Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 18/02/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Albadalejo o Cuartillos", tramo 6.º, en el término municipal de Jerez de la Frontera. (Cádiz) (V.P. 294/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Albadalejo o Cuartillo", tramo 6.º, desde el cruce con el arroyo Cabañas hasta su cruce con la carretera de Arcos a Paterna, en el término municipal de San José del Valle, incluyendo el Descansadero del Chorrillo, en el término municipal de Jerez de la Frontera, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vías pecuarias del término municipal de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 30 septiembre de 1965.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de mayo de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 4 de julio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 9 de junio de 2000, recogiéndose en el Acta de Apeo las siguientes manifestaciones:

- Don Francisco Javier Coveñas Oliver, en nombre de doña María del Carmen Oliver Lagos, manifiesta su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, ya que ésta fue reducida a 20,89 metros por la orden de clasificación de 1965, coincidiendo con la anchura que en la actualidad tiene la cañada en el tramo que afecta a la finca de la Sra. Oliver y los Hermanos Coveñas, presenta un escrito en el que manifiesta que la notificación se le ha practicado a ella únicamente y no a sus hijos Julio, Antonio, Rafael, Francisco Javier, José Manuel, Carmen, Juan Carlos, Pedro Luis, Jaime y Ana Cristina Coveñas Oliver, y reitera su disconformidad con la anchura de la Cañada.

Las cuestiones planteadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. de fecha 27 de diciembre de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado las siguientes alegaciones:

- La Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de RENFE manifiesta que en el supuesto de que el deslinde de la vía pecuaria limite con el ferrocarril, son de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1998, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 121/1990 de 28 de septiembre, lo que no se considera propiamente alegación, sino consideración a tener en cuenta.

- Don Juan Carrasco Benítez, doña M.ª Luisa Coveñas Reguera, como administradora única de "Explotaciones Coveñas, S.A.", doña Carmen Oliver Lagos y Narcisa Coveñas Reguera, alegan:

1. Nulidad del expediente de deslinde por estar fundamentado a su vez en una orden de clasificación nula.

2. Nulidad de la proposición de deslinde por no tomar en consideración la reducción de la anchura de la vía pecuaria acordada por la Orden de 30 de septiembre de 1965.

3. Anulabilidad del expediente por faltar documentación esencial, concretamente, el Proyecto de Clasificación, mapas y planos de catastro antiguo, fotografías del vuelo aéreo de los años 1956 y 1998.

4. Adquisición por usucapión de los terrenos e inscripciones en el Registro de la Propiedad.

5. Nulidad de la definición del trazado del deslinde, por no acomodarse a los trabajos de apeo realizados sobre el terreno, en el acto de estaquillamiento.

6. Caducidad del expediente.

Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 20 de diciembre 2002.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Albadalejo o Cuartillo", en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre 1965, debiendo por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. A las manifestaciones recogidas en el Acta de apeo se informa lo siguiente:

1. Respecto a la falta de notificaciones de las operaciones materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Junto a ello, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, así mismo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

2. Si bien es cierto que la Orden de clasificación proponía la reducción de la vía pecuaria a vereda de 20,89 metros, por considerar que el sobrante no era necesario para el tránsito ganadero, la efectividad de esta propuesta requería la

existencia de un acto expreso que no llegó a producirse, por lo que la vía pecuaria conserva la naturaleza de dominio público en la totalidad de la anchura con que fue clasificada, es decir, 75,22 metros, debiendo el deslinde como acto

delimitador del dominio público, comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes. No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los

espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un

patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, se informa lo siguiente:

1. La Clasificación de las vías pecuarias del término

municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1965, acto administrativo declarativo y firme, completamente válido y eficaz, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del presente procedimiento, el cual tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, no procediendo entrar a valorar la misma. En este sentido la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de 24 de mayo de 1999, establece que la

impugnación de una orden de clasificación debió hacerse en su momento, y no con extemporaneidad manifiesta, una vez

transcurrido todos los plazos establecidos para su

impugnación, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello, no son objeto de debate.

2. En cuanto a la supuesta reducción de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado sobre dicha circunstancia en las alegaciones al acto de Apeo.

3. Se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la Proposición de Deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla, en los términos establecidos en el art. 37 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. El art. 2 de la Ley 3/1995, al referirse a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias, establece que las vías

pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por este motivo, quedan fuera del tráfico jurídico privado de los hombres, y la posesión continuada de los mismos no da lugar a prescripción adquisitiva o usucapión. Por otra parte, el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías

Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta supérflua.

5. Visto el acta de Apeo del referido Deslinde, no se confirma lo expresado por los alegantes, siendo el plano aportado a la Propuesta del Deslinde el que reproduce los límites de la vía pecuaria.

6. El artículo 44.2 de la Ley 30/1992, efectivamente,

establece que en los procedimientos iniciados de oficio en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad, lo que no exime a la

Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver el procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, produciendo efectos favorables para el conjunto de los ciudadanos, dado que las vías pecuarias, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios. En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, que establece que al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz de fecha 29 de julio de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

20 de diciembre de 2002.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Albadalejo o Cuartillo", tramo 6.º, desde el cruce con el arroyo Cabañas hasta su cruce con la carretera de Arcos a Paterna, en el término municipal de San José del Valle, incluyendo el Descansadero del Chorrillo, en el término municipal de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 6.105,82 m.

- Anchura: 75,22 m.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Jerez de la

Frontera, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura legal de 75,22 m y una longitud deslindada de 6.105,82 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Albadalejo o Cuartillos", que linda: Al Norte con don Antonio Sánchez Macho, don Carlos San Juan Díaz, doña Narcisa Coveñas Reguera, doña Carmen Oliver Lago, doña M.ª Luisa Coveñas Reguera, Descansadero El Chorrillo; al Este con el término municipal de San José del Valle; al Sur; linda con doña María Gámez Troya, Consejería de Medio Ambiente, Hermanos Carrasco Benítez, doña Narcisa Coveñas Reguera, doña M.ª Carmen Oliver Lago, doña M.ª Luisa Coveñas Reguera; al Oeste; linda con tramo 5.º de esta misma vía pecuaria.

Descansadero del Chorrillo.

Finca rústica, en el término municipal de Jerez de la

Frontera, provincia de Cádiz, de forma trapezoidal, cuya superficie deslindada es de 14.293,94 m, que en adelante se conocerá como Descansadero "El Chorrillo", y posee los

siguientes linderos: Norte; Carlos San Juan Díaz, Sur; Cañada Real de Albadalejo o de los Cuartillos, Tramo 6.º, Este; don Carlos San Juan Díaz Oeste; don Antonio Sánchez Mancho. Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 25 de enero de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE ENERO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE ALBADALEJO O CUARTILLOS", TRAMO 6.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE JEREZ DE LA FRONTERA (CADIZ) (V.P. 294/00)

RELACION DE COORDENADS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"CAÑADA REAL DE ALBADALEJO O CUARTILLOS" TRAMO 6.º

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