Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 15/02/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Cabra a Priego", en el término municipal de Carcabuey, provincia de Córdoba (V.P. 291/02).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino de Cabra a Priego", en su totalidad, en el término municipal de Carcabuey (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Carcabuey, provincia de Córdoba, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 11 de febrero de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 25 de junio de 2002, se acordó el inicio del Deslinde total de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Cabra a Priego", en el término municipal de Carcabuey, provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 12, 17 y 19 de septiembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 138 de fecha 5 de agosto de 2002. En el acta de apeo se recogieron las siguientes alegaciones:

- Don Pedro María Serrano Galisteo manifiesta que a la altura del par 32, la vía pecuaria transcurriría por la izquierda del arroyo Valdecañas (y no por la derecha, como figura en la propuesta), hasta llegar al cruce con la carretera nueva, momento en el cual la vía pecuaria cruzaría el arroyo y uniría al trazado propuesto. Más adelante, junto al cruce con la Colada del Castillejo, la vía pecuaria volvería a cruzar el arroyo buscando el trazado de la carretera antigua.

- Don Antonio María Vallejo Padilla propone un trazado alternativo que discurre por la gavia que limita su parcela. De no ser posible solicita que la vía pecuaria se ajuste al arroyo, sin dejar ninguna hilada de olivos entre la vía pecuaria y el arroyo.

- Don Manuel Serrano Alférez manifiesta que:

1. Por Orden de 11 de febrero de 1959, se redujo la extensión de la vía pecuaria de 20,89 m a 10 m, quedando el camino como colada.

2. No existen datos objetivos en los que se base el trazado propuesto.

3. Si el deslinde no se lleva a cabo en la totalidad del antiguo camino, incluidos los tramos de carretera afectados, se vulneraría el principio de igualdad.

- Don Juan Poyato Guijarro alega que se opone al deslinde, si la superficie de su parcela, restada la de la vía pecuaria, no coincide con la superficie escriturada.

- Don Manuel Serrano Franco alega que en el paso junto a su parcela, la vía pecuaria se ensanchaba por la derecha, en lo que tradicionalmente era un descansadero, no estando de acuerdo con el trazado propuesto.

- Don Agustín Secilla Lucena, en representación de doña Francisca Ariza Trillo, alega que no está de acuerdo con la propuesta realizada por la Administración, puesto que hace unos quiebros donde entiende que debería ir más recto, además indica que el trazado lógico sería coger el camino que se construyó recientemente.

- Don Rafael Rico Ortiz, en representación de don Francisco Rico Yébenes, alega que no está conforme con el trazado propuesto al paso por las parcelas de su propiedad.

- Los asistentes a la firma del acta de deslinde de 19 de septiembre de 2002 manifiestan que según la Orden de

Clasificación de 11 de febrero de 1959, la vía pecuaria quedó reducida a colada de 10 metros de anchura, justificada en su día, por la poca importancia del tránsito ganadero y la riqueza del olivar existente, circunstancia que se ratifica vista sobre el terreno la edad de los olivos existentes. Los cultivos de olivares no pueden calificarse como intrusiones, ya que se encuentran fuera de la vía pecuaria, y además están pagando contribuciones por los mismos.

Estas alegaciones serán objeto de valoración en los

Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y

colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 148, de fecha 28 de agosto de 2002.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado

alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Antonio García García, don Alfonso Serrano Yébenes, doña M.ª Concepción Serrano Yébenes, doña María Engracia Serrano Yébenes, don Joaquín Jiménez Yébenes, don Juan Rico Campaña, doña Aurora García García, don Manuel Ortiz Luque, doña Niceta Martín Cabezuelo, don Juan Martín Ruiz, don Manuel Rico Castro, don Manuel Roldán Pérez, doña Angeles Ariza Trillo; alegaciones que pueden resumirse como sigue:

1. La Orden de Clasificación de 1959 redujo la anchura de la vía pecuaria a 10 metros.

2. Prescripción adquisitiva de los terrenos declarados

sobrantes.

3. La Consejería de Medio Ambiente, teniendo potestades para ello, no ha procedido a clasificar la vía pecuaria, por lo que debe atenerse a la anchura de 10 metros.

4. La Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias están siendo aplicados con efecto retroactivo; incumpliéndose el art. del Código Civil.

- Don Pedro María Serrano Galisteo alega:

1. La Orden de Clasificación de 1959 redujo la anchura de la vía pecuaria a 10 metros.

2. Prescripción adquisitiva de los terrenos sobrantes.

3. Disconformidad con el trazado propuesto, en concreto en el tramo que va, desde el inicio de la Colada del Castillejo hasta el paraje conocido como Salto del Vidriero. No considera que esté claro dónde confluyen 600 m de la vía pecuaria con la carretera.

