Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 141 de 24/07/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

RESOLUCION de 7 de julio de 2006, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento disciplinario deportivo de la Federación Andaluza de Hockey.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 5 de abril de 2006, se ratificó el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Andaluza de Hockey y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento disciplinario deportivo de la Federación Andaluza de Hockey, que figura como anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 7 de julio de 2006.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

A N E X O

Reglamento Disciplinario Deportivo de la Federación Andaluza de Hockey

TITULO PRELIMINAR

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Naturaleza y ámbito

1. La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas con relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, de la Junta de Andalucía, en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, los estatutos y reglamentos de la Federación Andaluza de Hockey y demás normativa que le fuese de aplicación.

2. Quedan sometidos al régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Hockey (FAH) todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubes y asociaciones deportivas integrantes de la misma, los deportistas, los entrenadores y los técnicos, los médicos y masajistas, los directivos, los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades, que estando federadas, practican el hockey en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 2. El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva regulada en este reglamento se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en este reglamento en los términos que en el mismo se señalan.

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego o competición, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan cada especialidad deportiva.

La potestad disciplinaria de jueces y árbitros consistirá en el levantamiento de las actas, al que se refiere el artículo 5 de este reglamento, según lo estipulado en el reglamento de partidos y competiciones de la FAH y, en su caso, en la adopción de medidas de tal naturaleza previstas en la norma. La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

b) A los clubes deportivos andaluces, sobre sus socios, deportistas, técnicos, administradores y directivos, y demás personal a su servicio, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A la Federación Andaluza de Hockey a través de su órgano disciplinario, sobre las personas y entidades integradas en la mismas, clubes deportivos, deportistas, entrenadores y técnicos, los médicos y masajistas, directivos, los jueces y árbitros y, en general, a quienes participen en las actividades y competiciones organizadas por la FAH.

d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la Federación Andaluza de Hockey, sobre ésta y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

3. Las asociaciones deportivas, jugadores, árbitros y jueces, entrenadores y técnicos, médicos y masajistas, directivos personal de clubes, de asociaciones deportivas y de la FAH, y en general, todos aquéllos que participen, intervengan o estén integrados en la FAH, respetarán y, en su caso, cumplirán las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4. La potestad disciplinaria que corresponde a la Federación Andaluza de Hockey se ejerce por su órgano disciplinario que podrá ser colegiado y se denominará Comité de Competición, constituido por un mínimo de tres y un máximo de seis miembros, o bien por un órgano unipersonal que será denominado Juez único en la forma prevista en las normas federativas. Sus decisiones y/o resoluciones serán impugnables ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

En todo caso, se notificará el acto de inicio a los afectados y a la FAH.

Artículo 64. Abstención y recusación.

1. Al instructor, al secretario y a los miembros del órgano disciplinario de la FAH, para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento del instructor y, en su caso, de secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano disciplinario de la FAH, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

El Instructor y el Secretario, en quienes se den alguno de los motivos de abstención, no intervendrán en el procedimiento dando cuenta justificada de su decisión al órgano disciplinario de la FAH, quien resolverá sobre la misma.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles ante el órgano disciplinario de la FAH, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, en que conste el nombramiento del instructor y secretario si procede, mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. El órgano disciplinario de la FAH deberá resolver en el término de tres días lo que proceda, previa audiencia del recusado

No obstante lo anterior, el órgano disciplinario de la FAH podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 65. Impulso de oficio.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias considere adecuadas y necesarias para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 66. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba previsto en el artículo 49 del presente reglamento, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con al menos tres días de antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas. El instructor podrá acordar la ampliación de dicho plazo en hasta 15 días más, si concurrieren circunstancias que justificasen, razonadamente tal decisión.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria o durante la misma, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano disciplinario de la FAH, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días, sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta. Su resolución no será recurrible, sin perjuicio de poder reproducirla en la instancia superior en caso de ser recurrida la sanción finalmente impuesta.

Artículo 67. Acumulación de expedientes.

El órgano disciplinario de la FAH podrá, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 68. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contando a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá acordar la ampliación del plazo referido en hasta un mes más, si concurriesen circunstancias que justificasen, razonadamente tal decisión.

2. El pliego de cargos será comunicado a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles efectúen y expongan por escrito cuantas alegaciones estimen convenientes, y presenten los documentos y justificaciones que consideren oportunos en defensa de sus derechos e intereses. Durante este plazo, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados en la secretaría de la Federación Andaluza de Hockey, para que puedan examinarlo, tomar las notas precisas o solicitar a su costa testimonio de los particulares que consideren de interés.

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, en el plazo de 10 días, el instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma a los interesados, quienes dispondrán de diez días para formular alegaciones a dicha propuesta.

En la propuesta de resolución que, junto al expediente, elevará el instructor al órgano disciplinario de la FAH, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 69. Resolución.

