Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 21/04/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 23 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de separación núm. 199/2004.

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NIG: 4109100C20040009935.

Procedimiento: Separación Contenciosa (N) 199/2004. Negociado:

3.

Sobre: Separación Contenciosa.

De: Doña Dolores Barbero Avilés.

Procurador: Sr. José Joaquín Moreno Gutiérrez144.

Contra: Don Manuel Rodríguez Romero.

E D I C T O

En el procedimiento Separación Contenciosa (N) 199/2004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla a instancia de Dolores Barbero Avilés contra Manuel Rodríguez Romero sobre Separación Contenciosa, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA 310/04

En Sevilla, a 22 de septiembre de 2004.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Amelia Ibeas Causante, Magistrada-Juez de 1.ª Instancia (Familia) número 23 de Sevilla y su partido, los presentes autos de Separación Contenciosa, seguidos en este Juzgado con el número 199/04 Negociado número 3 a instancia de doña M.ª Dolores Barbero Avilés, representada por el Procurador Sr. don José Joaquín Moreno Gutiérrez y dirigida por la Letrada doña Angela María Pastor Claro, contra don Manuel Rodríguez Romero declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la representación actora, se presentó el 24 de marzo de 2004 demanda de Separación Contenciosa del matrimonio contraído en Dos Hermanas (Sevilla), el día 5 de diciembre de 1997, de cuyo matrimonio no consta la existencia de hijos menores, exponiendo los hechos y fundamentos legales aplicables, aportando la certificación de su matrimonio expedida por Registro Civil correspondiente, y los demás documentos pertinentes.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda mediante auto de fecha 12 de abril de 2004 se acordó el emplazamiento del demandado, se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal, y celebrándose el Juicio Verbal con fecha 22 de septiembre con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 81.2 del Código Civil dispone que se decretará judicialmente la separación a petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en causa legal de separación, estableciendo el artículo 82.1 del citado Cuerpo Legal como tales "El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales". Si bien es cierto que una convivencia obligada es de imposible cumplimiento, máxime cuando esa convivencia no es tan íntima y profunda como exige la institución matrimonial, pero si uno de los cónyuges se opone a la petición de

separación (ya que la rebeldía en que ha sido declarada la demandada no supone una aceptación de los hechos esgrimidos en la demanda y debe entenderse que su postura es contraria o de oposición) ha de quedar acreditado en autos la viabilidad de aquélla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, en

relación con el artículo 82, ambos del Código Civil, en relación con las normas relativas a la carga de la prueba. En la presente litis y de lo actuado se desprende que el

matrimonio ha entrado en una grave y profunda crisis con violación reiterada de los deberes recíprocos entre marido y mujer que se recogen en los artículos 67 y 68 del Código Civil, es decir, el respeto, la ayuda y la convivencia en sentido amplio, y que configuran la causa primera del citado artículo 82 del Código Civil por todo ello procede declarar la separación del matrimonio formado por don Manuel Rodríguez Romero y doña M.ª Dolores Barbero Avilés.

Segundo. Como medida inherente a tal declaración debe

acordarse la disolución del régimen económico y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los

cónyuges se hubieren otorgado; quedando al margen y no siendo por tanto objeto de pronunciamiento en esta resolución, todo lo relativo a la liquidación del régimen económico vigente constante el matrimonio.

Tercero. En relación con las medidas que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código Civil deben adoptarse, no habiendo hijos en el matrimonio no procede otorgar la guarda y custodia a ninguno de los progenitores, ni regular el ejercicio de la patria potestad, ni establecer un régimen de visitas, ni fijar contribución de los progenitores a su sostenimiento; en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, único pronunciamiento que cabe, a la vista de la concreción verificada en el acto de la vista, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil debe serlo a la Sra. Barbero Avilés al ser privativo de ella. Por lo que respecta a la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, para su otorgamiento se exige la previa petición de parte, estando sometida al

principio de rogación, de manera que sólo en el caso de haber sido solicitada es dable a los tribunales pronunciarse sobre ella, por lo que no habiendo en el supuesto de autos petición al respecto, no procede su examen.

Cuarto. Conforme al artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Quinto. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.

FALLO

Que, estimando la demanda de separación formulada por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Moreno

Gutiérrez, en nombre y representación de doña M.ª Dolores Barbero Avilés contra don Manuel Rodríguez Romero, en

rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la separación del matrimonio contraído por ambos, acordando como medida inherente la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado, acordando las siguientes medidas reguladoras de la crisis matrimonial: Primera. Se atribuye a la Sra. Barbero Avilés el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, sito en la calle Caldereros, núm.

15, 1.º B, de Bellavista, Sevilla, así como el ajuar

doméstico, pudiendo el esposo retirar de una sola vez sus ropas y enseres de uso personal; sin hacer expresa imposición de costas y firme que sea ésta de la que se unirá

certificación a los autos y se notificará a las partes

comuníquese la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado Juez.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Manuel Rodríguez Romero, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a cinco de abril de dos mil cinco.- El/La Secretario.

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