Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 29/05/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por Avelino Gallego Conde contra otra dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, recaída en el expediente 23-023074-05-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Avelino Gallego Conde de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, 12 de abril de 2006.

Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Primero. El 13 de junio de 2005, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó Resolución correspondiente al expediente sancionador en materia de consumo número 23.074/05, por el que se impuso a don Avelino Gallego Conde con DNI/NIF: 25.977.050-E, hoy recurrente, una sanción por importe total de trescientos euros (300 euros), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente y por la que se sancionaron las siguientes irregularidades:

- Tener expuestos para la venta muebles carentes del etiquetado reglamentario.

Segundo. Notificada la Resolución sancionadora, por medio de representante la parte interesada interpuso Recurso de Alzada, en tiempo y forma, contra la referida sanción, basándose en los motivos que a su derecho convino, y que ahora no se reproducen al constar en el expediente, pero que de forma resumida son:

1. Que todos los muebles sin excepción contaban con el etiquetado reglamentario.

2. Que personado en la Delegación del Gobierno me dieron la normativa para subsanar los errores de la etiqueta.

3. Cantidad excesiva de la sanción pues tener una etiqueta incorrecta es normal si la Administración no nos mandan circulares cuando se modifica la Ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación. Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. Las alegaciones del Recurso de Alzada no pueden eliminar la responsabilidad administrativa en que se ha incurrido. En aras al principio de economía procesal y en evitación de innecesarias repeticiones, nos remitimos íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo. No obstante, estudiadas las mismas, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en el procedimiento sancionador pues las alegaciones que el recurrente formula en su recurso de alzada no se relacionan con elementos nuevos que no se hayan contemplado ya en el procedimiento y que son conocidas por la mercantil interesada.

En efecto, los hechos están probados y no han sido desvirtuados por el recurrente, está acreditada la existencia de dichas irregularidades, al constar las mismas en los muebles inspeccionados que figuran en el Acta de Inspección, no siendo la Administración la obligada a conocer los usos comerciales que se aplican en el establecimiento sino que esos usos se realicen de forma reglamentaria a cuyo efecto se publican las normas en los Boletines Oficiales correspondientes para general conocimiento.

Recibido el acuerdo de iniciación con los hechos objeto de infracción, el ahora recurrente dejó transcurrir el plazo reglamentario sin formular alegaciones. Sólo con ocasión del plazo para presentar recurso de alzada el interesado alega que no son ciertos los hechos con intención de eximirse de su responsabilidad, pero ello por sí solo no destruye la presunción de veracidad del Acta de Inspección. Además pudo perfectamente presentar esta alegación en el curso del expediente y no lo hizo. Por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

En cuanto a la cuantía de la sanción, la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, no ha establecido un sistema de graduación de la sanción por tramos para cada categoría de infracción sino unos criterios generales para graduar la cuantía sin asignar una determinada cuantía a cada una de las circunstancias que contempla para esa graduación. Ello implica que se reconoce un amplio margen de discrecionalidad administrativa para que, en función de las circunstancias del caso, y dentro de los límites legales, determinar el importe de las sanciones.

La Ley permite para este tipo de infracciones la imposición de multas de 200 hasta 5.000 euros para las infracciones leves. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 nos señala que no es siempre posible cuantificar, en cada caso, aquellas sanciones pecuniarias a base de meros cálculos matemáticos y resulta, por el contrario, inevitable otorgar (...) un cierto margen de apreciación para fijar el importe de las multas sin vinculaciones aritméticas a parámetros de "dosimetría sancionadora" rigurosamente exigibles. En este caso, apreciadas las circunstancias la sanción de 300 euros, por la infracción leve detectada, la misma está más cerca del límite inferior que del superior de las posibles, por lo que no procede su revisión.

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Avelino Gallego Conde con DNI/NIF: 25.977.050-E, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén recaída en el expediente núm. 23.074/05, y en consecuencia mantener la misma en sus propios términos declarándola firme.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (PD Orden 30 junio 2004) Fdo. Rafael Cantueso Burguillos"

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 12 de mayo de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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