Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 29/05/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Guillermo Espí Climent, en nombre y representación de Auriga, S.A. contra otra dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, recaída en el expediente 04-000098-04-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a don Guillermo Espí Climent, en nombre y representación de Auriga, S.A., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

- Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, 12 de abril de 2006.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y sobre la base de los siguientes,

A N T E C E D E N T E S

Primero. El 25 de octubre de 2004, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó la Resolución de referencia, por la que se impone al hoy recurrente una sanción de dos mil euros (2.000 euros), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.

Segundo. Contra la anterior Resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando lo que a su derecho convino, alegaciones que no se reproducen al constar ya en el expediente pero que resumidamente son las siguientes:

1. Caducidad del expediente, tanto respecto al inicio del mismo como al plazo de su resolución.

2. Ausencia de tipicidad.

3. Falta de motivación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la Resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación. Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. La presente Resolución se dicta como consecuencia de la sentencia núm. 90/06, correspondiente al Recurso núm. 450/05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería, por la que se ordena resolver el recurso de alzada contra la Resolución objeto de su impugnación. Esta sentencia, a su vez, trae causa de la inadmisión que se dictó en su día del Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución de inadmisión del recurso de alzada, por entender haberse presentado fuera del plazo legal para ello. Sobre la base de lo expuesto procede ahora a conocer del fondo del asunto planteado en la Resolución de la Delegación del Gobierno de Almería y del recurso de alzada contra la misma.

El objeto del recurso de alzada es impugnar la Resolución sancionadora de 25.10.04, por la que se sancionó con 2.000 euros a la empresa recurrente por entender como cláusula abusiva la restricción al pago que figuraba en el folleto informativo del arrendamiento de vehículos del siguiente tenor literal:

"El pago del alquiler debe ser hecho con tarjeta de crédito". Imposición que es confirmada cuando la empresa contesta al reclamante en escrito de 3.12.2003 textualmente de la siguiente forma: "Auriga, S.A., aporta tarifa oficial de precios en donde se puede apreciar en las condiciones generales que la forma de pago es obligatoriamente mediante tarjeta de crédito, es norma interna de la empresa y evidentemente el cliente a la vez que conoce el precio de nuestros artículos está obligado a conocer también las condiciones y requisitos de nuestra empresa..."

Por tanto el recurso debe ser desestimado pues en efecto, el artículo 10.bis.1 de la Ley 26/84, establece textualmente que: "En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional de la Presente Ley". Dicha expresión, "en todo caso", no admite excepciones y se refiere a que, cuando se den los supuestos de hecho contemplados en la norma referida, se consideran abusivas, dado que las mismas ya han sido definidas con suficiente margen de seguridad jurídica por el propio legislador, dejando precisados todos sus extremos, que de por sí las hacen merecedoras de tal calificación, con tal que en el supuesto de hecho contemplado concurran los requisitos exigidos. En tal sentido, la DA 1.ª Regla II de la norma citada determina como cláusulas abusivas, a los efectos previstos en el artículo 10.1.c) de la Ley 26/84, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: "14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor". Por tanto, la Resolución tipifica y motiva debidamente la imposición de la sanción. Respecto a la alegación de caducidad y prescripción, el expediente se inicia con el acuerdo de iniciación de fecha 22.4.2004 y finaliza con la notificación de la Resolución de fecha 2.11.2004, esto es no se ha cumplido el plazo legal de 10 meses, que establece para estos procedimientos, la Ley 9/2001, de 12 de julio de la Junta de Andalucía de la determinación de plazos y sentidos del silencio de determinados procedimientos.

Respecto a la cuantía de la sanción, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la DT de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que resultaría más gravosa que la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios porque la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía califica el hecho como grave y habría que imponer una sanción mínima de 5.001 euros. Es por ello que resulta más beneficiosa y procedente la aplicación de la Ley 26/84, de 19 de julio, la cual a su vez, no ha establecido un sistema de graduación de la sanción por tramos para cada categoría de infracción sino unos criterios generales para graduar la cuantía sin asignar una determinada cuantía a cada una de las circunstancias que contempla para esa graduación.

Ello implica que se reconoce un amplio margen de discrecionalidad administrativa para que, en función de las circunstancias del caso, y dentro de los límites legales, determinar el importe de las sanciones. La Ley permite para este tipo de infracciones leves la imposición de multas de hasta 3.005,06 euros. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 nos señala que no es siempre posible cuantificar, en cada caso, aquellas sanciones pecuniarias a base de meros cálculos matemáticos y resulta, por el contrario, inevitable otorgar (...) un cierto margen de apreciación para fijar el importe de las multas sin vinculaciones aritméticas a parámetros de "dosimetría sancionadora" rigurosamente exigibles. En el presente caso se impone en su tercio medio, toda vez que la empresa realiza profesionalmente estos contratos de manera habitual y cuenta con varias sucursales en varias provincias conociendo que dicha cláusula limita los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Ley 24/84, de 19 de julio.

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la mercantil "Auriga, S.A." con CIF: A-03018686, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería recaída en el expediente sancionador núm. 98/04, y en consecuencia declarar firme la misma y mantenerla en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo. Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 15 de mayo de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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