Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 27/07/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 5 de julio de 2006, por la que se aprueba el deslinde del monte "Sierra Blanca", Código MA-10.007-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y ubicado en el término municipal de Ojén, provincia de Málaga.

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Expte. núm. 387/03.

Visto el expediente núm. 387/03 de deslinde del monte público "Sierra Blanca", Código de la Junta de Andalucía MA-10.007-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y ubicado en el término municipal de Ojén, provincia de Málaga, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en dicha provincia, resultan los siguientes

H E C H O S

1. El expediente de deslinde del monte público "Sierra Blanca", surge ante la necesidad de determinar el perímetro exterior y enclavados del monte público al objeto de su posterior amojonamiento.

2. Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha de 5 de junio de 2003 se acordó el inicio del deslinde administrativo de dicho monte, y habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, se publica en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Ojén, Marbella, Istán y Monda, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 147, de fecha 1 de agosto de 2003, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 190, de fecha 2 de octubre de 2003, el anuncio de Resolución de inicio de deslinde.

3. Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 3 de febrero de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 216, de 10 de noviembre de 2004, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 212, de 29 de octubre de 2004, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Ojén, Marbella, Istán y Ojén.

4. Durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, y el mes de enero de 2006, se realizaron las operaciones materiales de deslinde levantando en acta las diferentes sesiones de apeo.

5. En el correspondiente acta se recogieron las alegaciones efectuadas por: Don Diego González Sánchez, doña Ana Gómez Sánchez en representación de don Cristóbal Gómez Sánchez, don Félix Gómez Márquez en representación de los herederos de don Bernabé Gómez Santos, don Juan Espada Merino, doña Mónica Ruiz Justicia, don Salvador Gómez Santos actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos doña Ana, doña María y don Bernabé Gómez Santos, don José Lorente Márquez, don Antonio Becerra Román, don Serafín Mayoral Márquez en nombre y representación de la "Promotora Extremeña, S.L.", Ayuntamiento de Monda, Ayuntamiento de Istán, don José María y doña María de los Remedios González Bernal como herederos de doña María Bernal Rojas, herederos de don Salvador González Sánchez, don Juan González Sánchez y doña María Ahumada Sánchez, doña Yolanda Palencia Márquez como representante legal de la mercantil "Sierra Blanca Properties, S.L.", doña María Belén Morcillo Gómez y don Juan María Loro Martín.

6. Anunciado el período de exposición pública y alegaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y notificado a los interesados conocidos durante el plazo de 30 días, se recibieron reclamaciones por parte de los siguientes interesados: Don Diego González Sánchez, don Félix Gómez Márquez en representación de los herederos de don Bernabé Gómez Santos, don Juan Espada Merino, doña Mónica Ruiz Justicia, don José Lorente Márquez, don Serafín Mayoral Márquez en nombre y representación de la "Promotora Extremeña, S.L.", Ayuntamiento de Monda, Ayuntamiento de Istán, don José María y doña María de los Remedios González Bernal como herederos de doña María Bernal Rojas, herederos de don Salvador González Sánchez, don Juan González Sánchez y doña María Ahumada Sánchez, don Alfredo Palma Sánchez en representación de doña Antonia Mata Pérez, doña Yolanda Palencia Márquez como representante legal de la mercantil "Sierra Blanca Properties, S.L.", doña María Belén Morcillo Gómez y don Juan María Loro Martín.

En cuanto a las alegaciones presentadas, durante las diferentes sesiones de apeo y la vista del expediente, se emite con fecha 29 de junio de 2006 el preceptivo informe (61/06) con anexo, por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga, informándose lo que a continuación se expone:

Primero. Alegaciones presentadas por don Diego González Sánchez.

Propietario de la finca catastral 56 del polígono 1, manifiesta su disconformidad con los piquetes 37 y 38 (correspondiéndose estos con los piquetes 127A y 128A colocados en la sesión de apeo celebrada el 10 de marzo de 2005), por quedar atribuida para el monte una porción de terreno de 200 m.

Aporta como documento acreditativo de su propiedad escritura de aportación a sociedad. De la descripción registral se extrae que linda con el monte "Sierra Blanca" al Norte, Este y Oeste.

La valoración jurídica que se le da al título inscrito en el Registro de la Propiedad de la finca mencionada no es otra que la de ser título amparado por la fe pública registrada

(artículo de la Ley Hipotecaria).

