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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Angeles", desde su inicio en la Vereda de Gamero hasta el entronque con la Cañada Real de Manilva, en el término municipal de Jimena de la Frontera, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Jimena de la Frontera, provincia de Cádiz, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de julio de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 24 de septiembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 183 de fecha 8 de agosto de 2002, recogiéndose en el Acta de Apeo las siguientes manifestaciones:
- Don Miguel de los Reyes, como representante de ASAJA- Cádiz, y los demás firmantes del acta manifiestan no tener constancia de la existencia de la Cañada Real de los Angeles, y consideran que lo que existe es un camino de propiedad de los titulares de las fincas, que hace varias décadas llegaron al acuerdo de ceder el paso, pero nunca la propiedad. Las cuestiones planteadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.
263 de fecha 13 de noviembre de 2003.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado las siguientes alegaciones:
- La Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de RENFE manifiesta que en el supuesto de que el deslinde de la vía pecuaria limite con el ferrocarril, son de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1998, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 121/1990 de 28 de septiembre, lo que no se considera propiamente alegación, sino consideración a tener en cuenta.
- Don Juan Carlos Casas Lorente, en su nombre y en representación de doña Catalina Lorente Cano y don Andrés Isidoro Casas Lorente. don Cristóbal Mateo Martín, don Juan Manuel García Orellana, don José Lorente García, don Manuel García Vargas, don Francisco Javier Rodríguez Rodríguez, don José Infante Godino, doña Olimpia Meléndez Segovia, doña Petra Vázquez Sánchez, doña Dolores Aguilar Fernández, don Gabriel Raúl Recio López, don Antonio García Espinosa, en su nombre y en representación de don Andrés, don Francisco Javier, doña María, doña Isabel y doña Francisca García Espinosa. don José María Correro García, en su propio nombre y en representación de don José Hidalgo Enríquez y don Francisco Padilla Rosado, don Francisco Javier Casas Delgado, en su propio nombre y en representación de doña Antonia Delgado Villanueva y doña María Lucía Casas Delgado, don Antonio Jiménez Téllez, don Andrés Herrera Delgado, alegan:
1. Nulidad del expediente de deslinde por falta de competencia de la Administración Autonómica para deslindar, y por considerar como vía pecuaria lo que en realidad es un camino o servidumbre de naturaleza vecinal. El verdadero trazado de la vía discurría por el mismo trazado que tiene la vía férrea Algeciras-Bobadilla, dichos terrenos fueron aprovechados para la construcción del ferrocarril.
2. Nulidad del expediente de deslinde por basarse en una orden de clasificación nula.
3. Nulidad del expediente de deslinde por no tomar en
consideración las anchuras establecidas en el artículo 4 de la Ley 3/1995 de vías pecuarias.
4. Vulneración del principio de seguridad jurídica.
5. Anulabilidad de la propuesta de deslinde por la existencia de múltiples errores en los listados de colindantes e
intrusiones.
6. Adquisición por usucapión de los terrenos que se pretenden deslindar
Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 15 de febrero de 2005.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ley 4/1999 de modificación de la Ley
30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Angeles", en el término municipal de Jimena la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, debiendo por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
Clasificación.
