Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 16/06/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de mayo de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Puerto de las Corchaillas", en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba) (VP 415/00).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Puerto de las Corchaillas", en todo su recorrido, en el término municipal de Fuente Obejuna, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Fuente Obejuna, provincia de Córdoba, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de 1958, publicada en el BOE de fecha 10 de noviembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 1998 se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Puerto de las Corchaillas", en el término municipal de Fuente Obejuna, provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 20 de julio de 1999, el primer tramo, comprendido entre el Descansadero General de Merinas y el cruce del río Guadiato; el segundo tramo, el día 22 de julio de 1999, comprendido entre el cruce del río Guadiato y la salida de la aldea de Cañada del Gamo; el tercer tramo el día 27 de julio, entre la salida de la aldea de Cañada del Gamo y la salida de la aldea de Ojuelos Altos; y el 29 de julio el cuarto tramo, comprendido entre la salida de la aldea de Ojuelos Altos y el límite de término municipal de Hornachuelos. El inicio de dichas operaciones fue notificado a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 140, de fecha 19 de junio de 1999.

En dicho acto de apeo se presentaron alegaciones que serán informadas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 63, de fecha 17 de marzo de 2000.

Quinto. Durante los trámites de Audiencia e Información Pública se han presentado alegaciones que serán informadas convenientemente en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 29 de julio de 2006, se solicitó Informe del Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento, hasta la recepción del mismo.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 4 de diciembre de 2000.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la ley 4/1999, de modi

ficación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante el acto de apeo, y con posterioridad al mismo, y antes de la exposición pública alegan: Don Angel Barrero Herrera, don Francisco Paños Cuadrado, don Andrés Conde Salamanca, don Rafael Ortiz Amaro, don Fernando Ortiz Amaro, don Manuel Navas Rivera y don José Jacobo León Naranjo, don Vicente Pomares Figueroba, don Eduardo Paños Gordillo y don Antonio Paredes Villaseca.

Los extremos articulados por los citados interesados pueden resumirse como sigue:

1. Falta de motivación del deslinde: A este respecto manifestar que la motivación del deslinde viene determinada por la condición de bienes de dominio público de las vías pecuarias, por tanto inembargables, imprescriptibles e inalienables, constituyendo el acto de deslinde el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de acuerdo con la clasificación aprobada.

2. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, en concreto con el hecho de que se tome como eje de la vía pecuaria el eje aproximado de la carretera, en su trazado primitivo. En este sentido sostener que para determinar el trazado de la vía pecuaria se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen.

Esta documentación forma parte de la propuesta de deslinde, y además dado su carácter público puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Fuente Obejuna.

- Creación de un Fondo Documental, para lo que se ha recopilado información de diferentes Instituciones como Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Instituto Geográfico Nacional, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Córdoba.

- Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército.

- Vuelo Fotogramétrico, a escala 1/8.000 y trabajos de campo topográficos.

- Restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos escala 1/1.000 de precisión submétrica.

- Digitalización en dichos planos a escala 1/1.000 de las líneas base, eje y mojones con coordenadas U.T.M. conocidas que definen la vía pecuaria.

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las alegaciones al respecto.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el deslinde se ha realizado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, por lo que no se puede admitir la alegación.

3. En cuanto a la indefensión alegada, manifestar que los alegantes han tenido la posibilidad de alegar lo que a su derecho ha convenido tanto durante el acto de apeo como durante el período de exposición pública, por lo que no se puede admitir la alegación.

Por otra parte, don Angel Barrero Herrera alega que según la descripción que aparece en el Proyecto de Clasificación, la cerca de la huerta descrita es linde por la parte derecha con dicho cordel, acompañando título de propiedad donde se describe que la linde por su parte Este coincide con la carretera. A este respecto sostener que como indica el informe que acompaña a la propuesta de Resolución, el hecho de que el Proyecto de Clasificación indique que por la parte derecha continúe el cercado de la huerta de don Miguel Martínez Sánchez, no significa que el límite derecho sea necesariamente el cercado, expresando que por ese lado existía una pared de piedra, con el objeto de referenciar el lugar exacto, y describir con precisión el discurrir de la vía pecuaria a su paso por la finca. Por otra parte, en la documentación de 1944, elaborada por el Servicio de Avance Catastral de la Riqueza Rústica y Pecuaria del Ministerio de Hacienda, aparece una parcela, junto a la finca citada, cuyo propietario era el Ayuntamiento, no siendo titular en la actualidad.

