Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 23/02/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 28 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Navas de San Juan" tramo 3.º, en el término municipal de Vilches (Jaén) (V.P. 315/01).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Navas de San Juan", tramo tercero, que va desde su entronque con el Cordel de Santa Elena, hasta el Barrio de la Estación (núcleo urbano de Vilches) en toda su longitud, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vías pecuarias del término municipal de Vilches, provincia de Jaén, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1955, publicada en el BOE de 25 de junio de 1955.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 1 de junio de 2001, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 12 de junio de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de 25 de abril de 2002, no habiéndose recogido en el Acta de Apeo ninguna alegación.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de fecha 16 de abril de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado las siguientes alegaciones:

- Doña Margarita, don Diego y don Juan López Moreno, y doña Isabel Lorite López, alegan que:

1. Se oponen al trazado propuesto al indicar que por este no ha discurrido ni discurre tránsito ganadero alguno.

2. El trazado propuesto afecta a fincas de su propiedad debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

3. Los terrenos en cuestión deben considerarse como sobrantes, y han sido adquiridos mediante su ocupación quieta y pacífica.

- Bartolomé Carrascosa Simón alega que es legítimo propietario de la porción de terreno que se pretende deslindar, la cual fue adquirida por documento público debidamente inscrito.

Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 18 de mayo de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de las Navas de San Juan", tramo 3.º, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1955, debiendo por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, se informa lo siguiente:

- A lo alegado por doña Margarita, don Juan y don Diego López Moreno, y doña Isabel Lorite López se informa que:

1. El hecho de que la vía pecuaria no sea muy transitada en la actualidad, no le hace perder su carácter de dominio público de la Comunidad Autónoma, el cual se establece en el artículo

2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. En esta misma Ley, se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, pero también podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. En este mismo sentido la Exposición de Motivos del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el

Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que las vías pecuarias constituyen testimonios físicos de un modo de utilización y

aprovechamiento del territorio y de un desarrollo económico que, en buena parte, ha perdido su vigencia. En la actualidad, la tradicional vocación de desplazamiento del ganado, se ha visto disminuida por la incorporación de modernas técnicas de aprovechamiento y medios de comunicación, así como por la propia evolución del sistema económico. En este contexto, y al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de

tránsito del ganado, las vías pecuarias han sido dotadas de un contenido funcional y de una dimensión de utilidad pública, de modo que, pueden desempeñar un importante papel de diversidad paisajística, contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios naturales, fomentar la biodiversidad al posibilitar el intercambio genético de las especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre

compatibles con el respeto a la conservación del medio

natural. En conclusión, con el procedimiento de Deslinde que nos ocupa, se recupera y revaloriza un patrimonio público que está llamado a tener un papel protagonista en el incremento de la calidad de vida, por su valor para la ordenación del territorio y para el medio ambiente, así como para la

satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.

2. En cuanto a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes, el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994 y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el

Registro resulta superflua.

3. Si bien es cierto que la Orden de clasificación proponía la reducción de la vía pecuaria, por considerar que los terrenos sobrantes no eran necesarios para el tránsito ganadero, la efectividad de esta propuesta requería la existencia de un acto expreso que no llegó a producirse, por lo que la vía pecuaria conserva la naturaleza de dominio público en la totalidad de la anchura con que fue clasificada, es decir,

75,22 metros, debiendo el deslinde como acto delimitador del dominio público, comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes, que igualmente son inalienables, imprescriptibles e inembargables, quedando, fuera del tráfico jurídico privado de los hombres, por lo que la posesión continuada de los mismos no da lugar a prescripción adquisitiva o usucapión. No sin olvidar, que como se expuso en la primera contestación a las alegaciones, la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual. Están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que se puede afirmar que los

parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

A lo alegado por don Bartolomé Carrascos Simón nos remitimos a lo anteriormente contestado sobre dicho extremo a los hermanos López Moreno y doña Isabel Lorite López.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén con fecha 29 de diciembre de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 18 de mayo de 2004.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Navas de San Juan", tramo tercero, que va desde su

entronque con el Cordel de Santa Elena, hasta el Barrio de la Estación (núcleo urbano de Vilches) instruido por la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.600,82 m.

- Anchura: 75,22 m.

DESCRIPCION

Definición y linderos: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Vilches, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 2.600,825 metros, la superficie deslindada de 195.668,7646 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de las Navas de San Juan", tramo II: Desde su entronque con el "Cordel de Santa Elena", hasta el Barrio de la Estación (Núcleo urbano de Vilches) que linda al:

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Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 28 de enero de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 28 DE ENERO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE NAVAS DE SAN JUAN" TRAMO 3.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VILCHES (JAEN)

RELACION DE COORDENADS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"CAÑADA REAL DE LAS NAVAS DE SAN JUAN"

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 47) height="15">.

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