En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no sólo a la titularidad registral, sino también a los datos descriptivos de la finca. No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.

Por todo lo dicho anteriormente la linde del monte quedó definida porque además, siendo un elemento determinante en el reconocimiento de las fincas afectadas por el deslinde, la comprobación material de la posesión efectuada por el Ingeniero, se pudo comprobar sobre el terreno cómo efectivamente la porción de terreno discutida por el alegante era de uso exclusivo forestal.

Por todo ello la alegación debe de ser desestimada.

Segundo. Alegaciones presentadas por don Cristóbal Gómez Sánchez.

La referenciada representante manifiesta no estar conforme con el piquete 21B y conforme con los piquetes restantes, en cuanto al terreno deslindado comprendido entre dichos puntos es de su propiedad.

Las pruebas aportadas, en defensa de su derecho, consiste en documento privado de compraventa que carece de eficacia frente a terceros salvo cuando se de alguna de las circunstancias del artículo 1227 del C.C., no siendo el caso.

Por ello, es elemento determinante en el reconocimiento de las fincas afectadas por el deslinde, la comprobación material de la posesión efectuada por el Ingeniero, donde se pudo

comprobar sobre el terreno cómo efectivamente la porción de terreno discutida por el alegante era de uso exclusivamente forestal, sin haber laboreado la zona reclamada.

Por todo ello la alegación debe de ser desestimada.

Tercero. Alegaciones presentadas por herederos de don Félix Gómez Márquez y don Juan Espada Merino.

Se alega que dentro del monte existe un camino que da acceso a sus propiedades. La alegación sobre los caminos que dan acceso a los fundos no guardan relación con el objeto del procedimiento.

Por tanto, la alegación no procede por no versar sobre la práctica del deslinde.

Cuarto. Alegaciones presentadas por doña Mónica Ruiz Justicia.

En el apeo de su tramo de colindancia manifestó su disconformidad con los piquetes que lo delimitan.

Estos piquetes fueron colocados utilizando como base de trabajo un plano presentado por doña Mónica Ruiz, donde quedaba reflejado que por encima del carril la colindancia tenía una superficie de 2.372,01 m y ésta fue la superficie que se reconoció como de titularidad privada entre el carril y el monte público. Entre la documentación presentada por la alegante había un segundo plano en el que se recogía una superficie de 2.650 m y esta era la superficie que reclamaba el día del apeo.

En la sesión de apeo se volvió a estudiar la documentación, y se pudo acceder a la pretensión de la alegante reconociendo la superficie reclamada de 2.650 m y, ya en su presencia, ubicar los nuevos piquetes y anular los números 89, 90, 91, 92 y 93.

Esta nueva sesión de apeo se llevó a acabo el día 10 de junio de 2005 y al acto de apeo no compareció la colindancia representada por doña Mónica, a pesar de haber sido citada en la sesión del día anterior, sin que sea obligatorio nueva convocatoria para cada sesión, conforme la regulación contenida en el artículo 38 de la Ley 2/92, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

En este día se colocaron los piquetes válidos e identificados como 88a, 88b, 88c y 89 y se anularon los números, 90, 91, 92 y 93 descritos en el folio OH6623920.

La alegación presentada va en el mismo sentido que lo acordado en las sesiones de apeo celebradas los días 9 y 10 de junio de 2005, por tanto no procede a estimar dicha alegación.

Quinto. Alegaciones presentadas por don Salvador Gómez Santos.

En su propio nombre y además en representación verbal de sus hermanos doña Ana, doña María, doña Isabel y herederos de don Bernabé Gómez Santos, manifestó su disconformidad en sesión de apeo del día 14 de abril de 2005, con los piquetes que delimitan su colindancia con el monte, debiendo estar desplazados 2 metros al Este quedando los mismos pegados al arroyo.

De la documentación aportada el día del apeo destaca la existencia de una escritura pública de compraventa otorgada por doña María Santos Merino a favor de doña María, don Salvador y doña Ana Gómez Santos, con fecha de 31 de octubre de 1987. La finca es la número 3.472, inscrita al folio, libro, tomo 1.198, de cuya descripción registral se extrae que linda al Sur con la Sierra.

Pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo del Reglamento de Montes.