En cuanto a la titularidad registral hay que tener en cuenta la naturaleza demanial de las vías pecuarias que se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la LH otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, St. del TS de 27.5.1994, y de 22.6.1995. Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma. (STS. de 10 de junio de 1991, y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99 de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 noviembre 1960, de 16 junio 1989, de 1 octubre 1991, de 6 julio 1991, de 30 septiembre 1992 y de 16 octubre 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

En cuanto a las manifestaciones articuladas por don Fernando Ortiz Amaro relativas a que el Instituto de Colonización repartió tierras de la finca La Dehesilla, cuyos límites no contemplaron los límites de la vía pecuaria, sostener que no habiéndose presentado documentación que acredite lo manifestado no se puede admitir.

Finalmente en cuanto a las manifestaciones articuladas por varios de los interesados sosteniendo que han recibido indemnizaciones de la Diputación Provincial por los terrenos colindantes al trazado actual de la carretera por el arreglo de la misma, informar que de acuerdo con lo sostenido por el Gabinete Jurídico en su informe, dichas manifestaciones no enervan la virtualidad del presente deslinde.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas durante la exposición pública de parte de doña M.ª Teresa Pineda de las Infantas y Pineda de las Infantas, don Angelino Ruiz Cumplido, don Pelagio Calero Jurado y don Andrés Conde Salamanca, se pueden resumir como sigue:

En cuanto al desacuerdo con el trazado y la adquisición del terreno mediante escritura pública, remitirnos a lo informado al respecto en el punto anterior.

Respecto a la solicitud de desafectación y modificación de trazado, manifestar que resulta improcedente abordar estas cuestiones por cuanto que el presente procedimiento de deslinde tiene por finalidad fijar los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo dispuesto en el acto de clasificación.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 22 de junio de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 4 de diciembre de 2000.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Puerto de las Corchaillas", en su totalidad, en el término municipal de Fuente Obejuna, en todo su recorrido, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 19.944 m.

- Anchura: 37,61 m.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Fuente Obejuna, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,61 m; la longitud deslinda es de 19.944 m, la superficie deslindada de 75 ha, 93 ca que en adelante se conocerá como "Cordel del Puerto de las Corchaillas", tramo completo, que linda al Norte con la carretera de Fuente Obejuna; al Sur con la línea de término municipal de Hornachuelos; al Este con las fincas de doña Carmen Pequeño Cortés, don Antonio Haba Ramos, Exmo. Ayuntamiento de Fuente Obejuna, doña Justa Burón González, don Antonio Cáceres Cabeza, don Manuel García Agredano, doña Milagros Cabezas Sánchez, doña María Dolores Obrero Molero, don Sebastián Navas Gómez, don Enrique Alejandre Expósito, don Vicente Alejandre Expósito, don. Rafael Ortíz Amaro, don Antonio Pérez García, don Fernando Ortíz Amaro, don Francisco Paños Cuadrado, don José Aguilar Ortega, don Aureliano Sinoga Burón, don Francisco Ríos Cubero, don Manuel Navas Rivera, don Andrés Conde Salamenca, don José Jacobo León Naranjo, don José Valero Esquinas, don Luis Delgado Pérez Boza, doña Elisa Valentín Jurado, doña Concepción Paños Camacho, doña Justa Bernal Paños, don Santiago Gutiérrez Benabente, don Juan Carlos Cabello Mohedano, don Joaquín Molina Camacho, don Lucas Martín García, don Juan Antonio Sújar Monterroso, F. Martín Ortega, don Manuel Sújar Triviño.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de mayo de 2006.- El Secretario General

Técnico, Juan López Domech.

RESOLUCION DE FECHA 25 DE MAYO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DEL PUERTO DE LAS CORCHAILLAS", EN EL TERMINO MUNICIPAL

DE FUENTE OBEJUNA (CORDOBA)

RELACION DE COORDENADS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

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