Cuarto. A las manifestaciones recogidas en el Acta de apeo se informa que el deslinde de esta vía pecuaria se ajusta a lo establecido en el Proyecto de Clasificación de vías pecuarias pertenecientes al término municipal de Jimena de la Frontera, aprobado por Orden Ministerial de fecha de 7 de marzo de 1959, en la que se determina la existencia, anchura y demás
características de la Cañada Real de los Angeles
En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, se informa lo siguiente:
1. No tiene ningún fundamento alegar falta de competencia de la Comunidad Autónoma para llevar a cabo el deslinde. El artículo 2 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo, establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las
Comunidades Autónomas, y el artículo 5 de la misma Ley cita el deslinde, como una de las potestades administrativas de las Comunidades Autónomas respecto de las vías pecuarias. En concreto, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 155/1998 de
21 de julio, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente las competencias en materia de vías pecuarias. En segundo lugar, el deslinde de esta vía pecuaria se ajustó a lo
establecido en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias de Jimena de la Frontera, aprobado por Orden
Ministerial de 7 de marzo de 1959, donde se establece una anchura homogénea de 75,22 metros. Observando el croquis de vías pecuarias se puede observar que el trazado de la cañada en ningún momento va unido a la línea férrea, sino que la cruza. Además, esto queda corroborado con la descripción de la vía: "iniciando su recorrido en la vía pecuaria denominada Vereda de Gamero, anotándose a su izquierda el cortijo de Parpagón, cruza el ferrocarril de Bobadilla a Algeciras, la Cañada Real de Manilva y terrenos y edificaciones de la estación de Jimena de la Frontera vuelve a cruzar el tendido del ferrocarril citado..."
2. La Clasificación de las vías pecuarias del término
municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz), fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, acto
administrativo declarativo y firme, completamente válido y eficaz, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del presente procedimiento, el cual tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, no procediendo entrar a valorar la misma. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de 1999, establece que la
impugnación de una orden de clasificación debió hacerse en su momento, y no con extemporaneidad manifiesta, una vez
transcurrido todos los plazos establecidos para su
impugnación, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello, no son objeto de debate.
3. El deslinde de una vía pecuaria, según establece el
artículo 8 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo, es el acto
administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Es en la clasificación, como acto
administrativo firme, donde se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria. En el caso que nos ocupa, el deslinde se realiza conforme al Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, en el cual fueron detalladas todas las condiciones físicas relativas a esta vía pecuaria.
4. El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas
Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Los actos administrativos alegados; licencias municipales de obras y de segregación, se conceden
exclusivamente en el ámbito de competencias de la
Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos. De igual modo, el pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles no constituye por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad. En cuanto a la inmatriculación de las fincas en el Registro de la Propiedad, el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. En este sentido, la STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada." El Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública
registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una
verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple
contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la
realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no hay
vulneración del principio de seguridad jurídica.
5. Los listados de colindantes e intrusos del expediente de deslinde de la vía pecuaria han sido confeccionados a tenor de los datos que figuran en el Catastro, Registro Público y oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, no detectándose error en las asignaciones de colindancias mencionadas. En relación al envío de
notificaciones a personas que después no aparecen en el listado de colindantes, ni en el de intrusiones, es porque no tienen esa condición. Sin embargo, sí aparecen en el listado de interesados, ya que algunos se personaron el día del apeo, y otros porque cuando se realiza la investigación catastral previa, todavía no están definidos los límites de la vía pecuaria con total exactitud.
6. El art. 2 de la Ley 3/1995, al referirse a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias, establece que las vías
pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por este motivo, quedan fuera del tráfico jurídico privado de los hombres, y la posesión continuada de los mismos no da lugar a prescripción adquisitiva o usucapión. Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza
teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua. Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con
sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz de fecha 20 de septiembre de 2004, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 15 de febrero de 2005.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Angeles", desde su inicio en la Vereda de Gamero hasta el entronque con la Cañada Real de Manilva, en el término municipal de Jimena de la Frontera, provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las
coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 2.920,92 m.
- Anchura: 75,22 m.
Descripción:
Finca rústica, en el término municipal de Jimena de la
Frontera, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 2.920,92 metros, la superficie deslindada de 215.995,42 m2, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de los Angeles" (Desde su inicio en la Vereda de Gamero, hasta la CR de Manilva), y posee los siguientes linderos:
Norte. Linda con la Vereda de Gamero de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente.
Sur. Linda con la Cañada Real de Manilva de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente.
