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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Corte del Medio", en el tramo comprendido desde el "Descansadero del Rodeo" donde se cruza con la vía pecuaria "Cordel del Puerto Colorado", hasta su conexión con la carretera A-499 de El Almendro a Puebla de Guzmán, en el término municipal de El Almendro (Huelva), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vías pecuarias del término municipal de El Almendro, provincia de Huelva, fueron clasificadas por Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1981.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Puerto Colorado", tramo primero, en el término municipal de
El Almendro, actuación enmarcada dentro de los deslindes de diversas vías pecuarias que conforman el Sector Sur de la provincia de Huelva.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 21 y 22 de octubre de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 215 de fecha 18 de septiembre de 2003.
En dicho acto de apeo se presentaron alegaciones por parte de los asistentes al mismo.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 222 de fecha 16 de noviembre de 2004.
Sexto. Durante los trámites de Audiencia e Información Pública se han presentado alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de junio de 2005.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. En el acta de las operaciones materiales de deslinde se recogieron las siguientes manifestaciones:
- Don José Gaspar Rodríguez Pérez alega que la clasificación es nula al no haberse notificado personalmente a los interesados; a este respecto se informa que, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1985, "... antes de practicarse el deslinde existe una situación territorialmente indefinida..."; por tanto la Resolución de deslinde es el momento en el que se determina el dominio público y se conocen los límites de las vías pecuarias en cuestión. En igual sentido se pronuncia la STS 20 de abril de 1988.
Por tanto, es claro que la primera determinación de los posibles afectados por el discurrir del trazado de la vía pecuaria se produce cuando se tramita el procedimiento administrativo de deslinde. Hasta entonces, los posibles afectados son indeterminados, entrando en juego lo dispuesto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en el caso que el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. Por todo ello se concluye que en la Resolución impugnada no concurren las causas de nulidad esgrimidas por el alegante; al haberse tramitado conforme al procedimiento reglamentariamente establecido, procurando la máxima difusión; dada la naturaleza del acto de clasificación y en atención a una pluralidad indeterminada de posibles interesados.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones realizadas señalando, que de existir la vía pecuaria su eje debe coincidir con el del camino actual. Respecto a la disconformidad con el trazado, informar que el trazado es una característica de la vía pecuaria que se establece en el acto de clasificación, siendo el objeto del presente deslinde, únicamente, la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con el acto de clasificación.
A mayor abundamiento, señalar que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de la Administración, recabándose toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen las vías pecuarias. Entre la documentación estudiada se encuentra el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Almendro, bosquejos planimétricos de 1896, planos catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del 56, planos topográficos de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos y cartografía depositados en diferentes archivos y fondos documentales. Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,
realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de Medio Ambiente), se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde para la ubicación del trazado de la vía pecuaria Cordel del Puerto Colorado, no resultan ni arbitrarios ni caprichosos, por lo que no puede atenderse lo alegado.
- Doña Peña Rodríguez Zahino, por su parte, manifiesta que en caso de hacerse una modificación de trazado se vería muy afectada al tener que expropiarle la anchura de la vía pecuaria en su parcela, si la misma se desplaza hacia la derecha.
A este respecto señalar que el objeto del presente expediente es la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un expediente distinto al ahora en curso.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas durante el período de Exposición Pública, se informa:
- Don Manuel Márquez manifiesta desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria, a este respecto, aclarar que el presente deslinde se fundamenta en el Proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Almendro. Siendo la mencionada clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden de fecha 20 de noviembre de 1981, constituyendo un acto firme, resultando, por tanto extemporáneo utilizar de forma encubierta la clasificación con ocasión del deslinde.
- Lo alegado por Renfe no puede ser considerado como alegación en sí, a esta y otras vías pecuarias, pues lo único que solicita es que se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realizar los deslindes.
- Doña Manuela Vaz Marín, don Francisco Torrescusa Ferrera, doña Juana Pérez Hidalgo y don José Rodríguez Zahino alegan en contra del trazado de la vía pecuaria, cuestión ya informada en el punto tercero de los presentes Fundamentos de Derecho, por lo que nos remitimos a lo informado al respecto.
Respecto a la solicitud de Modificación de Trazado, informar que dicho expediente será tramitado en otro momento y podrán ser atendidas las manifestaciones hechas por los alegantes.
- Don Carlos Lancha Lancha, en nombre y representación de don José Rodríguez Rodríguez y doña Concepción Pérez Hidalgo.
1. Caducidad del expediente.
El art. 63.3 de la LPAC establece la validez de actuaciones administrativas extemporáneas, pues "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de enero de 1990 y 18 de julio de 1991, lo decisivo es la finalidad perseguida por la Ley al establecer el término o plazo correspondiente. De este modo, en el supuesto de que la norma pretenda, con la fijación de un plazo determinado para la tramitación de un procedimiento, que la administración actúe con prontitud, se impone la validez de la resolución extemporánea, pues la anulación de esta supondría un mayor retraso y sería contraria al principio de proporcionalidad.
