Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 02/03/2005

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Sevilla, por el que se hace público la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 5 de noviembre de 2004, en relación con el Plan Especial de la actuación minera "Las Cruces" en los municipios de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla) (Expte. SE-74/04).

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Para general conocimiento se hace público la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, adoptada en su sesión de fecha 5 de noviembre de 2004, por la que se suspende el Plan Especial de la actuación minera "Las Cruces" de los municipios de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla) (Expte.: SE-74/04).

TEXTO DE LA RESOLUCION

"Visto el proyecto de Plan Especial de la actuación "Minas las Cruces" sita en los municipios de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla), así como el expediente instruido por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Vistos la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás legislación aplicable.

HECHOS

Primero. El presente Plan Especial tiene por objeto establecer las determinaciones que se especifican por el artículo 42.5 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por tratarse de una actuación de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable.

Se trata de una explotación minera para la extracción de cobre ubicada en los municipios de Gerena, Guillena y Salteras y dentro de la Concesión de Explotación minera Las Cruces núm.

7.532-A, otorgada por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico. La superficie ocupada por la instalación minera es de 957 hectáreas.

Segundo. En el expediente constan las siguientes actuaciones:

a) Aprobación inicial del Plan Especial por Resolución de 11 de mayo de 2004 del Delegado en Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

b) Exposición para información pública por el plazo de un mes en el BOJA núm. 104, de fecha 28.5.04 y en el diario "ABC" de fecha 24.5.04. Se ha producido notificación de la aprobación inicial a los propietarios afectados por la actuación y a los Ayuntamientos donde se sitúa la misma. Durante la exposición pública se han presentado las siguientes alegaciones:

- Don Antonio Ramos González.

- Don Juan Fernández Cortés.

- Ecologistas en Acción.

d) Con fecha 31.8.2004, se traslada la alegaciones al promotor de la actuación, para que alegue lo que considere oportuno sobre ellas. Con fecha 5.8.2004, el promotor presenta escrito sobre las alegaciones presentadas.

e) Con fecha 6.10.2004, el Ayuntamiento de Guillena manifiesta su conformidad respecto a las determinaciones de este Plan Especial.

La tramitación seguida para la resolución definitiva del presente proyecto urbanístico se ha ajustado a lo que, a tal fin, establece el art. 32 de la Ley 7/02, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Tercero. Anexo al Plan Especial se aporta un documento en el que se recogen las autorizaciones concedidas y los informes emitidos por los siguientes organismos:

- Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

- Consejería de Medio Ambiente.

- Ministerio de Medio Ambiente.

- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Ministerio de Fomento.

- Consejería de Obras Públicas y Transportes.

- De la Dirección General de Costas.

- De la Consejería de Cultura.

También figura el convenio suscrito entre los Ayuntamientos de Gerena, Guillena y Salteras y el promotor de la actuación minera en relación con la prestación compensatoria que se establece por el artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente proyecto urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.

Segundo. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.h) del Decreto 193/2003, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y

urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen.

Tercero. A la vista de que la tramitación seguida para la resolución definitiva de este proyecto, se ha ajustado a lo establecido por el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, procede que esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adopte decisión sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el art. 31.2.B.b) de la Ley 7/2002.

Cuarto. Sobre las alegaciones presentadas:

1. Alegación presentada por don Antonio Ramos González.

a) Plantea la anulación por la Comisión del convenio suscrito por la entidad Minas las Cruces con los Ayuntamientos de Gerena, Guillena y Salteras.

Sobre esta alegación hay que decir que la legislación

urbanística no atribuye a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo la competencia de anulación de los convenios urbanísticos firmados por los ayuntamientos. Por otra parte, estos convenios vinculan a los que los suscriben pero no vincularán a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, Por otra parte, el convenio firmado por los ayuntamientos no condiciona, de ninguna forma, las determinaciones del presente Plan Especial, cuyo

cumplimiento obliga a todos tras su aprobación definitiva.

b) El alegante exige el cumplimiento por el promotor de la garantía que establece el artículo 52.4 de la Ley de

Ordenación Urbanística de Andalucía, que se cifra, como mínimo, en el 10% de la inversión, para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.

Hay que señalar que en la Memoria Justificativa del Plan Especial se enumeran las garantías establecidas por la entidad promotora por exigencia de las distintas Administraciones para el cumplimiento de sus obligaciones con las mismas. Se señala que el total de las garantías establecidas supera ampliamente la cuantía especificada por el artículo 52.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, aunque en este documento no se cuantifica la cuantía de la inversión que debe de servir de base para el cálculo de la garantía establecida por el mencionado precepto.

Por otra parte, esta Comisión entiende que la referida

garantía debe estar destinada, tal como establece la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, a cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos. Aunque la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía no especifica la Administración destinataria de esta garantía, debe entenderse que la misma deberá establecerse ante las Administraciones que deban velar por el buen

desarrollo de la actuación minera, por lo que es factible el cómputo de las garantías ya establecidas por la entidad promotora ante esas Administraciones y por esos fines.

