Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 26/04/2005

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera, dinamante del rollo de apelación núm. 233/04. (PD. 1355/2005).

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NIG: 0401342C20030007796.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 233/2004.

Asunto: 300511/2004.

Autos de: Juicio Verbal (N) 1485/2003.

Juzgado de origen: Juzgado de la Instancia núm. Cinco de Almería (Antiguo Mixto Ocho).

Negociado:

Apelante: Consorcio Compensación Seguros.

Abogado: Abogado del Estado.

Apelado: Carmen Villegas López.

Procuradora: De Tapia Aparicio, M.ª Alicia.

Abogado: Caparrós Torrecillas, Francisco.

Demandado rebelde: Galdeano Jiménez, José Antonio.

EDICTO

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 233/04.

Parte a notificar: Don José Antonio Galdeano Jiménez.

En el recurso referenciado, se ha dictado la sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUMERO 242/04

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad, doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la Ciudad de Almería, a 5 de noviembre de 2004.

La Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo-número 233/04, los autos-procedentes del Juzgado de la Instancia núm. Cinco de Almería, seguidos con el número 1485/03, sobre responsabilidad extracontractual por a hechos de tráfico, entre partes, de una, como demandante, doña Carmen Villegas Gómez, y de otra, como demandada, el Consorcio de Comepensación de Seguros, representada la primera por la Procuradora doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado don Francisco Caparrós Torrecillas, y la segunda representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido también parte demandada, declarada en rebeldía, don José Antonio Galdeano Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2004, estimando íntegramente la pretensión actora, condenando a los demandados a abonar solidariamente a aquella la suma de 729,94 E,

cantidad que devengará, respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, el interés previsto en el art. 20 de la LCS desde el 16 de mayo de 2003; con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada Consorcio de Compensación de Seguros, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de

apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio para dicho Consorcio, por las razones expuestas en dicho escrito.

Cuarto. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

Quinto. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 22 de octubre de 2004.

Sexto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Társila Martínez Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. No discutida la realidad y forma del accidente, así como la responsabilidad en el mismo del conductor codemandado, ni siquiera la cuantía de los daños, la cuestión debatida en la presente litis, tanto en primera instancia como en esta alzada, se centra en determinar si a la fecha del siniestro, ocurrido el 19 de mayo de 2002, el vehículo causante de la colisión se halla asegurado o no, sosteniendo el también demandado Consorcio de Compensación de Seguros su falta de legitimación pasiva, por la existencia de póliza vigente en esa fecha.

Segundo. Como correctamente expone la resolución recurrida, no puede darse la razón a dicho Organismo, y ello por la propia documentación emitida por el mismo. Así, en la contestación a la reclamación previa efectuada por la parte actora, se indica que de los datos que constan en el Consorcio "se desprende que, en principio, el vehículo matrícula AL-7279-AD" (vehículo responsable del daño) "carecía de seguro obligatorio"; y por otro lado, en la propia certificación del FIVA, aportada por el Consorcio en el acto del juicio, se establece que la póliza del referido vehículo, cuyo período de vigencia se inició el 7 de agosto de 2001, fue dada de baja el 1 de febrero de 2002, y comunicada esa baja al mencionado Organismo el 16 de mayo de

2002, días antes del siniestro.

Como dice la sentencia combatida, no nos encontramos ante un supuesto de póliza en suspenso por impago de prima,

circunstancia ésta que no consta acreditada, sino ante la extinción de un contrato de seguro con anterioridad a la fecha del accidente, y cuya causa de extinción, además, se

desconoce.

Tercero. En cualquier caso, es indudable que nos hallamos en el supuesto de un accidente de circulación cubierto por las previsiones del seguro obligatorio y dentro de sus límites cuantitativos, y no debe olvidarse la filosofía legal que inspira la figura o institución del seguro obligatorio, cual es que el perjudicado no culpable sea indemnizado a ultranza, imponiéndose al Consorcio, de acuerdo con la normativa que lo regula, una obligación de indemnizar general y residual, en los supuestos en que no conste la existencia de seguro

obligatorio concertado con una concreta entidad aseguradora,

como sucede en el caso examinado, e incluso, en aquellos supuestos en los que exista controversia entre este Organismo y la correspondiente compañía aseguradora; y ello sin

perjuicio, obviamente, de su derecho de repetición o

reembolso.

Cuarto. Por todo lo expuesto, dando por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgado "a quo", ha de ser

rechazado el recurso de apelación deducido, confirmándose la sentencia recurrida e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente (arts. 394, 398 LEC).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de

2004 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Cinco de Almería, en los autos sobre Juicio Verbal por hechos de tráfico de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con

imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte Rebelde por providencia del día de la fecha el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia al demandado rebelde don José A. Galdeano Jiménez.

En Almería, ocho de abril de dos mil cinco.- La Secretaria Judicial.

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