La resolución del órgano disciplinario de la FAH, pone fin al procedimiento y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la recepción del expediente y propuesta de resolución remitido por el instructor.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los procedimientos urgente

y general

Artículo 70. Medidas provisionales o cautelares.

1. Al iniciarse el procedimiento general regulado en el Capítulo Ill del presente Título, el órgano disciplinario de la FAH podrá adoptar cautelarmente alguna/s de las medidas previstas en el artículo 20 del presente reglamento, mediante providencia que se notificará a los interesados.

Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas cautelares el órgano disciplinario de la FAH, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales o cautelares podrá interponerse el recurso procedente que no suspenderá su aplicación mientras se tramite el mismo.

Artículo 71. Las medidas cautelares previstas en este capítulo, se aplicarán con respecto de las infracciones de las reglas del juego o competición y de las infracciones a la conducta deportiva que se produzcan. En las competiciones en que los encuentros que las integran se celebren en días consecutivos, o varios en un mismo día, la Federación Andaluza de Hockey nombrará un Delegado Técnico, en los términos previstos en el Reglamento de Partidos y Competiciones de la FAH, que podrá imponer medidas cautelares de carácter disciplinario como consecuencia de las infracciones de las reglas de juego o competición que se produzcan, sin perjuicio de que se substancien con posterioridad los procedimientos que se regulan en los capítulos Il y Ill del presente título.

Artículo 72. En las competiciones a que se refiere el artículo anterior, y a efectos de lo dispuesto en el mismo, la Federación Andaluza de Hockey nombrará un Delegado Técnico que será a su vez, conocida la infracción, el encargado de practicar las pruebas y recabar la información que estime conveniente, en los términos previstos en el Capítulo XII del Título Ill del Reglamento de Partidos y Competiciones. Y previa audiencia a los interesados, adoptará, si a ello hubiera lugar, alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) Amonestación.

b) Suspensión por uno o más encuentros, o como máximo, por los que resten por jugar en la competición en la que se ha producido la infracción.

Artículo 73. El Delegado Técnico levantará acta en la que inexcusablemente figurará, en su caso, la medida cautelar adoptada, y remitirá dicha acta y todas las actuaciones practicadas a la Federación Andaluza de Hockey con la mayor brevedad.

El órgano disciplinario de la FAH, y sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que en su caso procedan, incoará el procedimiento pertinente, y si del mismo resultara una sanción de suspensión, serían de abono a los efectos de su incumplimiento los comprendidos en las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 74. Para la iniciación de cualquier procedimiento a instancia de parte interesada deberá ésta necesariamente ingresar en la FAH o en cualquiera de sus cuentas y en calidad de depósito, la suma de 90,15 euros, acompañando el resguardo acreditativo al escrito de comunicación o denuncia.

Caso de ser totalmente desestimada la pretensión por el órgano competente para resolver, se perderá el depósito efectuado, que pasará a ingresar los fondos de la FAH.

Artículo 75. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que se dicte en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título será notificada a los interesados en el plazo más breve posible.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que su afiliación a la Federación Andaluza de Hockey se deba realizar a través de un club o entidad deportiva, o conste que prestan servicios en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, mediante oficio, por carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado o, en su caso, la asociación deportiva o club al que está afiliado o pertenezca, haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

4. Cuando la trascendencia de la infracción lo aconseje, podrá acordarse, con independencia de la notificación a los interesados, la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando siempre el honor y la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente.

Artículo 76. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, según proceda, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 77. Comunicación pública.

La Federación Andaluza de Hockey podrá prever respecto de las sanciones referidas a infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento debe producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada, que la comunicación pública realizada por el organizador de la competición a los participantes sustituya a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

Artículo 78. Motivación de providencias y resoluciones.

Las resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos en que se basan.

Artículo 79. Recursos y órganos ante los que interponerlos. Plazos.

Contra las resoluciones dictadas por los órganos integrados en la Federación Andaluza de Hockey, cabe interponer los recursos previstos en el presente título, dentro de los plazos establecidos, transcurridos los cuales las resoluciones serán firmes sin ulterior posibilidad de recurso. Y en particular:

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por las asociaciones deportivas podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días ante el órgano disciplinario de la Federación Andaluza de Hockey.

2. Contra las resoluciones sancionadoras del órgano disciplinario de la FAH, cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.

3. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquél en que debía haberse resuelto.

Artículo 80. Los escritos en los que se formalicen recursos, además del órgano al que se dirigen, deberán contener:

a) El nombre, apellidos y documento nacional de identidad, de las personas físicas o denominación de las asociaciones deportivas interesadas, incluyendo en este último caso el código de identificación fiscal, nombre y apellidos del representante legal y su DNI, cuyo cargo deberá de acreditar por los medios legales procedentes, y en ambos casos, la localidad y domicilio o dirección telefónica o electrónica fijado a efecto de notificaciones.

b) En su caso, DNI, nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la secretaría de los órganos competentes.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas, y el razonamiento o preceptos en que crean poder basar sus pretensiones.

d) Las peticiones concretas que se formulen.