- Don Rafael Santisteban Barea y don Manuel Serrano Alférez alegan:

1. Reiteran lo manifestado por don Manuel Serrano Alférez en el acto de Apeo.

2. La Administración, para determinar el trazado de la vía, se ha basado fundamentalmente en declaraciones de terceros.

3. No existe interés social en el deslinde.

4. El deslinde es realmente una expropiación forzosa

encubierta.

- Don Francisco Zamorano Ocaña alega que:

1. Existen olivos centenarios en el tramo de vía a deslindar.

2. Ha abonado contribución rústica por los metros cuadrados correspondientes al tramo que se propone deslindar.

- Don Javier Chumilla Muriel alega que:

1. La Orden Ministerial de clasificación de 1959, redujo la anchura de la vía pecuaria a 10 metros.

2. Según el estudio del terreno que hace, la parcela de su propiedad no afecta a la superficie de la vereda.

3. La parcela de su propiedad y el cerramiento de la misma, coincide con la superficie registral.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda del Camino de Cabra a

Priego", en el término municipal de Carcabuey, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones recogidas en el acta de deslinde se informa lo siguiente:

- A lo alegado por don Pedro Serrano Galisteo, se informa que la zona a la que hace referencia se inicia en el par 34 de la hoja 2 del plano núm. 3, y no en el par 32. Esta alegación se estima parcialmente, lo que se puede comprobar en los planos del deslinde, de manera que la vía pecuaria discurre por la izquierda del arroyo de Losilla o de Valdecañas; sin embargo la incorporación a la carretera, según el Proyecto de

Clasificación, se produce antes de lo manifestado por el alegante; en concreto "por Salto Vidriero, donde pasa dentro de la vía pecuaria que se escribe la carretera de Monturque a Alcalá la Real, haciendo un recorrido dentro de ella de unos seiscientos metros entre los kilómetros 27 y 28".

- Don Antonio María Vallejo Padilla propone una modificación de trazado, lo que no procede en este expediente de deslinde, cuyo objeto es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Según la documentación histórica consultada, el trazado de la vía pecuaria al paso por la finca se ajusta al arroyo, en consecuencia se han rectificado las líneas base ajustándolas al arroyo, quedando parcialmente estimada la esta alegación.

- A lo alegado por don Manuel Serrano Alférez se informa:

1. Si bien es cierto que la Orden de clasificación proponía la reducción de la Vereda a 10 metros, por considerar que el sotividad de esta propuesta requería la existencia de un acto expreso que no llegó a producirse, por lo que la vía pecuaria conserva la naturaleza de dominio público en la totalidad de la anchura con que fue clasificada, es decir, 20,89 metros, debiendo el deslinde como acto delimitador del dominio

público, comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes. No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la

revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de

innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

2. El interesado alega falta de datos objetivos parra llevar a cabo el Deslinde, por lo que el eje de la vía pecuaria ha sido tomado de forma arbitraria.

Se informa que para la determinación las líneas base que marcan el trazado de la vía pecuaria objeto de deslinde, se han consultado los siguientes documentos:

- Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Carcabuey, aprobado por Orden ministerial de fecha 11 de febrero de 1959.

- Planos Geográficos del Instituto Geográfico y Estadístico.

- Planimetría catastral antigua.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de los años 1956 y

1957.

- Información testifical.

Por lo que no puede hablarse de ausencia de datos objetivos ni arbitrariedad en la determinación del eje de la vía pecuaria. Toda esta documentación, está incluida en la Propuesta de Deslinde, que es objeto de exposición pública, para que los interesados puedan formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

3. En el procedimiento de deslinde se actúa en base al interés público, para la delimitación y salvaguarda del dominio público pecuario, esta actuación puede afectar de diferente manera a los ciudadanos según cual sea su concreta situación respecto de la vía pecuaria, sin que eso suponga vulneración del principio de igualdad.

- A lo alegado por don Juan Poyato Guijarro se informa que, el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad

demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta supérflua.

- En relación con la alegación de don Manuel Serrano Franco, se ha procedido a estudiar nuevamente el trazado de la vía pecuaria en este tramo. Se informa que, la parcela propiedad de este colindante es la número 161, situada a la izquierda de la vía pecuaria inmediatamente antes del puente romano. En este tramo la vereda objeto de deslinde coincide con la Vereda de las Palomas de los Mármoles, cruzando las dos vías

pecuarias el puente mencionado; no se han encontrado indicios suficientes para rectificar el trazado de las líneas base. Por lo que se desestima la alegación presentada.

