ruiz, consistente en fines de semana alternos desde las 10,00 horas de la mañana del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar al menor el padre en el domicilio familiar.

Le corresponde asimismo la mitad de las vacaciones de verano (julio o agosto), de Navidad, que incluirán los días 24 y 25 de diciembre o 31 de diciembre y 1 de enero, y Semana Santa, alternativamente estos períodos eligiendo estos períodos de tiempo los años pares el padre y los años impares la madre.

Asimismo puede mantener el padre comunicación telefónica con el hijo sin alterar el orden normal del domicilio familiar, debiendo ambos progenitores comunicarse cualquier incidencia trascendente que se produzca en relación con los menores.

Cualquier incidencia en el desarrollo o salud de los hijos, deberá ser puesto en conocimiento inmediato del otro

progenitor, quien podrá visitarlos sin ninguna limitación allí donde se encontraran.

3. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos menores del matrimonio, y a la madre en cuya compañía quedan y máxime cuando es un bien privativo de la misma.

4. El padre en concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio, deberá abonar a Rubén Lechuga Rodríguez como pensión alimenticia la cantidad de 150 euros, y a Alba Lechuga Rodríguez la cantidad de 150 euros, cantidades que deberá ingresarse en la cuenta que la esposa tiene asignada y se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses adelantados y se actualizará anualmente con arreglo al IPC publicado por el INE, desde la fecha de la presente Resolución.

5. Se decreta la disolución de la Sociedad de Gananciales.

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de cinco días siguientes a su notificación,

preparándose ante este mismo Juzgado.

Firme que sea esta Resolución remítase oficio al Sr. Encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma doña Elsa Martín Sanz, Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e

Instrucción núm. Dos de Linares (Jaén)."

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte demandada, por Providencia de dictada con fecha de hoy 19.1.05 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 1/2000, de

Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA), para llevar a efecto la diligencia de Notificación al demanadado don Antonio Lechuga Ruiz, de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha

17.1.05.

En Linares, a diecinueve de enero de dos mil cinco.La Juez de Primera Instancia; La Secretario/a Judicial.

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