Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 11/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 16 de marzo de 2005, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de la Mata", tramo segundo, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla (VP.156/02).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Mata", tramo segundo, que va desde el cruce con la Vereda de Mariserrana, próxima a la Hacienda de La Mata de la Oliva, hasta el término municipal de Morón de la Frontera en el término municipal de Arahal (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Arahal, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1963. Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de abril de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Vereda de la Mata", tramo segundo, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 3 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 194 de fecha 22 de agosto 2003, no habiéndose recogido en el acta de deslinde ninguna manifestación.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. La Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de RENFE propone que se tenga en cuenta la Ley 16/98, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realización de los deslindes, lo que no se considera alegación sino consideración a tener en cuenta.

2. Don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA (Sevilla), y Concepción Pérez Ortiz, en nombre propio y en beneficio del resto de los comuneros, alegan:

- Falta de motivación y anchura de la vía pecuaria.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

3. Don Juan García González, manifiesta que:

- Su propiedad ocupa una extensión aproximada de 300 metros de la Vereda de la Mata, tramo segundo, informando que no la ocupa como explotación, sino que realiza tareas de labor para evitar que crezca hierba, por el peligro de incendio que puede ocasionar a sus olivos.

- El propietario de la finca catastral 14/08 se ha adueñado de unos terrenos que no le pertenecen, que han sido vallados y plantados con olivar.

4. Doña Victoria Ybarra Allende solicita que el deslinde se acomode a un trazado alternativo.

5. Don José julio Ramos Mellado y don Antonio Ramos Jiménez alegan que:

- La descripción Registral no prejuzga ni condiciona la extensión o la anchura de la vía pecuaria, por lo tanto, tampoco la vía pecuaria debe condicionar la superficie y extensión de las fincas con las que limita, exponiendo que la legitimación procesal le ampara, basándose en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, y que la delimitación que se ha realizado de la vereda es totalmente incorrecta; además, la anchura de 22 metros de la vía pecuaria no se aprecia de forma objetiva, ni en las informaciones ni en los planos que constan en el expediente.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de febrero de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda de la Mata", en el término municipal de Arahal, en la provincia de Sevilla, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de

1963, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

1. Respecto a lo alegado por don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA, y por doña Concepción Pérez Ortiz se informa que:

- Manifiestan que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación.

Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal Arahal.

- Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico Nacional.

- Planos catastrales históricos y actuales del término

municipal de Arahal.

- Imágenes del vuelo americano del año 1956.

- Mapa topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Plano Escala 1:50.000 del año 1918 del Instituto Geográfico y Estadístico.

- Plano topográfico Nacional del Instituto Geográfico del Ejercito.

A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1: 2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del

terreno. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no son en ningún modo arbitrarios ni caprichosos.

- En cuanto a la manifestación de arbitrariedad y

disconformidad con la anchura propuesta en el acto de Deslinde de la vía pecuaria, indicar que dicho acto se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso de 20,89 metros de anchura.

La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un

expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de arbitrariedad en el presente procedimiento.

Respecto a las irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico

realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico: En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartografía, histórica y administrativa referida en la contestación a la primera alegación, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen la vereda . Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1: 2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

- En cuanto a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes, el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública. (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995)

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza

teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta supérflua.

- Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.

- La supuesta nulidad del deslinde por vía de hecho, se entiende convenientemente contestada en la primera de las alegaciones formuladas, en la que se expresaba la falta de motivación del deslinde.

- En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, el art. 161.c) de la

Constitución establece que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, por tanto, no ha lugar oponer la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias. No sin olvidar, que de acuerdo con el art. 2 de la citada ley, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del mismo artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal, por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

- En referencia a la indefensión, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

- En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la

determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento

posterior.

2. A lo alegado por don Juan García González se informa que:

- La superficie a la que se refiere el alegante se ha

considerado intrusión precisamente por esas tareas de labor que realiza. Aún cuando los olivos respeten el límite de la vía pecuaria, su propiedad se ha considerado hasta la línea donde acaba su labor.