En este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno, materializada por la existencia de cultivo de olivar.

También es de destacar que se le ha dado al título registral la valoración jurídica de ser título amparado por la presunción de legalidad registral del artículo de la Ley Hipotecaria. En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no solo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca (linderos, superficie). No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Sexto. Alegaciones presentadas por don José Lorente Márquez.

Presenta alegaciones el día 24 de febrero del presente, manifestando que no está de acuerdo con uno de los piquetes que delimitan su propiedad, el 123 A, debiendo estar desplazado 2 metros hacia el Este.

El día 12 de noviembre de 2004 entrega documentación en defensa de sus derechos, consistente en cédula catastral y copia de escritura compraventa otorgada por doña Josefa López Pérez a favor de don José Lorente, con fecha de 1979, de finca número 2.393, inscrita al folio 125, libro 35 y tomo.

El alegante reclama una superficie de 2.126 metros cuadrados, es decir, más de lo inscrito. Hay, por tanto, una discordancia entre la realidad registral y extrarregistral. No obstante, en la delimitación de su finca se ha reconocido más de lo que tiene inscrito ya que existe sobre los terrenos signos evidentes de posesión materializada por la existencia de un olivar cultivado y aprovechado por la propiedad privada.

En cuanto a la calificación de la eficacia jurídica del título presentado, sírvase de aplicación los mismos criterios expuestos para don Diego González Sánchez.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Séptimo. Alegaciones presentadas por don Antonio Becerra Román.

Presenta su disconformidad en la sesión de apeo del día 17 de abril de 2005, con los piquetes 38B, 39B y 40B, comunicando ese mismo día su intención de entregar más documentación, estando pendiente de ello a día de hoy.

La finca afectada es la número 7.270, inscrita al folio, libro, tomo 1.605, alta 1.º

Según el Registro de la propiedad la finca linda con monte público, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo del Reglamento de Montes.

En este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno, materializada por la existencia de una zona de olivar.

Igual que ya se ha expuesto en otros apartados a cerca de la calificación de la eficacia jurídica del título inscrito sírvase de aplicación lo expuesto para la alegación presentada por don Diego González Sánchez.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Octavo. Alegaciones presentadas por don Serafín Mayoral Márquez.

Actuando en nombre y representación de la "Promotora Extremeña, S.L.", durante la tramitación del expediente aporta: Fotocopia de escritura de propiedad de la finca número 3337, inscrita al libro 46, folio 96, tomo 1.172, a nombre de la promotora Extremeña, antes Edificios Gonzalo, S.A., plano de la superficie total de la parcela y fotocopias de sentencias que, a su juicio, ejecutan la determinación de los linderos de la finca que representa.

Con fecha 24 de marzo del presente y durante el trámite de información pública, presenta escrito de alegaciones, cuyo contenido es sustancialmente idéntico a las manifestaciones vertidas en el acta de apeo del 12 de enero del presente, día en el que se le citó para el recorrido material de su tramo de colindancia con el monte objeto de deslinde.

La alegación consiste en que a partir del piquete 365 no se le hizo partícipe del procedimiento. La única diferencia radica en que en el trámite formal de alegaciones presenta documento acreditativo de haber recurrido en vía contenciosoadministrativa el Acuerdo del Ayuntamiento de Ojén, por el que se declara la expropiación forzosa de los terrenos colindantes con el monte a partir del piquete 365, y que antes de recaer dicho Acuerdo Formal eran de su propiedad.

En este sentido hay que aclarar que los documentos inicialmente aportados al expediente por el alegante consisten en copia del procedimiento judicial de interdicto de obra nueva, promovido a instancia de don Serafín contra el Ayuntamiento de Ojén, por la construcción de una obra nueva en terrenos de su propiedad. Se dicta Sentencia favorable a la Promotora que representa, ratificándose la suspensión y paralización de la obra iniciada por dicha Corporación Municipal, sin entrar a pronunciarse sobre la delimitación de la propiedad, que no es objeto del proceso judicial.

En el tramo de colindancia del monte público con la mercantil "Promotora Extremeña" se han colocado los piquetes del número 360 al 365.