En este sentido, el preámbulo del Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, dice que la potestad administrativa de clasificación y deslinde se ha inspirado en los principios de celeridad y eficacia, de lo que cabe deducir que la finalidad pretendida con la fijación de un determinado plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde es la de conseguir la mayor rapidez o prontitud posibles en la actuación administrativa, como medio de garantizar la defensa y protección de las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales. Por tanto, la aplicación del art. 63.3 de la LPAC permite reafirmar la validez de la resolución impugnada pues una anulación de ésta fundada únicamente en su extemporaneidad tan sólo tendría como consecuencia una repetición de los trámites procedimentales para, en definitiva, alcanzar idéntico resultado, así como mayor retraso en la defensa y protección del patrimonio público. Más aún si cabe, cuando se ha respetado todos los trámites previstos y exigidos por la norma reguladora del procedimiento de deslinde y no se le ha causado indefensión alguna al ahora recurrente.
Las características inherentes a las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales nos permite afirmar que no estamos en presencia de un procedimiento que pueda calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses de la parte actora se encuentran los intereses generales inherentes a la delimitación del dominio público. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2004. En ella, el Tribunal Supremo afirma, refiriéndose al procedimiento de deslinde, que se trata de una "... actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física en el que el deslinde se concreta". De esta manera, y debido a la naturaleza del procedimiento de deslinde y a los intereses generales que este pretende defender, dicho procedimiento no encajaría dentro del tipo de procedimientos previstos en el art. 44.2 de la LPC referido a procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Asimismo, y aunque previsto para procedimientos iniciados a instancia de interesado, el art. 92.4 de la misma Ley contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad en el supuesto que la cuestión suscitada afecte al interés general. En este sentido, se pronuncian también las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 2 de junio de 2004, de 24, 30 y 31 de diciembre de 2003, de 25 de enero de 2002.
2. En cuanto la nulidad de la clasificación alegada, reiterar lo informado al respecto a lo largo de los Fundamentos de Derecho.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva con fecha 3 de febrero de 2005, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 24 de junio de 2005.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Corte del Medio", en el tramo comprendido desde el "Descansadero del Rodeo" donde se cruza con la vía pecuaria "Cordel del Puerto Colorado", hasta su conexión con la carretera A-499 de El Almendro a Puebla de Guzmán, en el término municipal de El Almendro (Huelva), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente
en Huelva, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 6.091,40 m.
- Anchura: 20,89 m.
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de El Almendro, provincia de Huelva, de forma rectangular alargada, con una anchura de 20,89 metros y longitud deslindada de 6.091,40 metros, dando una superficie total de 127.197,69 m, que en adelante se conocerá como "Vereda del Corte del Medio", y linda al Norte con las fincas propiedad de don Enrique Márquez Paniagua, don Manuel Márquez Pérez, doña Juana Pérez Hidalgo, doña Sebastiana Martín Limón y 2 Hmn., camino de los Pocitos, doña Concepción Pérez Hidalgo, doña Juana Pérez Hidalgo, doña Francisca Ferrera Martín, don Celestino Gómez Rodríguez, don José Torrescusa Martín, don Ignacio Torrescusa Torrescusa, doña Beatriz Martín Gómez, don Antonio Rodríguez Sahino, don José Rodríguez Sahino, Ayto. El Almendro, Cía. Sevillana de Electricidad, Ayto. El Almendro, don Manuel Cueca Lucas, don Antonio Gallego Domínguez y Ayto. El Almendro; al Sur con las fincas propiedad de don Enrique Márquez Paniagua, doña Concepción Pérez Hidalgo, doña Sebastiana Martín Limón y 2 Hmn., doña Concepción Pérez Hidalgo, don Domingo Pérez Hidalgo, doña Francisca Ferrera Martín, don Celestino Gómez Rodríguez, don José Torrescusa Martín, don Ignacio Torrescusa Torrescusa, don Antonio Rodríguez Sahino, don José Torrescusa Luis, doña Beatriz Martín Gómez, don Manuel Rodríguez Sahino, don Claudio Rodríguez Sahino, don Cristóbal Rodríguez Sahino, doña Peña Rodríguez Sahino, Ayto. El Almendro, Cía. Sevillana de Electricidad y Ayto. El Almendro; al Este con la Ctra. A-499; y al Oeste con el Descansadero El Rodeo y Abrevadero del Pilar de los Barros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 13 de junio de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE 13 DE JUNIO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DEL CORTE DEL MEDIO", EN EL TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL "DESCANSADERO DEL RODEO" DONDE SE CRUZA CON LA VIA PECUARIA "CORDEL DEL PUERTO COLORADO", HASTA SU CONEXION CON LA CARRETERA A-499 DE EL ALMENDRO A PUEBLA DE GUZMAN, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE EL ALMENDRO (HUELVA) (VP 340/02)
RELACION DE COORDENADAS DEL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA (HUSO 30)
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