Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 16/06/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 26 de mayo de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Remanente-Cuesta de Gatos", en el término municipal de Vélez-Málaga, provincia de Málaga (VP 288/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino de Remanente-Cuesta de Gatos", en toda su longitud, excepto en aquellos tramos que discurren por zona urbana, en el término municipal de Vélez-Málaga (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Vélez-Málaga, provincia de Málaga, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 29 de septiembre de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de octubre de 1964.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de mayo de 2001, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Remanentes-Cuesta de Gatos", en el término municipal de Vélez-Málaga, provincia de Málaga.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 203 de fecha 23 de octubre de 2002.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 62 de fecha 1 de abril de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 26 de noviembre de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante la tramitación del Expediente de Deslinde se han presentado las siguientes alegaciones:

- Doña Elena Díez Vega, en representación de Sociedad Azucarera Larios, S.A., alega las siguientes cuestiones:

1. Según el artículo 13 del Reglamento de vías pecuarias, previo al acuerdo de inicio de las operaciones de clasificación de las vías pecuarias deberá realizarse un estudio en el que consten las referencias que de las mismas existan en el fondo documental, así como en los municipios u otros fondos públicos y privados, y que habiéndose consultado en los Archivos de la Asociación de Ganaderos del Reino sobre las vías pecuarias en el término municipal de Vélez-Málaga, no existen tales antecedentes.

La alegación se refiere al procedimiento de clasificación y no al deslinde. En este sentido la STSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999 estableció que lo declarado en una Orden de clasificación puede ser combatido mediante prueba que acredite lo contrario, sin embargo la impugnación debió hacerse en su momento y no con extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos todos los plazos que la Orden pudiera establecer para su impugnación, por lo que los hechos declarados en la misma han de ser considerados consentidos y firmes, y por ello no son objeto de debate.

2. Las supuestas intrusiones núms. 2, 4, 5, 6, 13 y 15 se encuentran sobre fincas de propiedad de Azucarera de Larios, S.A., debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga, donde no se menciona la existencia de vía pecuaria alguna.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

- Don Benjamín Faulí Perpiñán alega que durante el acto de apeo no se tomaron coordenadas ni datos topográficos según indica el Reglamento de vías pecuarias y los que se aportan son tomados con anterioridad.

Esta alegación es desestimada, ya que los datos topográficos, con independencia del momento exacto en el que sean tomados, se comprueban sobre el terreno durante las operaciones materiales de deslinde y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados. Se trata de un aspecto meramente técnico del procedimiento, en el que no se prevé la intervención de los interesados quienes sí pueden comparecer en las operaciones de deslinde y manifestar las alegaciones que estimen convenientes, siendo recogidas en acta levantada al efecto; por lo tanto no cabe manifestar incumplimiento del Decreto 155/1998.

- Don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en nombre y representación de ASAJA-Málaga, alega las siguientes cuestiones:

1. Caducidad del expediente. El art. 63.3 de la LPAC establece la validez de actuaciones administrativas extemporáneas, pues "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de enero de 1990 y 18 de julio de 1991, lo decisivo es la finalidad perseguida por la ley al establecer el término o plazo correspondiente. De este modo, en el supuesto de que la norma pretenda, con la fijación de un plazo determinado para la tramitación de un procedimiento, que la administración actúe con prontitud, se impone la validez de la resolución extemporánea, pues la anulación de esta supondría un mayor retraso y sería contraria al principio de proporcionalidad.

En este sentido el preámbulo del Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, dice que la potestad administrativa de clasificación y deslinde se ha inspirado en los principios de celeridad y eficacia, de lo que cabe deducir que la finalidad pretendida con la fijación de un determinado plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde es la de conseguir la mayor rapidez o prontitud posibles en la actuación administrativa, como medio de garantizar la defensa y protección de las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales. Por tanto, la aplicación del art. 63.3 de la LPAC permite reafirmar la validez de la resolución impugnada pues una anulación de esta fundada únicamente en su extemporaneidad tan solo tendría como consecuencia una repetición de los trámites procedimentales para, en definitiva, alcanzar idéntico resultado, así como mayor retraso en la defensa y protección del patrimonio público. Más aun si cabe, cuando se ha respetado todos los trámites previstos y exigidos por la norma reguladora del procedimiento de deslinde y no se le ha causado indefensión alguna al ahora recurrente.

Las características inherentes a las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales nos permite afirmar que no estamos en presencia de un procedimiento que pueda calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses de la parte actora se encuentran los intereses generales inherentes a la delimitación del dominio público. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2004. En ella, el Tribunal supremo afirma, refiriéndose al procedimiento de deslinde, que se trata de una "... actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física en el que el deslinde se concreta". De esta manera, y debido a la naturaleza del procedimiento de deslinde y a los intereses generales que este pretende defender, dicho procedimiento no encajaría dentro del tipo de procedimientos previstos en el art. 44.2 de la LPC referido a procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Asimismo, y aunque previsto para procedimientos iniciados a instancia de interesado, el art. 92.4 de la misma ley, contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad en el supuesto que la cuestión suscitada afecte al interés general. En este sentido, se pronuncian también las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 2 de junio de 2004, de 24, 30 y 31 de diciembre de 2003, de 25 de enero de 2002.

2. En relación con las operaciones materiales de deslinde: toma de datos anterior al inicio del expediente, falta de notificación a los colindantes, acta de operaciones no levantada de conformidad con el art. 19.5 del Reglamento y no existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.