Artículo 81. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, el órgano disciplinario de la FAH podrá acordar razonadamente la ampliación de los plazos fijando aquéllos nuevos que le fuesen de aplicación.

Artículo 82. Los escritos a que se refiere el artículo 80, deberán ser presentados en los plazos previstos, junto con una copia, ante el órgano que haya dictado la resolución objeto del recurso. Este, en el plazo de ocho días, remitirá al órgano competente para resolverlo, junto al escrito de interposición, el expediente completo en el que haya recaído la resolución recurrida.

El órgano competente para resolver, en el plazo de cinco días a contar desde su recepción, enviará copia del escrito a los interesados conforme a las reglas establecidas en el presente reglamento, con objeto de que éstos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de cinco días. Igualmente podrá recabar informes del órgano que dictó la resolución recurrida.

Artículo 83. La interposición de un recurso no suspenderá el cumplimiento de la sanción impuesta por el órgano de instancia. No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen y mediante petición del o de los interesados, el órgano que sea competente para la resolución del recurso, podrá, razonadamente acordar la suspensión temporal del cumplimiento de la sanción recurrida.

Artículo 84. Obligación de resolver.

1. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

2. Para las resoluciones que deba dictar el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, se estará a lo dispuesto en la legislación general que le fuese de aplicación.

Artículo 85. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si ésta fuera expresa. Si no lo fuera, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, según las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 86. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando fuese el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal en la tramitación del procedimiento seguido en la primera instancia, podrá decretar la nulidad de las actuaciones, ordenando la retroacción del expediente al momento en que se produjo la causa de nulidad, con indicación de la fórmula para resolverla.

Artículo 87. 1. Los interesados podrán desistir del recurso en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiese formulado.

2. El desistimiento deberá formularse por escrito o a través de comparecencia del interesado ante el órgano competente, suscribiéndose la correspondiente diligencia.

3. Si no existieran otros interesados o éstos desistieran, el órgano disciplinario competente dará fin al trámite del recurso, devolviendo el expediente al órgano que dicto la resolución recurrida para su oportuno cumplimiento, salvo que éste debiera continuar de oficio por razones de interés general.

Disposición derogatoria única.

El presente reglamento deroga el reglamento de disciplina deportiva de 11 de junio de 1990 y cuantas normas y circulares se hubiesen dictado en desarrollo del mismo, y de aquellas otras que se opongan al mismo

Disposición final única.

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Hockey.

Artículo 5. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el presente reglamento.

2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego o competición, y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Artículo 6. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas, en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 7. Compatibilidad de la potestad disciplinaria.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa, laboral o de cualquier otra naturaleza, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 8. Tipicidad.

Unicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias.

Artículo 9. Apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII del Título I.

Artículo 10. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) La pérdida de la condición de federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate.

f) El levantamiento de la sanción, como causa excepcional.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquier especialidad deportiva y dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

3. El levantamiento de las sanciones corresponderá a la Junta Directiva de la FAH, en atención a las especiales circunstancias que puedan concurrir en cada caso.

CAPITULO II

Infracciones

Artículo 11. Clases de infracciones y clasificación por su gravedad.

1. Son infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones que impidan o perturben, durante el curso de aquél o ésta, el normal desarrollo de la actividad deportiva.

Las infracciones a las reglas de juego o competición se clasifican en muy graves, graves o leves.

2. Son infracciones a la conducta deportiva, las acciones u omisiones que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas.

Las infracciones a la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves o leves.

3. Las infracciones específicas de los presidentes y demás miembros directivos de la organización deportiva de la FAH se clasifican en muy graves y graves.

Artículo 12. Constituyen infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas las siguientes:

a) La falsedad en la declaración que motivó la expedición de la licencia sobre datos que resultasen fundamentales para la misma.

b) El quebrantamiento de la sanción impuesta por infracción grave o muy grave

c) Los actos dirigidos a predeterminar o alterar, no deportivamente, el resultado de un encuentro o competición. La modificación fraudulenta del resultado de las competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas, que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

d) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

e) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos, cuando se dirijan a los jueces o árbitros, técnicos, entrenadores, directivos, delegados, autoridades deportivas, jugadores, médicos y masajistas o al público.

f) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos, médicos y masajistas, deportistas y de cualquier otro sometido a la disciplina de la FAH que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

g) Los abusos de autoridad.

h) La falta de asistencia y la negativa, no justificadas, de acudir e intervenir en las convocatorias de las selecciones andaluzas o marcharse de las mismas sin autorización de la FAH.

i) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) El incumplimiento de las resoluciones del órgano disciplinario de la FAH, y/o del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

k) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del presente artículo la Federación Andaluza de Hockey adoptará las listas de sustancias y métodos prohibidos que tengan aprobadas la Real Federación Española de Hockey, la Federación Internacional de Hockey y el Comité Olímpico internacional.