2. Alegación presentada por don Juan Fernández Cortés.

Su escrito se centra básicamente en la propiedad del alegante, girando sus argumentaciones en torno a lo escaso del

justiprecio ofrecido en el expediente expropiatorio, que no permite la compra en otro lugar de otra finca de similares características, y sobre la repercusión negativa que la actividad minera producirá en el resto de la explotación no expropiada. Para ello invoca preceptos de la legislación urbanística, minera y medioambiental, entre otras.

Sobre esta alegación debe señalarse que la actividad minera se sitúa en el suelo no urbanizable por la existencia allí del mineral que se pretende explotar. Toda explotación minera comporta molestias y agresiones al medio físico que las medidas correctoras establecidas por la legislación y las disposiciones administrativas concretas tratan de minimizar. Se trata, en definitiva, de armonizar, en lo posible, el interés público que representa el abastecimiento de mineral de cobre a las necesidades de la nación y la agresión al medio físico que conlleva la actividad. Hay que señalar que en este caso se ha emitido Declaración de Impacto Ambiental favorable, en la que se establecen las medidas correctoras necesarias para la preservación del medio ambiente y en cuyo contexto se redacta este Plan Especial.

En relación con las cuestiones expropiatorias que plantea el alegante, hay que señalar que las mismas son ajenas a las determinaciones del Plan Especial, teniendo su causa en la concesión minera otorgada.

3. Alegación presentada por Ecologistas en Acción:

a) Consideraciones generales: La alegación pone en entredicho la solvencia de la sociedad promotora y los graves perjuicios medioambientales que producirá la explotación, desplazando los usos agrícolas tradicionales y el turismo rural, afectando gravemente al acuífero Niebla-Posadas y por situarse a escasos

15 kilómetros del área metropolitana de Sevilla. También pone de manifiesto la naturaleza de los vertidos contaminantes y su repercusión negativa sobre el entorno.

Sobre esta alegación cabe señalar que se trata de

consideraciones medioambientales, ya referidas en la alegación anterior y que deben sustanciarse en la Declaración de Impacto Ambiental emitida.

b) Incompatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable e improcedencia del Plan Especial.

Se alega que en el PGOU de Guillena los terrenos están

considerados como suelo no urbanizable protegido, siendo

incompatible la explotación minera con esta protección. Por otro lado, se argumenta que mediante Plan Especial no se puede modificar las determinaciones del Plan General.

En contestación a lo alegado cabe señalar que, en efecto, el Plan General de Guillena clasifica los terrenos objeto de la actuación como suelo no urbanizable, "zona de protección del medio rural". Los usos admitidos en esa categoría de suelo vienen establecidos por el artículo 12.22 de sus normas urbanísticas que, en su apartado 2, "usos autorizables", incluye las actividades extractivas y mineras, junto con las instalaciones anejas y las infraestructuras de servicios: canteras, extracción de arenas y áridos, instalaciones anejas a la industria extractiva, infraestructuras de servicio de las industrias extractivas, bajo las siguientes condiciones: a) existencia de concesión de acuerdo con la legislación

sectorial, b) declaración de utilidad pública y c) Declaración de Impacto Ambiental, requisitos que cumple esta instalación.

Bajo este contexto, el Plan Especial no modifica y se ajusta a lo establecido por el Plan General de Guillena, procediendo su redacción en virtud de lo establecido por el artículo 42.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

c) Falta de justificación de la utilidad pública urbanística.

Se argumenta que aunque la legislación minera declara la instalación de utilidad pública, ésta no debe ser coincidente con la utilidad pública o interés social urbanístico.

Respecto a esta alegación debe señalarse que el concepto de utilidad pública es independiente de la materia que se esté considerando (minería, urbanismo, ...). Lo que puede suceder es que una instalación declarada de utilidad pública sea incompatible con su implantación en un lugar concreto por razones urbanísticas o territoriales, pero esto no quita que la actividad posea utilidad pública por sí misma.

d) Falta de justificación de la viabilidad económica-

financiera de la actuación: Respecto a esta cuestión debe señalarse que el Plan Especial justifica la viabilidad

económica-financiera de la actuación haciendo referencia a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Minas, del que se deduce que para acceder a la concesión minera debe acreditarse ante el órgano competente para otorgar la concesión la

viabilidad económico-financiera de la actuación. De este precepto se deduce que la viabilidad económica-financiera, exigida por el artículo 425.C.b) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía quedó acreditada por la concesión minera otorgada por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, siendo innecesario su reiteración en el Plan Especial.

e) Incumplimiento de las obligaciones del promotor:

- Sobre la prestación compensatoria: Tal como afirma el alegante, debe quedar claro en el Plan Especial que la

prestación compensatoria establecida por el artículo 52.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se devengará con ocasión de la concesión de la oportuna licencia municipal y que mientras los municipios no establezcan ordenanzas

específicas al respecto, la cuantía de la prestación será el

10% del importe total de la inversión, no siendo procedente la fijación de otra cuantía mediante convenio.