- A lo alegado por don Agustín Secilla Lucena, se informa que al igual que en el caso anterior se ha procedido a estudiar de nuevo el trazado de la vía pecuaria, no encontrando indicios suficientes para proceder a la rectificación del trazado de las líneas base. Respecto a la utilización del camino de reciente construcción, el camino no está construido en el tramo que afecta a este interesado sobre la vía pecuaria, por lo que en ningún caso las líneas base pueden discurrir por la zona propuesta, por lo que queda desestimada la alegación presentada.

- A lo alegado por don Rafael Rico Ortiz se informa que se ha estudiado el trazado de la vía pecuaria en el tramo afectado, y no se han encontrado indicios suficientes para rectificar las líneas base de la vereda, por lo que se desestima la alegación.

- A lo alegado por los asistentes a la firma del acta de deslinde de fecha 19 de septiembre de 2002, se informa que:

En lo referente a la supuesta reducción de la vereda por la Orden de Clasificación de 1959, nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don Manuel Serrano Alférez.

En el mismo sentido, se informa que las zonas cultivadas de olivar de gran antig?edad, ya existían en el momento de la clasificación, y en nada obstan la existencia de dominio público pecuario, de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable. Dichos cultivos deben ser comprendidos en el deslinde, en cuanto acto que define los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Finalmente, aclarar que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según el Catastro, que normalmente no refleja el dominio público pecuario.

En cuanto a las alegaciones a la Propuesta de Deslinde se informa lo siguiente:

- A lo alegado por don Antonio García García, don Alfonso Serrano Yébenes, doña M.ª Concepción Serrano Yébenes, doña María Engracia Serrano Yébenes, don Joaquín Jiménez Yébenes, don Juan Rico Campaña, doña Aurora García García, don Manuel Ortiz Luque, doña Niceta Martín Cabezuelo, don Juan Martín Ruiz, don Manuel Rico Castro, don Manuel Roldán Pérez y doña Angeles Ariza Trillo, se informa que:

1. En relación con la supuesta reducción de la vía pecuaria por la Orden de Clasificación, nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don Manuel Serrano Alférez, en sus alegaciones durante las operaciones materiales de deslinde.

2. Los terrenos calificados como sobrantes también forman parte de la vía pecuaria, y el art. 2 de la Ley 3/1995, al referirse a la naturaleza jurídica de éstas, establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las

Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por este motivo, quedan fuera del tráfico jurídico privado de los hombres, y la posesión continuada de los mismos no da lugar a prescripción adquisitiva o usucapión.

3. La Consejería de Medio Ambiente debe actuar, como todas las Administraciones Públicas, conforme a la legalidad vigente, y no puede ignorar la existencia de una Orden Ministerial de Clasificación vigente, ya que no ha sido derogada por ninguna norma posterior, la cual establece la anchura de la vía pecuaria en 20,89 metros.

4. Los alegantes se encuentran en un error, ya que en la legislación anterior a la Ley 3/1995 y al Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 1998, entre la que podemos citar el Real Decreto de 5 de junio de 1924 y el Decreto de 23 de diciembre de 1944, las vías pecuarias tenían naturaleza de dominio público, y por lo tanto

imprescriptibles, por lo que no se ha producido la

retroactividad alegada.

- A lo alegado por don Pedro María Serrano Galisteo, se informa que:

1. En relación con la supuesta reducción de la vía pecuaria por la Orden de Clasificación, nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don Manuel Serrano Alférez, en sus alegaciones durante las operaciones materiales de deslinde.

2. En lo referente a la prescripción adquisitiva, nos

remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don Antonio García García.

3. Desde esta Administración se informa que, vista la

cartografía en la que basa su argumentación, ningún camino y vía está representado coincidente con el trazado descrito en la Propuesta de Deslinde de esta vía pecuaria; en cambio, el croquis que acompaña al Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias de Carcabuey, sí aporta datos de la ubicación del paraje del Salto del Vidirero, que es según la descripción, el punto en que la vía pecuaria toma la carretera por su eje.

En relación con la segunda parte de la alegación se informa que la distancia de 600 m mencionada en la descripción se mide desde el punto de intersección de la vía pecuaria objeto de este deslinde con la Colada del Camino de Doña Mencía a Carcabuey.