En cuanto a la toma de datos topográficos nos remitimos a lo contestado en la alegación de don Benjamín Faulí Perpiñán.

Respecto a la falta de notificación de las operaciones materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos

propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 203 de fecha 23 de octubre de 2002.

Opone el alegante que el acta de apeo no se ha realizado conforme al art. 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública y no en el acta de apeo.

Finalmente, sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos, los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza periódicamente. El interesado ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, por lo que no cabe alegar indefensión.

3. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Indefensión.

Ambos extremos han sido objeto de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Decreto 155/1998, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, la cual se encuentra a disposición del interesado. Así mismo, recordar que la Exposición Pública del Expediente de Deslinde fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 62 de fecha 1 de abril de 2003, así como en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

4. Inexistencia de datos objetivos para llevar a cabo el deslinde.

El acto de Deslinde se realiza en base a un acto de Clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/1.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen:

- Expediente de Clasificación y Croquis del término municipal de Vélez-Málaga.

- Planos Catastrales de Rústica del término municipal de Vélez-Málaga.

- Primera edición del Plano Topográfico Nacional.

- Imágenes del vuelo americano de los años 1956-1957.

- Imágenes del vuelo fotogramétrico del año 2001 escala 1:8.000.

- Otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales, de carácter público y que se encuentran a disposición del alegante.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:1.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

5. Efectos y alcance del deslinde:

a) Naturaleza posesoria del acto de deslinde.

b) Valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad.

c) Prescriptibilidad de las vías pecuarias.

El interesado entra a valorar en esta alegación la naturaleza jurídica del deslinde, como acto estrictamente posesorio. El artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, configurándose legalmente, por tanto, no exactamente como un simple acto posesorio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Las vías pecuarias, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bien de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En este sentido, recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada, por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

6. Desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley 3/95 como competencia estatal.

En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como institución de Derecho Civil, señalar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo establece la competencia exclusiva en materia de vías pecua

rias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 27 de junio de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2003.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino de Remanente-Cuesta de Gatos", en toda su longitud, excepto en aquellos tramos que discurren por zona urbana, en el término municipal de Vélez-Málaga (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:

- Longitud deslindada: 6.169,14 metros.

- Superficie: 20,89 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Vélez-Málaga, provincia de Málaga, de forma alargada, con una anchura de 20,89 m, la longitud deslindada es de 6.169,14 m, la superficie deslindada de 128.503,90 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Vereda del Camino de Remanente-Cuesta de Gatos".

Linda al Norte con las propiedades de Semilleros La Palma SAT, Díaz Pascual Purificación, Sociedad Azucarera Larios, S.A., Berenguer Abad José, Lanzas Bravo de Mancilla Enrique Manuel, Lanza Guirado Antonio, Lanzas Bravo de Mancilla José, Lanza Guirado Manuel, Guirado Lara Manuel, Guirado Narváez Manuel, Ruiz Martín Luis Miguel, Sarmiento Santacruz Enrique, Mercado Molina Antonio Miguel, Guirado Abad Antonio, Mercado Molina Antonio Miguel, Díaz Sánchez Juan, Peña Barranquero Antonio, Ramírez Gámez María, Ocón María, Ortega Montosa Francisco, Mercado Muñoz Francisco, Ramírez Gómez María, Mercado Muñoz Manuel, Mercado Muñoz Antonio, Mercado Ruiz Francisco, Mercado Díaz Antonio, Zayas Pardo Antonio, García Claros Juan Vda., Zayas Mercado M.ª del Carmen, Gallardo Román Francisco, Gallardo Román José, Ortega Córdoba Rafael, Díaz Díaz José, Gallardo Pareja Antonio, Mercado Mercado Cristóbal, Sánchez Toré Pilar.

Al Sur García Pérez José Manuel, Ortega Gálvez Manuel, Sociedad Azucarera Larios, S.A., Jurado Berenguer Remedio, Aragón Peña Joaquín, Jurado Berenguer María, Sociedad Azucarera Larios, S.A., Pérez Clavero Isabel, Guirado Narváez Manuel, Garnero Narváez Manuel, Sarmiento Santacruz Enrique, Gómez Berenguer Antonio Luis, Guirado Abad Antonio, Mercado Molina Antonio Miguel, Peña Barranquero Antonio, Ruiz Sánchez Antonio, Peña Berraquero Antonio, Ramírez Gómez María, Ortega Montosa Francisco, Ramírez Gámez María, Yuste Eugenio, Díaz Claros Estrella, Mercado Muñoz José Luis, Mercado Muñoz Francisco, Mercado Díaz Antonio, Díaz Robles Herminia, Díaz Robles José, Díaz González Francisco, Díaz España José, Mercado Pardo Fernando, Muñoz Robles José, Díaz Robles Gabriel, Ales Díaz María Leonor, Díaz Robles José, Díaz Páez Francisco.

Al Este con el núcleo urbano de la ciudad de Vélez-Málaga y al Oeste con la vía pecuaria núm. 6 del término de Vélez-Málga "Vereda de Los Puertas a Benamocarra".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de mayo de 2006.- El Secretario General

Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE MAYO DE 2006 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DEL CAMINO DE REMANENTE-CUESTA DE GATOS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VELEZ-MALAGA, PROVINCIA DE MALAGA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

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