Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 11/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 4 de marzo de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda del Fontanar", en el término municipal de Montilla, provincia de Córdoba. (VP. 595/02).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Fontanar", en el término municipal de Montilla (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Montilla, provincia de Córdoba, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 1941.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de noviembre de 2002, se acordó el inicio del procedimiento administrativo de Deslinde de la vía pecuaria "Vereda del Fontanar", en el término municipal de Montilla, provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 29 de enero de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 218, de 26 de diciembre de 2002, habiéndose recogido en el acta las siguientes manifestaciones:

- Don Joanquín Villatoro Olivares.

- Don Francisco Espejo Criado.

- Don Antonio Luque Panadero.

- Don Pedro Padillo Cambronero.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 146, de 5 de noviembre de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

I. El Excmo. Ayuntamiento de Montilla.

II. Don Luis Miguel Moro Lucena.

III. Doña Socorro Espejo Sillero.

IV. Don Pedro José Padillo Cambronero.

Alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 30 de junio de 2004. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de

modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Vereda del Fontanar", en el término municipal de Montilla, en la provincia de Córdoba, fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de enero de

1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas al Acta de Apeo, se informa lo siguiente:

1. Don Joaquín Villatoro Olivares manifiesta que se respete el eje del camino existente, no estando de acuerdo con la

referencia tomada al inicio de la vereda. Indica que en la tramitación del deslinde el Descansadero de Jarata no se le notificó, por lo que no pudieron mostrar su disconforidad con la propuesta realizada, que afecta a la referencia del inicio de la vereda, pudiéndose haber iniciado el deslinde tomando como eje el del camino existente.

A este respecto hay que señalar que por Resolución de 11 de julio del 2001, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se aprobó el deslinde del Descansadero de Jarata, adscrito a la Vereda de Malabrigo o Cansinos. En la mencionada Resolución se incluye un listado de coordenadas absolutas en el sistema de referencia oficial UTM ED 50. Estas coordenadas por las que quedan definidos los límites del Descansadero marcan con toda claridad la salida de la vía pecuaria objeto del deslinde; a la hora de marcar la salida se hizo un estudio pormenorizado de la documentación histórica disponible (vuelo americano del año 1956-1957, cartografía catastral antigua, cartografía histórica, etc); con todo lo anterior se realizó una propuesta de deslinde cuyo expediente administrativo se tramitó de acuerdo con la legislación vigente. Es por tanto un dato a tener en cuenta la disposición de la salida de esta Vereda del Descansadero de Jarata, siendo este trazado el tomado para el arranque de la presente propuesta de deslinde.

2. Don Francisco Espejo Criado manifiesta que debería tomarse como referencia el eje del camino, y que en el plano catastral una vez iniciada su parcela se aprecia una reducción de la anchura del camino, por lo que la intrusión que se produce en la propuesta no es correcta, reiterando que se tome el eje del camino y se estudien las lindes aparentes del olivar

centenario de la parcela enfrentada a la suya.

De acuerdo con lo manifestado por el alegante se deduce que se ha producido un error en la propuesta presentada, puesto que en lugar de trazar la vía pecuaria tomando como eje el del camino se ha continuado la tendencia inicial de la misma, de manera que toda la intrusión existente en la vía pecuaria es la producida por la parcela de su propiedad. En este sentido se ha comprobado sobre la documentación histórica, el trazado del camino antiguo, así como el estrechamiento a que hace referencia. Este estrechamiento existe en los planos

catastrales, si bien el ancho que se puede observar es

inferior a la anchura legal de la vía pecuaria.

Una vez comprobado el error cometido en este tramo, se han rectificado las líneas base en la zona objeto de alegación, si bien hay que indicar dos cosas: en primer lugar, al no

respetar los cultivos actuales el ancho legal de la vía pecuaria, siguen produciéndose intrusiones por parte de las fincas colindantes; en segundo lugar, no se han encontrado indicios suficientes para atender la rectificación propuesta, que hacía referencia a las lindes aparentes de los olivos centenarios de la parcela enfrentada a la del interesado. Por todo ello, se estima parcialmente la alegación presentada y se rectifican ligeramente las líneas base entre los pares 3 y 6, de manera que el eje del camino en ese tramo es coincidente con el eje de la vía pecuaria.

3. Don Antonio Luque Panadero manifiesta que está en

desacuerdo con la propuesta presentada, puesto que afecta a la parcela de la propiedad que representa.

Alegación que se desestima por no justificar esta

disconformidad el alegante; respecto a la afección a la parcela que representa, hay que indicar que en el tramo de vía pecuaria objeto de deslinde, la anchura respetada es bastante inferior a la anchura legal objeto de deslinde, por lo que inevitablemente las parcelas colindantes producen intrusiones en la superfície de la vía pecuaria.

4. Don Pedro José Padillo Cambronero manifiesta que está en desacuerdo con el trazado propuesto puesto que no se respeta los olivos centenarios existentes entre los puntos 9 y 10. En este sentido hay que reseñar que el carácter

imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota el dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de elementos de gran antigüedad en el interior de la vía pecuaria no reducen su entidad, características ni anchura. Se ha comprobado con la documentación histórica, incluida en el expediente, el

recorrido de la vía pecuaria no encontrando indicios

suficientes para rectificar las líneas base en la zona

indicada.

Quinto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la Propuesta de Resolución de deslinde, se informa lo siguiente:

1. Con fecha 13 de noviembre del 2003 se recibe escrito de alegaciones del Excmo. Ayuntamiento de Montilla en el que se denuncia la falta de inclusión, ni en la descripción

actualizada de la vía, ni en la descripción de la finca rústica el enlace del camino público Partidor de Monteaguayo, con la vía pecuaria. Dicho encuentro se produce entre las parcelas 135 y 140 del polígono 35 del catastro de rústica. Alegación que se estimó procediendo a la modificación de la descripción actualizada de la vía pecuaria e incorporando la mención al Partidor de Monteaguayo.