- A lo alegado por Rafael Santisteban Barea y don Manuel Serrano Alférez se informa que:

1. Reiteran lo manifestado por don Manuel Serrano Alférez en el acto de Apeo, por lo que nos remitimos a lo contestado

a dichas manifestaciones en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

2. Afirman que la Administración, para determinar el trazado de la vía pecuaria, se ha basado fundamentalmente en

declaraciones de terceros. Se refieren por tanto al acto de Clasificación, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y no al Deslinde, que es el procedimiento que nos ocupa, y que tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación; acto administrativo declarativo y firme, no procediendo entrar a valorar el mismo, lo que por otra parte resultaría extemporáneo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de 1999, establece que la impugnación de una orden de clasificación debió hacerse en su momento, y no con extemporaneidad manifiesta, una vez transcurrido todos los plazos establecidos para su

impugnación, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello, no son objeto de debate.

3. Manifiesta el interesado que no existe interés social en el deslinde y que en la zona no existe tradición de senderismo. El senderismo es un posible uso compatible o complementario de los previstos en la Ley, con carácter general, para las vías pecuarias, pero nada tiene ver con esta vía en concreto. Hay que recordar al interesado que toda protección del dominio público implica la protección de un interés social; en el caso concreto del Deslinde, se trata de recuperar social y

ambientalmente un patrimonio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, permita contribuir a la mejora de la gestión de los espacios naturales e incrementar el contacto del hombre con la

naturaleza. El Deslinde permite constatar las intrusiones de los colindantes en un dominio público, que en ningún caso, y por imperativo legal, puede quedar para uso exclusivo de los mismos.

4. Alega el interesado que el deslinde es realmente una expropiación forzosa encubierta. Esta alegación es en todo punto improcedente, ya que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias y el art. del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia,

inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende

cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos,

cualesquiera que fueran las personas o entidades a que

pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusantes.

- A lo alegado por don Francisco Zamorano Ocaña se informa que:

1. La existencia de olivos centenarios en el tramo de vía a deslindar, no es obstáculo a la subsistencia del dominio público pecuario. Al ir cayendo las vías en desuso, han ido siendo ocupadas por vegetación de todo tipo, sin que ello suponga a la vista de la legislación de vías pecuarias, la pérdida de la condición de dominio público, debiendo por tanto ser objeto de deslinde para su especial protección.

2. Respecto al abono de contribución rústica por los metros cuadrados correspondientes al tramo que se propone deslindar, se informa que el pago de impuestos no es una forma de

adquirir el dominio ni, por si sólo, es una forma de

acreditación de los límites de las propiedades.

- A lo alegado por don Javier Chumilla Muriel se informa que:

1. En relación con la supuesta reducción de la vía pecuaria por la Orden de Clasificación, nos remitimos a lo contestado sobre dicho extremo a don Manuel Serrano Alférez, en sus alegaciones durante las operaciones materiales de deslinde.

2. De acuerdo con la información incluida en la propuesta, y teniendo en cuenta que el ancho que se deslinda es de 20,89 m, la vía pecuaria no ocupa únicamente la superficie del camino existente, sino que es mayor, por lo que inevitablemente las parcelas colindantes producen intrusiones en la superficie de la vía pecuaria.

3. En cuanto a que la parcela de su propiedad y el cerramiento de la misma, coincida con la superficie registral, nos

remitimos a lo contestado a don Juan Poyato Guijarro, en su alegación durante las operaciones materiales de deslinde, en la que se explica el valor de las inscripciones registrales en relación con el dominio público.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 12 de noviembre de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de mayo de 2003.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino de Cabra a Priego", en su totalidad, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:

- Longitud deslindada: 11.733,43 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de

Carcabuey, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de

11.733,43 metros, la superficie deslindada es de 245.054,9617 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Vereda del Camino de Cabra a Priego", completa en todo su recorrido, que linda al norte con fincas de Benítez Soria, Ventura y 2 más; Serrano Serrano, Antonio; Benítez Soria, Ventura y 2 más; Benítez Soria, Ventura y 2 más; Palojo, S.A.; Palojo, S.A.; Serrano Serrano, Antonio; García Sicilia, Manuel; García Sicilia, David; García Sicilia, David; Serrano Galisteo, Pedro María; Serrano Galisteo, Pedro María; Serrano Galisteo, Pedro María; Serrano Serrano, Antonio; Serrano Serrano, Antonio; Serrano Galisteo, Pedro María; Serrano Galisteo, Pedro María; Serrano Galisteo, Pedro María; Muriel Rico, Sixto; Muriel Rico, Sixto; Marín Ruiz, Juan; Marín Cabezuelo, Niceta; Arroyo Aguilera, Antonia; Arroyo Aguilera, Manuel; Camacho Camacho, Juan; Camacho.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de enero de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 20 DE ENERO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DEL CAMINO DE CABRA A PRIEGO", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CARCABUEY, PROVINCIA DE CORDOBA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA HUSO 30

VEREDA DEL CAMINO DE CABRA A PRIEGO

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