Don Serafín Mayoral Márquez muestra su conformidad con los piquetes colocados a excepción del piquete 365 que, según manifestó en el acta, debería estar situado en el carril asfaltado que da acceso a la piscina municipal. Además quiso hacer constar en acta su disconformidad por no hacerle partícipe en el expediente a partir del piquete 365 entendiendo que la propiedad que representa continuaba lindando con el monte público.

Este mismo día de apeo hizo acto de presencia don Esteban Gómez Merino en representación del Ayuntamiento de Ojén quién exhibió, para su debida incorporación en el expediente, copia del acuerdo de 9 de febrero de 1999, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la urgente ocupación, a los efectos de expropiación forzosa por el Ayuntamiento de Ojén, de los bienes y derechos afectados por las obras de construcción de un campo de fútbol en terrenos que representa el Sr. Mayoral.

Por tanto, según prueba documental y sin intención de favorecer a ninguna parte interesada, existe una expropiación formal llevada a cabo por la Corporación Municipal en el tramo definido a partir del piquete número 365 que acredita ser en la actualidad parte interesada la Corporación Municipal mencionada, sin que el alegante aportara durante las operaciones materiales otro documento que acreditara su interés legítimo en dicho tramo. A la misma conclusión se llega con la nueva documentación aportada, que tan solo acredita que actualmente el asunto esta pendiente de pronunciamiento judicial.

Dado que este acuerdo es firme a día de hoy y no hay constancia de otra documentación contradictoria, consideramos que en el piquete 365 "Promotora Extremeña, S.L.", deja de ser colindante con el monte público y a partir de este piquete empieza la colindancia del Ayuntamiento de Ojén.

Aclarar que cuando se dice en el acta que es firme, nos referimos a que es firme en vía administrativa el acto administrativo por el que se declara la expropiación de los terrenos mencionados, sin perjuicio de ser recurrido en la vía judicial pertinente, que en ese momento no constaba documentalmente.

Por estos motivos queda justificada la ausencia de participación de la propiedad "Promotora Extremeña, S.L.", en el tramo definido a partir del piquete 365 que será apeado en próximas sesiones de apeo.

No obstante al ser el acto de apeo de naturaleza pública, nunca se ha puesto ningún tipo de obstáculo u oposición a que el alegante asistiera en las sucesivas sesiones de apeo donde se iba a recorrer precisamente el tramo de colindancia definido a partir del piquete 365, y de las que tenía conocimiento por haberse hecho constar esta circunstancia en el acta de apeo cuyo contenido va firmado por él mismo.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Noveno. Alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Monda.

En calidad de representante del Ayuntamiento se personó en la sesión de apeo correspondiente al 5 de diciembre, el Alcalde, don José Antonio Bernal Mancha. En este día se recorrió el tramo de colindancia del monte objeto de deslinde con el monte público "Grupo de Montes de Monda", concretamente con la parcela "Sierra Canucha".

Mostró la conformidad con todos los piquetes exceptuando el M2 que, según él, debería estar colocado más al Sureste. Se tomó como acuerdo en ese momento que se colocaría un piquete con la numeración de M2 bis, en el lugar donde entendía la colindancia que se encontraba el Puerto de la Tejuela, y que la decisión de acceder o no la pretensión del alegante, es decir, optar por el M2 o M2 bis, quedaría condicionada al trámite de la información pública, donde se expondría el denominado Informe del Ingeniero Operador. Y en esos términos y condiciones, firma el Alcalde de la Corporación Municipal de Monda.

En el denominado informe se adopta la decisión de dar por válido el piquete inicialmente fijado, es decir, el M2, según pautas marcadas por la documentación obrante en la Administración, consistente en Actas y Planos del Instituto Geográfico de los términos municipales de los municipios de Ojén-Monda del año 1874.

A ello hay que sumar el hecho de que el Ayuntamiento no se ha personado en el trámite de la información pública, presentando documentos en defensa de su derecho o interés, que pudieran acreditar la localización del denominado Puerto de la Tejuela, punto de desacuerdo.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Décimo. Alegaciones presentadas por don José María y doña María de los Remedios González Bernal, herederos de doña María Bernal Rojas.

A la sesión de apeo comparecieron sus dos hijos doña María de los Remedios y don José González Bernal. Durante la tramitación del expediente presentaron escritura de herencia y donación de varios bienes relictos, entre los que indican como finca afectada por el deslinde la rústica número 2081, inscrita al tomo 1.142, libro 44, folio 51, alta 2.ª. Vuelven a personarse en el expediente durante el trámite de la información pública, presentando escrito de alegaciones.