Artículo 13. Constituyen infracciones comunes muy graves a la conducta deportiva, las siguientes:

a) Las agresiones a jueces, árbitros, jugadores, técnicos, médicos, masajistas, directivos, autoridades deportivas, personal federativo y público, o causarles algún mal o perjuicio de análoga gravedad, que tengan su razón en la competición.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas que impidan la celebración de un encuentro o competición o que obliguen a su suspensión.

c) Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

d) La manifiesta y ostensible desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y autoridades deportivas, en un encuentro o durante el desarrollo de la competición.

e) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

f) La violación de secretos, que tengan tal reconocimiento, en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en las asociaciones deportivas, Delegaciones Provinciales o Federación Andaluza de Hockey.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de la Federación Andaluza de Hockey y sus órganos.

h) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta grave.

i) Inducir a que otra persona cause daño grave a los jueces, árbitros, jugadores, técnicos, entrenadores, médicos, masajistas, directivos, personal federativo o autoridades deportivas.

j) Los actos que atenten notoria y ostensiblemente al decoro y dignidad deportivos.

Artículo 14. Constituyen infracciones muy graves, específicas del Presidente y demás miembros directivos de la organización deportiva de la FAH, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y de las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados que rijan la entidad.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las Administraciones Locales Andaluzas.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas se regirá por los criterios generales que regulen tales fondos o ayudas, de conformidad con la normativa de aplicación.

d) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

f) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

Artículo 15. Constituyen infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas las siguientes:

a) La incomparecencia de un equipo o de un árbitro a un encuentro o competición, o su retirada del terreno de juego impidiendo su inicio o su terminación. Para la graduación de la sanción que corresponda se considerará si tal actuación es "sin justificación" o bien "no plenamente justificada".

b) La alineación indebida de un jugador.

c) El incumplimiento por parte de las asociaciones deportivas de lo dispuesto en los artículos 66 de los Estatutos de la Federación Andaluza de Hockey, y 70 y 24 del Reglamento de Partidos y Competiciones de la Federación Andaluza de Hockey.

d) El incumplimiento, por parte de los árbitros, de lo dispuesto en los artículos 79, 26 y 94 a 100 del Reglamento de Partidos y Competiciones de la FAH.

e) El incumplimiento, por parte de los delegados de campo, de lo dispuesto en el artículo 89 d), e) y f) del Reglamento de Partidos y Competiciones de la FAH.

f) El incumplimiento por parte de los Delegados Técnicos de lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento de Partidos y Competiciones de la FAH.

g) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

h) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

i) La tercera infracción leve cometida en un período de un año, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

j) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

Artículo 16. Constituyen infracciones comunes graves a la conducta deportiva, las siguientes:

a) Producirse violentamente con jueces, árbitros, jugadores, entrenadores, técnicos, médicos, masajistas, directivos, personal federativo y autoridades deportivas.

b) Los insultos, amenazas, coacciones, intentos de agresión, empujones, zarandeos, ofensas y atentados a la dignidad de jueces, árbitros, jugadores, entrenadores, técnicos, médicos, masajistas, directivos, personal federativo, dirigentes, y demás autoridades deportivas, y público, si con sus actos posteriores demostrasen que no persistieron con la idea que significaba con su amenaza.

c) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas que alteren al normal desarrollo de un encuentro o competición.

d) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado los árbitros, autoridades, personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de infracción muy grave.

e) Conducirse de forma que pueda excitar al público, jugadores o compañeros, contra los jueces, árbitros, entrenadores, jugadores, técnicos, médicos, masajistas, directivos, personal federativo o autoridades deportivas.

f) Inducir a que otra persona cause daño o para que falte, atente a su dignidad o amenace a los jugadores, jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, médicos, masajistas, personal federativo, autoridades deportivas o público, siempre que no revista la consideración de muy grave.

g) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la dignidad o integridad de personas adscritas a la organización deportiva, o contra el público asistente a un encuentro, siempre que no revistan el carácter de muy grave.

h) El ejercicio de actividades, públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

i) El causar maliciosamente graves daños en las instalaciones o material.

j) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta leve.

k) Incitar a que un equipo se retire del terreno de juego en un encuentro ya comenzado, o antes de comenzado el mismo, con independencia de que éste llegue a celebrarse.

I) En general, la conducta contraria a las normas, decoro y dignidad deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de infracción muy grave.