- Su protesta porque el propietario de la finca catastral

14/08 se ha adueñado de unos terrenos que no le pertenecen, ha sido tenido en cuenta en la Proposición de Deslinde.

3. A lo alegado por doña Victoria Ybarra Allende se informa que el procedimiento que nos ocupa tiene como único objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la

modificación de trazado un procedimiento independiente, que no puede plantearse hasta que la vía pecuaria haya sido

deslindada.

4. A lo alegado por don José julio Ramos Mellado y don Antonio Ramos Jiménez se informa:

- Es en el acto de clasificación y no en el deslinde, donde se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del

presente procedimiento. En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de

1999, la cual establece que la impugnación de una orden de clasificación debió hacerse en su momento, y no con

extemporaneidad manifiesta, una vez transcurrido todos los plazos establecidos para su impugnación, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello, no son objeto de debate.

En cuanto a las relaciones entre efectos del Deslinde y Registro de la Propiedad nos remitimos a lo anteriormente contestado a ASAJA.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 25 de septiembre de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de febrero de

2004.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada, "Vereda de la Mata", tramo segundo, que va desde el cruce con la Vereda de Mariserrana, próxima a la Hacienda de La Mata de la Oliva, hasta el término municipal de Morón de la Frontera en el término municipal de Arahal (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

- Longitud deslindada: 4.805,98 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Arahal, provincia de Sevilla, de forma rectangular, con una anchura de 20,89 metros y longitud deslindada de 4.805,9771 metros dando una

superficie total de 100.389,9292 m2, que en adelante se conocerá como Vereda de la Mata, que linda al Norte con el Tramo Primero de la Vereda de la Mata; al Sur con las fincas propiedad de Arenales de La Maza, S.A. y con las de La Vigia, S.A.; al Este con las fincas propiedad de doña Dolores Brenes Lobato, don José Mª Torres Cordero, Hospital Santa Caridad M., doña Concepción Pérez Ortíz, doña Mercedes Mengibar Sánchez, don Enrique Lobato Amodeo, don Francisco Sánchez López, don Manuel Bermúdez Sánchez, don J. Manuel Carmona Bohórquez, don José Salvago Avecilla, doña Francisca López Lobato, Hospital Santa Caridad M., don José Salvago Avecilla, don Juan María González Brenes, don Rafael Montero Segura, doña Antonia Montero Segura, don Manuel Moreno Domínguez, don Antonio Verdón García, doña Rosario Brenes Segura, doña Angeles Gallego Caballero, don Francisco Vázquez Guerrero, doña Dolores Lobato Castillo, doña Carmen Castillo Oliva, doña Encarnación Castro Bohórquez, doña Josefa Mercedes Bermúdez Ramírez, don José María Torres Cordero, doña María Catalán Martín, Arenales de La Maza, S.A., Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y Arenales de La Maza, S.A.; al Oeste linda con las fincas propiedad de doña Dolores López Jiménez, don Rafael Martín Caballero, Productos Agrícolas y Transformados, S.L., don Francisco García González, don José Antonio García González, don Juan García González, doña Concepción Pérez Ortíz, don Francisco Moreno Domínguez, doña Manuela López Sánchez, don Rafael Esquivel Ortiz, doña Concepción Pérez Ortíz, don José julio Ramos Mellado, don Antonio Ramos

Jiménez, doña Concepción Pérez Ortíz, don Eduardo Catalán Martín, don José Humanes Rodríguez, don Julián García Segura, don José Salvago Avecilla, doña Antonia Brenes Montero, don Juan María González Brenes, don Manuel Gómez Jiménez y Arenas de La Maza, S.A.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 16 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 16 DE MARZO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LA MATA", TRAMO SEGUNDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL

DE ARAHAL, PROVINCIA DE SEVILLA (VP. 156/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"VEREDA DE LA MATA" TRAMO SEGUNDO

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