- Sobre la cuantía de la Garantía: Respecto a la garantía establecida por el artículo 52.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el alegante mantiene que la misma debe establecerse independientemente de las que establezcan las legislaciones sectoriales, dado que la regulada por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se establece a los efectos urbanísticos.

Hay que señalar que en la referida Ley no se especifican las Administraciones destinatarias de esta garantía y, ante esta indeterminación, puede entenderse, como ya se ha manifestado con anterioridad, que la misma se constituirá ante las

Administraciones responsables de la vigilancia del

cumplimiento de los términos de las autorizaciones concedidas. De cualquier forma, el establecimiento de la garantía tiene por objeto cubrir los gastos que puedan derivarse de

incumplimientos e infracciones, así como los que resulten, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos, tal como determina el artículo 52.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

f) Ausencia de referencias a la afección en la Ordenación del Territorio: En el escrito de alegaciones se señala la falta del estudio territorial que se establece en el artículo 31 de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cabe señalar que la incidencia territorial de la instalación está tratada por el Plan Especial, que dedica el apartado 5 de la Memoria Justificativa denominado "Afecciones al medio físico y al territorio. Medidas correctoras y de restauración simultánea a la actividad y clausura" al estudio de la

repercusión territorial de la misma sobre el medio físico y las infraestructuras territoriales. Por su parte, el Capítulo Tercero del Título III de las normas urbanísticas del Plan Especial está destinado a la protección de las

infraestructuras y del medio físico. No obstante, no consta en el expediente el informe de incidencia territorial que se establece por el artículo 30 de la Ley 1/1994. En

consecuencia, y a la vista de las alegaciones presentadas, debe estimarse en parte las mismas, por lo que debe recabarse la corrección de las deficiencias urbanísticas y territoriales que se especifican en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución.

Quinto. El presente Plan Especial contiene la documentación que se especifica por el artículo 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y desarrolla las determinaciones especificadas por el artículo 42.5 de la referida Ley. No obstante, se observan las siguientes deficiencias que deben ser subsanadas:

a) A los efectos de determinar la cuantía de la garantía mínima y de la prestación sustitutoria establecidas por los apartados 4 y 5 del artículo 52 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, debe determinarse justificadamente el valor de la inversión que requiere la materialización de la actividad objeto del presente Plan Especial.

b) Dado que uno de los objetos de la garantía económica especificada por el artículo 52.4 de la referida Ley es asegurar las labores de restitución de los terrenos afectados por la explotación minera, restitución que es de gran

importancia en el presente caso, deberá valorarse

económicamente y de forma justificada el importe de tal restitución, a los efectos de determinar la cuantía de la garantía que debe constituirse, dado que el 10% del valor de la inversión que se establece por el mencionado artículo es un mínimo y puede ser superado por la valoración que se haga de las labores de restitución.

c) Debe establecerse en la normativa del Plan Especial el importe de la prestación compensatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 52.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en el sentido de que tal prestación se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia, debiendo alcanzar una cuantía del 10% del importe total de la inversión mientras no se establezca otro importe menor

mediante las correspondientes ordenanzas municipales, no siendo suficiente la fijación de ese importe por el convenio suscrito por el promotor de esta actuación con los

Ayuntamientos de Gerena, Guillena y Salteras.

Sexto. Debe recabarse del órgano competente la emisión del informe de incidencia territorial establecido por el artículo

30 de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previamente a la resolución definitiva del presente proyecto urbanístico.

De conformidad con la propuesta formulada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en virtud de lo establecido por el art. 11.1 del Decreto

193/2003, esta Comisión Provincial de Ordenación del

Territorio y Urbanismo, por la mayoría especificada por el art. 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

a) Estimar en parte las alegaciones presentadas durante el período de exposición pública en el sentido que se establece por los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de esta Resolución.

b) Suspender la aprobación definitiva del proyecto del Plan Especial de la actuación "Minas Las Cruces", sita en los municipios de Gerena, Guillena y Salteras, aprobado

inicialmente por resolución del Delegado en Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 11 de mayo de 2004, para que por el promotor de esta actuación se proceda a la corrección de las deficiencias especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, tal como establece el artículo 33.2.d) de la Ley 7/2002.

c) Recabar del órgano competente la emisión del informe de incidencia territorial establecido por el artículo 30 de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan."

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada, bien directamente o a través de esta Delegación Provincial, ante el Ilmo. Sr. Secretario General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de que por Vd. se pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Sevilla, 15 de febrero de 2005.- El Delegado, P.A.

(D. 21/85, de 5.2), La Secretaria General, Consuelo Guzmán Lebón.

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