Artículo 17. Constituyen infracciones graves, específicas del presidente y demás miembros directivos de la organización deportiva de la FAH, las siguientes:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio. El incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la FAH o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 18. Constituyen infracciones comunes leves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas las siguientes:

a) La falta de puntualidad de un equipo o de los árbitros a un encuentro o competición.

b) La falta de designación de delegado de campo por el club que corresponda en la forma prevista por el Reglamento de Partidos y Competiciones de la FAH.

c) El incumplimiento por parte de las asociaciones deportivas para que sus equipos participen según lo previsto en los artículos 85 y 86 del Reglamento de Partidos y Competiciones de la FAH, y de las prescripciones establecidas en el mismo respecto de los terrenos de juego y sus condiciones técnicas.

d) El incumplimiento, por parte de los árbitros, de lo dispuesto en el artículo 87 del reglamento de partidos y competiciones de la FAH.

e) El incumplimiento, por parte de los delegados de campo, de lo dispuesto en el artículo 89 a), b), c) y g) del reglamento de partidos y competiciones de la FAH.

f) El incumplimiento, por parte de los capitanes, de las obligaciones previstas en los artículos 91 y 92 del reglamento de partidos y competiciones de la FAH, y artículo 60 del presente reglamento.

g) La incorrección leve en el trato con los jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

h) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.

i) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.

j) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy graves en el presente reglamento o en los estatutos de la Federación Andaluza de Hockey.

Artículo 19. Constituyen infracciones comunes leves a la conducta deportiva, las siguientes:

a) Los insultos, ofensas y actos de desconsideración con jueces, árbitros, jugadores, técnicos, entrenadores, médicos, masajistas, directivos, autoridades deportivas, personal federativo y público, siempre que los mismos no revistan carácter grave.

b) Formular observaciones o protestar las decisiones de los jueces, árbitros, personas y órganos competentes en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las decisiones e instrucciones recibidas de los jueces, árbitros, personas y órganos competentes en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y medios materiales.

e) Simulación de lesiones.

f) Producirse bruscamente sin causar daño.

g) Provocar, mediante cualquier medio, al contrario.

h) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que la misma no esté incursa en la calificación de infracción grave.

CAPITULO III

Sanciones

Artículo 20. Por razón de las infracciones y faltas contempladas en este reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión o inhabilitación temporal o definitiva.

d) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

e) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.

f) Multa.

Además de las previstas en los apartados anteriores son específicas de las competiciones deportivas:

a) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

b) Pérdida del encuentro o eliminatoria.

c) Pérdida o descuento de puntos y/o puestos en la clasificación.

d) Pérdida o descenso de categoría o división.

e) Pérdida y/o descuento de derechos económicos o subvenciones establecidas.

f) Descalificación en la competición

g) Celebración de la prueba, partido o competición a puerta cerrada

h) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas, partidos y competiciones por tiempo no superior a cuatro años

Las sanciones de multa y pérdida y/o descuento de derechos económicos o subvenciones establecidas son compatibles y podrán imponerse de forma simultánea y/o accesoria a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna por razón de la infracción cometida. El impago de las multas determinará la suspensión hasta que su importe sea satisfecho.

Artículo 21. Corresponden a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Destitución del cargo o función.

c) Privación definitiva de la licencia federativa.

d) Pérdida definitiva de los derechos de socio.

e) Suspensión o inhabilitación temporal de uno a cuatro años o de una a cuatro temporadas.

f) Privación de los derechos de asociado de uno a cuatro años.

g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

h) Pérdida o descenso de categoría o división, descalificación de la competición y/o pérdida de la eliminatoria.

i) Expulsión definitiva de la competición.

j) Clausura del terreno de juego por más de 3 partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.

k) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

I) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

m) Pérdida de los derechos económicos y subvenciones establecidas.

n) Multa de entre 3.005,07 y 30.050,61 euros.

Las sanciones previstas en las letras c) y d) de este artículo únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 22. Sanciones por infracciones específicas muy graves de los directivos.

Las infracciones comunes muy graves cometidas por presidentes o demás miembros directivos de la organización deportiva de la FAH, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad o de entre uno a cuatro años, para ocupar cargos en la organización deportiva de la FAH.

b) Destitución del cargo.

c) Multa de entre 3.005,07 y 30.050,61 euros.

d) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

La sanción prevista en el apartado a) de este artículo únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 23. Corresponden a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa de un mes a un año, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

b) Suspensión o inhabilitación por un período máximo de un año o de una temporada.

c) Pérdida de encuentro o eliminatoria, con descuento o pérdida de puntos y/o puestos en la clasificación.

d) Expulsión temporal o definitiva de la competición.

e) Descalificación de la prueba o competición.

f) Clausura del terreno de juego de uno a tres encuentros, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

g) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior al año.

h) Descuento, reducción o pérdida total o parcial de los derechos económicos y subvenciones establecidas.

i) Multa de entre 601,01 y 3.005,07 euros.

j) Amonestación pública.

Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de la organización deportiva de la FAH, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 24. Sanciones por infracciones específicas graves de los directivos.