Este. Linda con parcela de labor de doña. Antonia Delgado Villanueva; con el Arroyo del Parpagón cuyo titular es la Antonia Delgado Villanueva; finca de labor perteneciente a don Isidoro Casas Rondón; terrenos de monte bajo adyacentes a la línea de ferrocarril de Algeciras a Bobadilla cuyo titular es la Gerencia del Eje del Sur; terrenos de prados pertenecientes a don Cristóbal Mateo Martín; arroyo cuyo titula es la Pedro Corbacho Espinosa; parcela de prados correspondientes a don Francisco Mena Díaz; arroyo cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España; parcela de prados de don Francisco Mena Díaz; arroyo cuyo titulares la Confederación Hidrográfica del Sur de España; parcela de erial propiedad del señor Wolfang Broszeit; arroyo cuyo titular es la
Confederación Hidrográfica del Sur de España; finca de prados de señor Wolfang Broszeit; arroyo cuyo titular es la
Confederación Hidrográfica del Sur de España Wolfang Broszeit Manuel Miguélez Méndez; parcela de cultivo de doña María Jiménez Sarriá; parcela de cultivo correspondiente a don Andrés García Meléndez; finca de cultivo con edificación en ruinas de don Manuel Miguélez Méndez; parcela de labor
propiedad de don Francisco Cózar Calvente; terrenos con calificación urbanística conforme a la legislación vigente; arroyo cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España y parcela de erial con vivienda de don Manuel García Vargas.
Oeste. Linda con el Arroyo del Parpagón cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España; finca de labor propiedad de don Isidoro Casas Rondón; arroyo cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España; finca de cultivo perteneciente a don Isidoro Casas Rondón; terrenos de monte bajo adyacente a la línea de ferrocarril de Algeciras a Bobadilla cuyo titular es la Gerencia del Eje del Sur;
terrenos de prados propiedad de don Diego Meléndez Rodríguez; finca de prados de don Francisca Meléndez Becerra; terrenos de prados correspondientes a don Antonio Meléndez Rodríguez; terrenos de prados y erial con edificaciones de doña Petra Vázquez Sánchez; arroyo cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España; finca de prados perteneciente a doña Petra Vázquez Sánchez; terrenos de prados propiedad de don Francisco Cózar Calvente; parcela de prados con vivienda de doña María Jiménez Sarriá; finca de prados y frutales con vivienda y varias edificaciones propiedad de don Andrés García Meléndez; finca de labor de don Manuel Miguélez Méndez; arroyo cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España; parcela de cultivo con frutales de don José Lorente García; parcela de cultivo correspondiente a don Francisco Herrera Ferrer; parcela de cultivo con huerta y frutales pertenecientes a doña Dolores Aguilar Fernández; finca con frutales de don Juan Manuel García Orellana; arroyo cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España; finca de cultivo y erial con edificaciones de don Manuel Miguélez Méndez y finca de erial con nave propiedad de don Manuel García Vargas.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de febrero de 2005.- El Secretario General
Técnico, Juan López Domech.
ANEXO RESOLUCION DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2005, DE LA
SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA CAÑADA REAL DE LOS ANGELES, EN EL TERMINO MUNICIPAL
DE JIMENA DE LA FRONTERA (CADIZ)
RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA HUSO 30
"CAÑADA REAL DE LOS ANGELES"
Núm.
de estaquilla X Y
1I 254659.3878 4044823.5008
2I 254654.0157 4044907.4200
3I 254615.5292 4045009.5002
4I 254603.7905 4045078.9856
5I 254626.0184 4045103.4095
6I 254609.0688 4045216.0662
7I 254561.4696 4045318.7751
8I 254507.6724 4045391.6702
9I 254437.8865 4045524.6214
10I 254424.2599 4045605.8075
11I 254413.9859 4045641.0121
12I 254391.7325 4045694.4156
13I 254386.6711 4045767.3072
14I 254389.5481 4045867.1336
15I 254371.8784 4045950.1023
16I 254361.4746 4046017.4621
17I 254366.8409 4046035.6373
18I 254423.4238 4046144.2828
19I 254455.5072 4046176.7724
20I 254493.8324 4046210.3002
21I 254538.2771 4046244.5717
22I 254566.6010 4046383.8345
23I 254620.2861 4046506.0151
24I 254672.4000 4046575.4800
25I 254706.4827 4046651.4624
26I 254653.7600 4046700.7600
27I 254581.5485 4046710.3170
Núm.