2. Don Luis Miguel Moreno Lucena presenta escrito de

alegaciones el 18 de noviembre del 2003 pidiendo que se tenga en cuenta su proposición, en contra de tener como referente el eje del camino actual a la hora de repartir los metros de dicha vereda entre los propietarios de ambos lados del camino. Realiza esta propuesta teniendo en cuenta los olivos

centenarios. Después de comprobar los antecedentes históricos incluidos en el expediente y, de estudiar la zona objeto de alegación se llega a la siguiente conclusión: es cierto que sobre la parcela del colindante se observan olivos centenarios situados junto al camino, en la parcela enfrentada, que en la actualidad cuenta con cultivo de viñas. Todos los indicios indican que la anchura respetada en la zona es menor que la anchura legal de la vía pecuaria (20,89 metros), por lo tanto es inevitable que al deslindar la vereda con toda su anchura se detecten las intrusiones que los cultivos de las parcelas colindantes han producido sobre la superfície de la vía pecuaria.

3. Doña Socorro Espejo Sillero alega que la propuesta de deslinde meritada y expuesta públicamente, no tiene en cuenta determinadas señales y referencias naturales que configuran su ámbito, por lo que discrecionalmente y sin ninguna

demostración al respecto, establece provisionalmente un deslinde que en nada se parece al que la naturaleza y el tiempo ha mantenido inalterado. Ello provoca que propietarios que han respetado las lindes naturales ahora, en dicha

propuesta se vean perjudicados por el mismo, y los que han atentado impunemente se vean beneficiados por el mismo, que en modo alguno, respeta las líneas naturales originarias.

Para la elaboración de la propuesta de deslinde que ha sido sometida a exposición pública, se ha preparado a partir del Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias de Montilla, en donde se definen las características, anchura legal y recorrido de la vía pecuaria. Para la delimitación de la vereda se han consultado además una serie de documentos de carácter histórico, con el objetivo de aclarar el trazado y resolver posibles dudas en la interpretación de la

descripción. Entre otros la consulta se ha hecho al vuelo fotogramétrico del año 1956, a la primera edición del catastro de rústica a escala 1/5000, y a la cartografía histórica del Instituto Geográfico Nacional.

Después de consultar nuevamente toda la documentación aportada se ha comprobado que la finca en cuestión respeta la anchura de la vía pecuaria, tal y como queda representado en el número

7 en la cartografía del deslinde.

4. Don José Pedro Padillo Cambronero, en nombre y

representación de la entidad mercantil "Viñedos Cobos, S.A.", hace las siguientes alegaciones, que de forma resumida

agrupamos en:

- Disconformidad con el punto de partida del deslinde.

- Desacuerdo con la alteración injustificada de las

operaciones materiales de deslinde, en base a una determinada alegación infundada de un propietario.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

Respecto a la disconformidad con el punto de partida del deslinde, decir que la clasificación de la vía pecuaria constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, dictado por un órgano competente en su momento, cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporáneo e improcedente. Por consiguiente, clasificación incuestionable, determinándose en la misma la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales. Por ello cuestionar el punto de partida de la vía pecuaria no procede cuando previamente al deslinde se ha procedido a la clasificación de la vía pecuaria, tal y como ya hemos señalado en la exposición de motivos, por la Orden Ministerial de 28 de 1941.

Respecto de la segunda alegación, informar en el mismo sentido de la alegación anterior, es decir, que los trabajos técnicos de deslinde se realizan de acuerdo con al acto de

clasificación, de manera que para mantener los límites de la vía pecuaria, cuya anchura está determinada en 20.89 metros, debe fijarse la línea allí donde sea viable para el trazado de la vía pecuaria, de manera que los olivos centenarios,

aludidos por el alegante, quedan dentro del dominio público, pasando a ser tal dominio público y, por lo tanto

inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados". En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 5 de marzo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de junio de 2004.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Fontanar ", en el término municipal de Montilla (Córdoba), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.582,5491 metros.

- Anchura: 20,89 metros.

- Superficie deslindada: 33.050,8885 metros2

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Montilla, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 1.582,5491 metros, la superfície deslindada es de 33.050,8885 m2 , que en adelante se conocerá como Vereda del Fontanar, que linda:

Al norte con la Vereda de Panchía; al sur con el Descansadero de Jarata; al este con fincas de la Promotora de Inversiones San Carlos, S.A.; Viñedos de Cobos, S.A.; Tejada Romero, Rafael; Viñedos Cobos, S.A.; Moreno Lucena, Luis Miguel; Cabello Márquez, Juan José; Cabello Márquez, María Dolores; Cabello Algaba, Francisco; Albornoz Portero, Francisco; Albornoz Hidalgo, Concepción; Albornoz Hidalgo, Socorro y otra; Jiménez Romero, Francisco; Márquez González, Antonio; Márquez González, Antonio; Márquez González, Antonio y Márquez González, Antonio; y al oeste con fincas de Viñedos Cobos, S.A.; Raya Raya, Pilar; Espejo Sillero, José; Espejo Sillero, Socorro; Promotora de Inversiones San Carlos, S.A.; Promotora de Inversiones San Carlos, S.A.; Bermúdez Pulido, Manuel; Agrícola San Gabriel, S.L.; Portero Sánchez, Miguel y García García, Francisco.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como

cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 4 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 4 DE MARZO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DEL FONTANAR", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONTILLA,

PROVINCIA DE CORDOBA (VP. 595/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"VEREDA DEL FONTANAR"

height="15">.

Descargar PDF