Las infracciones comunes graves cometidas por presidentes o demás miembros directivos de la organización deportiva de la FAH, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Multa de entre 601,01 y 3.005,07 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

d) Amonestación pública.

Artículo 25. Corresponden a las infracciones leves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva de la FAH, cuando se trate de presidentes y demás miembros directivos de su organización deportiva.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.

c) Multa por cuantía inferior a 601,01 euros.

d) Amonestación.

e) Apercibimiento.

Artículo 26. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 27. Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.

1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que el sancionado perciba retribuciones, derechos o compensaciones económicas por su labor.

2. Con carácter accesorio, podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

De estar previstas estas sanciones, se impondrán en el mismo grado de la escala que, en su caso, se corresponda con la sanción principal.

3. En todo caso y sin la limitación prevista en el apartado 1 de este artículo, las asociaciones deportivas y clubes responderán de las sanciones económicas que se les impongan por los órganos disciplinarios de la FAH en el ejercicio de sus funciones.

4. El impago de las sanciones pecuniarias en el plazo de un mes, desde la firmeza de la resolución que la imponga, tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

5. La FAH podrá retener con cargo a las subvenciones, pagos, derechos y retribuciones económicas de los clubes, asociaciones y personas sometidas a su potestad disciplinaria, el importe de las sanciones económicas que no hayan sido satisfechas por éstos en el plazo establecido.

CAPITULO IV

Alteración de resultados

Artículo 28. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el órgano disciplinario de la FAH tendrá la facultad de alterar el resultado de encuentros o competiciones por causa de haber existido predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado y/o de la competición, así como en los supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquéllos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o competición.

CAPITULO V

Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones

Artículo 29. El jugador que, en una misma temporada, fuera expulsado temporalmente cuatro veces del terreno de juego, será sancionado con la suspensión de un encuentro.

La sanción la cumplirá, el siguiente a aquél en que le fue mostrada la última tarjeta amarilla, aún en el caso que no hubiera recibido la oportuna notificación del órgano disciplinario de la FAH.

Artículo 30. La expulsión definitiva de un jugador en el transcurso de un encuentro, conllevará automáticamente la imposibilidad de ser alineado en el encuentro inmediatamente siguiente, salvo resolución del órgano disciplinario de la FAH.

Artículo 31. Cuando las sanciones impuestas lo sean por infracciones muy graves, las mismas tendrán validez para las especialidades de Hockey Hierba y Sala, en todas sus competiciones y categorías.

Las sanciones graves y leves afectarán exclusivamente a la especialidad en que se haya producido el hecho o acto sancionado.

Cuando un jugador pudiera, reglamentariamente, ser alineado en categorías diversas, y hubiera sido sancionado en una de ellas por infracción grave o leve, cumplirá la misma, exclusivamente, en la categoría en la que hubiera sido sancionado, no pudiendo alinearse en ninguna otra categoría hasta su total cumplimiento.

Artículo 32. La suspensión temporal implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales como abarque la sanción por orden cronológico en que tenga lugar a partir de la imposición de la misma, aunque por alteración, suspensión o aplazamiento del calendario hubiera variado el orden preestablecido de la competición.

Artículo 33. Si el número de encuentros que comprende la suspensión temporal excediese de los que quedan por jugar en la temporada, se completarán los restantes en la temporada siguiente, independientemente de que se produzca algún cambio en la categoría o asociación deportiva a la que pertenezca el jugador en la nueva temporada.

Artículo 34. No se podrán imponer sanciones por infracciones muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el presente reglamento.

Artículo 35. La inhabilitación a perpetuidad sólo podrá ser acordada por la Asamblea General de la FAH, a propuesta del órgano disciplinario de la FAH, o bien del Juez único, según proceda, y tras la instrucción del correspondiente procedimiento en los términos previstos.

Artículo 36. Las sanciones económicas impuestas por las infracciones previstas en el presente reglamento, deberán ser abonadas en la Federación Andaluza de Hockey, en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a su notificación, y siempre antes del encuentro en que pudiera intervenir o ser alineado.

No se entenderá cumplida la sanción impuesta hasta que se produzca el pago, transferencia a su favor o ingreso directamente en la sede de la FAH o en la entidad financiera donde ésta tenga cuenta o depósitos..

Será responsable solidario y directo del cumplimiento de la sanción impuesta a jugadores, técnicos, entrenadores, delegados, cuerpo médico, masajistas, personal y directivos, el club o asociación deportiva a la que se encuentren afiliados, pudiendo establecer la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Hockey, además de lo previsto en el artículo 27.5, aquellas otras fórmulas que estime pertinentes para el efectivo cumplimiento de la sanción.

CAPITULO VI

Agravantes, atenuantes y eximentes

Artículo 37. Agravantes. Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en la misma temporada durante el último año, por una infracción de la misma gravedad o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico y de toda índole causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario. Son otras circunstancias que agravan la responsabilidad:

a) Ser reiterante.