de estaquilla X Y
28I 254558.8203 4046736.9087
29I 254563.0788 4046770.4241
30I 254622.4812 4046895.1848
31I 254666.8307 4046964.3959
32I 254668.2451 4046999.4235
33I 254623.4062 4047081.6500
34I 254625.0315 4047113.0641
35I 254638.3172 4047186.3574
36I 254611.8884 4047283.2572
37I 254618.2171 4047303.0604
38I 254636.2248 4047378.4194
39I 254654.0868 4047420.0262
40I 254648.6480 4047450.2044
1I 254600.3452 4047518.0151
42I 254539.4886 4047614.2288
43I 254550.1419 4047744.8020
44I 254592.1878 4047882.0145
45I 254683.0175 4047965.1267
46I 254718.3863 4048027.4685
47I 254814.1125 4048066.4895
48I 254919.4605 4048158.5823
49I 254986.8681 4048221.8230
50I 255076.7142 4048282.9129
51I 255114.3395 4048292.7293
52I 255187.1274 4048282.9567
53I 255350.4968 4048342.2514
54I 255462.4307 4048429.2551
55I 255552.4701 4048505.6447
56I 255575.5118 4048509.1319
57I 255614.7895 4048544.3733
58I 255686.6577 4048598.7753
59I 255788.3425 4048733.0032
60I 255801.5135 4048744.4182
61I 255864.6675 4048772.1789
62I 255961.6320 4048856.7451
63I 256072.6511 4049020.1809
64I 256181.9675 4049080.4135
65I 256281.0775 4049133.8073
66I 256372.3903 4049205.4879
67I 256555.6409 4049310.4179
68I 256587.0961 4049321.6305
1D 254680.2351 4044824.8353
2D 254674.6636 4044911.8692
3D 254635.7902 4045014.9758
4D 254626.0819 4045072.4426
5D 254648.1537 4045096.6951
6D 254629.2810 4045222.1342
7D 254579.5338 4045329.4779
8D 254525.4279 4045402.7914
9D 254457.9355 4045531.3730
10D 254444.6580 4045610.4788
11D 254433.7146 4045647.9773
12D 254412.3347 4045699.2846
13D 254407.5820 4045767.7308
14D 254410.5016 4045869.0353
15D 254392.4334 4045953.8753
16D 254382.8334 4046016.0305
17D 254386.3031 4046027.7819
18D 254440.4985 4046131.8431
19D 254470.2648 4046161.9863
20D 254507.1005 4046194.1519
21D 254550.1547 4046227.3512
21'D 254558.7480 4046240.4082
22D 254586.6261 4046377.4790
23D 254638.4422 4046495.4059
Núm.
de estaquilla X Y
24D 254690.5074 4046564.8060
25D 254725.5430 4046642.9127
25'D 254726.9619 4046655.5850
25''D 254720.7502 4046666.7212
26D 254668.0275 4046716.0188
26'D 254656.5008 4046721.4694
27D 254592.2265 4046729.9760
28D 254580.7095 4046743.4507
29D 254583.3799 4046764.4680
30D 254640.7781 4046885.0193
31D 254687.4751 4046957.8940
32D 254689.3512 4047004.3529
33D 254644.5733 4047086.4673
34D 254645.8246 4047110.6516
35D 254659.7163 4047187.2883
36D 254633.6694 4047282.7882
37D 254638.3535 4047297.4454
38D 254656.1268 4047371.8233
39D 254675.7590 4047417.5536
40D 254668.3770 4047458.5138
41D 254617.6931 4047529.6673
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