Se considera que hay reiteración cuando el autor de la infracción hubiera sido sancionado, en el transcurso de la misma temporada, por cualquier otra infracción para la que el presente Reglamento señala igual o mayor sanción, o por dos o más infracciones cualesquiera a las que éste señala una sanción menor.

b) Agredir con la bola o el stick, o con cualquier otro elemento susceptible de causar daño o lesión.

c) El hecho de que el infractor, siendo árbitro, jugador, miembro del cuerpo médico, masajista, técnico, entrenador, delegado, directivo o autoridad deportiva, se encuentre como espectador en el momento de la infracción.

d) Ejecutar el hecho con abuso, ofensa o desprecio del respeto que por rango, dignidad o edad mereciese el ofendido.

Artículo 38. Atenuantes. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad:

a) La inmediata y pública petición de perdón al ofendido o agravado y el arrepentimiento espontáneo.

b) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado en los cuatro años anteriores de su vida deportiva.

d) Poner de inmediato los medios necesarios para reparar o reducir el mal o daño causado.

e) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Artículo 39. Son circunstancias que eximen la responsabilidad.

El claro error de apreciación de los árbitros o autoridad, acerca del autor/es o responsables de los hechos que impliquen infracción por sanción conforme al presente Reglamento.

Todo ello con independencia de sancionar a quien o quienes pudieran resultar autores o responsables de la infracción.

Artículo 40. El órgano disciplinario de la FAH impondrá las sanciones que estime justas, ponderando las circunstancias que hayan concurrido en la infracción cometida y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes, pudiendo utilizar para la comprobación del hecho y para el eficaz cumplimiento de las sanciones, los medios reglamentarios y estatutariamente previstos, y aquellos otros que considere necesarios.

CAPITULO VII

Criterios de ponderación

Artículo 41. Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán, para la determinación de la sanción aplicable, las circunstancias existentes y, específicamente, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.

Artículo 42. En la aplicación de las sanciones se observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1. Cuando no concurran circunstancias agravantes o atenuantes, o cuando concurran unas y otras, se impondrá la sanción señalada en este Reglamento para la infracción cometida en la extensión adecuada a las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho cometido, razonándolo.

2. Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, la sanción no podrá rebasar la mitad inferior de la prevista para la infracción cometida.

3. Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes se impondrá la sanción en la mitad superior de la establecida para la infracción cometida.

4. Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una muy cualificada, podrá imponerse, razonándolo debidamente, la sanción inferior en uno o dos grados a la señalada para la infracción cometida, aplicándola en la extensión que se estime pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.

Estas reglas no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que en sí mismas hayan sido tenidas en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes a la infracción, que sin la concurrencia de ellas, no podrían cometerse.

CAPITULO VIII

Prescripción de la responsabilidad

Artículo 43. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en el presente reglamento prescribirán:

a) En el plazo de dos años las muy graves.

b) En el plazo de un año las graves.

c) En el plazo de seis meses las leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción.

Artículo 44. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios prescribirán:

a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.

c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía federativa o administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a iniciarse el cómputo del plazo si el expediente permaneciera paralizado por el tiempo previsto para la prescripción que corresponda a la infracción de que se trate, cualquiera que fuera la causa que lo motivara.

TITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 45. Las sanciones establecidas en el presente reglamento se impondrán en virtud de procedimiento instruido al efecto, con arreglo a las normas contenidas en el presente capítulo, que podrá ser urgente o general, según proceda, de acuerdo a la naturaleza de las infracciones y sus correspondientes sanciones.

Artículo 46. El procedimiento disciplinario se iniciará por el órgano disciplinario de la FAH, de oficio, a instancia de la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Hockey, de suPresidente, o de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 47. A los miembros del órgano disciplinario de la FAH les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo general.

Artículo 48. Se consideran interesados en el procedimiento:

a) Quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos.

b) Las personas o entidades sobre los que pudiera recaer la sanción.

c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados directamente por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 49. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

En concreto, el órgano disciplinario de la FAH deberá tener en cuenta, a efectos del esclarecimiento de los hechos y la determinación de las infracciones susceptibles de sanción, los siguientes elementos:

a) El acta del encuentro suscrita por los árbitros, que constituye medio documental necesario para la prueba de las infracciones a las reglas deportivas.

b) El informe del delegado técnico.

c) Las alegaciones de los interesados.

d) Cualquier otro testimonio o dato obtenido lícitamente, cuyo valor probatorio se apreciará discrecionalmente.

Artículo 50. A efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, cuando los plazos se señalen por días, se entenderán que éstos son hábiles. Son inhábiles los domingos y días festivos declaradas como tales para la Comunidad Autónoma Andaluza.

Cuando el plazo esté señalado por días y el último día del mismo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Todos los plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente de producido el hecho o de la recepción de la comunicación o resolución que proceda, según el caso.

Artículo 51. El órgano disciplinario de la FAH podrá acordar la acumulación de expedientes cuando concurran en éstos circunstancias de identidad o analogía, subjetivas u objetivas, que hagan aconsejable la tramitación y resolución única.

Artículo 52. En el supuesto de que los hechos o conductas que constituyan infracción de las reglas deportivas revistieran carácter de delito o falta, el órgano disciplinario de la FAH deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, dar cuenta de los hechos al órgano jurisdiccional competente. En este caso, podrá acordar la suspensión provisional del procedimiento disciplinario, según las circunstancias concurrentes, hasta que se pronuncie la jurisdicción penal correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia que se notificará a los interesados.

Artículo 53. Compatibilidad y concurrencia de responsabilidades administrativas y disciplinarias.

1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas de las previstas en el Título I del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, o en cualquier otra norma, se comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.

2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente, a sus oportunos efectos.

Artículo 54. Concurrencia de responsabilidades administrativas y disciplinarias con penales.

1. Cuando en la tramitación de un expediente sancionador los órganos administrativos y disciplinarios competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal y/o al Juzgado correspondiente.

2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas provisionales mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 55. El procedimiento que se seguirá para las notificaciones y recursos de cualquier sanción, se ajustará en toda su extensión a lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 56. Registro de sanciones.

La Federación Andaluza de Hockey tendrá y mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. Dicho registro no será público, pudiendo sólo acceder al mismo los afectados o cualquier persona con interés legítimo, a juicio del órgano disciplinario de la FAH.

CAPITULO II

Procedimiento urgente

Artículo 57. El procedimiento urgente.

1. Para la imposición de sanciones graves o leves derivadas de las infracciones graves o leves a las reglas del juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento urgente. Este procedimiento deberá asegurar el normal desarrollo de las competiciones en las distintas especialidades deportivas.

2. Dicho procedimiento está inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo y garantizará, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos y su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia del interesado.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 58. Las infracciones tipificadas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del presente reglamento se tramitarán por el procedimiento urgente previsto en este capítulo.

Artículo 59. Iniciado el procedimiento, el órgano disciplinario de la FAH, tras efectuar las diligencias, verificaciones y comprobaciones que estime necesarias, en su caso, adoptará uno de los siguientes acuerdos:

a) Archivar las actuaciones por resolución motivada si los hechos sometidos a su consideración no son constitutivos de infracción disciplinaria.

b) Imponer la correspondiente sanción.

c) Dictar providencia en el improrrogable plazo de cinco días, decidiendo la iniciación del expediente previsto para el procedimiento general, regulado en el Capítulo Tercero de este Título.

Artículo 60. En el procedimiento urgente se considerará que el jugador, técnico, entrenador, médico, masajista o delegado tiene conocimiento de la infracción imputada, con la firma que se haga del acta correspondiente al partido por las personas a que reglamentariamente corresponde.

El trámite de audiencia se tendrá por evacuado mediante el correspondiente "protesto acta", que firmado por el capitán de uno de los equipos, será puesto en conocimiento del capitán del equipo contrario, que firmará el "enterado".

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, el trámite previsto en el artículo 57.2.c) se verificará por los interesados quienes podrán formular si a su derecho interesa ante el órgano disciplinario de la FAH, escrito de alegaciones o manifestaciones que, en relación con los extremos contenidos en el acta del encuentro o con cualesquiera otros referentes al mismo, consideren conveniente, al que deberán acompañar los medios de prueba de que pretendan valerse. Dicho escrito, con las pruebas que estimen oportunas, deberá tener entrada, de forma inexcusable, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la finalización del encuentro.

Transcurrido dicho término sin que ello se hubiera producido, se entenderá caducado el derecho, sin ulterior posibilidad de efectuarlo.

CAPITULO III

El procedimiento general

Artículo 61. Principios informadores.

Para la imposición de sanciones muy graves derivadas de las infracciones muy graves a las reglas de juego y competiciones y a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento general que se desarrolla en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, de la Junta de Andalucía.

Las infracciones tipificadas en los artículos 12, 13 y 14 del presente reglamento, requerirán, inexcusablemente, la tramitación de un expediente por el procedimiento general, que se ajustará en todos sus términos a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 62. Iniciación del procedimiento.

En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará bien de oficio, por providencia del órgano disciplinario de la FAH, bien por comunicación de los órganos competentes de la Federación Andaluza de Hockey, o por denuncia motivada.

Antes de la incoación del procedimiento, el órgano disciplinario de la FAH podrá acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la continuación o el archivo de las actuaciones.

Artículo 63. Contenido del acto de iniciación.

La iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Nombre del instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse secretario que asista al instructor.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento.

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