La posesión de la porción de terreno reclamada durante la práctica del deslinde nunca ha sido pacífica e interrumpida, en la medida que ha sido objeto de denuncias por parte de los Agentes de Medio Ambiente. El Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Málaga, dicta en expediente sancionador Resolución con fecha 26 de mayo de 1998, por la ocupación de 600 m, imponiendo una multa de 100.000 pesetas. Contra la anterior resolución don Pedro González Tapia interpuso recurso ordinario que fue desestimado

el 13 de enero de 1999, interponiendo recurso contencioso-administrativo el 25 de marzo de 1999.

En este sentido, presentaron Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo mencionado con anterioridad y que fue interpuesto contra la resolución desestimatoria recaída en expediente sancionador por ocupación ilegal de monte público. Este recurso se interpuso por don Pedro González Tapia, padre fallecido de los hermanos González Bernal.

Además de la existencia de estas denuncias, se ha tenido en cuenta el título inscrito presentado por los alegantes. La calificación de la eficacia jurídica que merece éste es la de ser título amparado por las presunciones registrales derivadas del ordenamiento hipotecario, pero solo en cuanto al título inscrito, no así respecto de los datos de superficie y linderos. Ello es así porque la finca afectada por el deslinde y cuyos datos registrales son los que aparecen al principio, linda con el monte por alguno de sus linderos, no implicando esta circunstancia que la porción de terreno en discusión se incluya dentro de su derecho de propiedad inscrito. Por ello, se recurre a la comprobación material de la posesión, siendo determinante en este sentido la existencia de las denuncias mencionadas que aseveran que la posesión no ha sido pacífica y que los posibles actos posesorios realizados por la colindancia se han visto interrumpidos.

Según manifestaciones de los hermanos González Bernal su propiedad empieza en el piquete 145A y finaliza antes de llegar al piquete 149A mostrando su disconformidad con la ubicación de los piquetes 145A, 16A, 147A, 148A y 149A. Se reconocen como propietarios de una superficie superior tal y como se detalla en el plano que acompaña a la documentación aportada al expediente y dejan constancia de que sus padres y abuelos entendían la linde "sur" de su propiedad con el monte público tal y como aparecen en el plano adjunto y que acompañan al expediente.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Undécimo. Alegaciones presentadas por los herederos de don Salvador González Sánchez.

Con fecha 29 de marzo presentan escrito de alegaciones reiterando la disconformidad manifestada en la sesión de apeo de 9 de junio de 2005. Y con fecha 7 de abril se persona presentando levantamiento topográfico de la finca afectada y foto aérea de la misma.

La colindancia con el monte comienza seis metros antes de llegar al piquete 66. Y Las fincas afectadas por el deslinde son la finca 2510, tomo 717, libro 37, folio 151, alta primera y con una superficie de 2.300 m y la finca 2661, tomo 1087, libro 46, folio 2661, alta primera, con una superficie de 564 m.

Al acto de apeo celebrado el día 9 de junio de 2005 asistieron en representación de los herederos de don Salvador González Sánchez sus hijas doña María del Carmen y doña Carmen González Pérez firmando su disconformidad por la decisión adoptada durante el transcurso de las operaciones materiales. Los piquetes que delimitan su propiedad con el monte público fueron colocados en la margen izquierda de un camino que en su día se construyó dentro de monte y que actualmente se encuentra en esta misma situación.

Las fincas regístrales afectadas en este tramo de deslinde son: Finca 2510, tomo 717, libro 37, folio 151, primera inscripción, con una superficie de 2.300 m y la finca, tomo, libro 40, folio 85, primera inscripción, con una superficie de 564 m.

Las arriba mencionadas manifestaban su disconformidad por entender que las fincas registrales anteriores se extendían más allá del camino que se ha tomado como lindero.

Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo del Reglamento de Montes, materializada por la existencia de un camino que se realizó dentro de la propiedad pública, siendo los terrenos que se ubican por encima de carácter exclusivamente forestal.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Duodécimo. Alegaciones presentadas por don Juan González Sánchez y doña María Ahumada Sánchez.

Con fecha 29 de marzo presentan escrito de alegaciones reiterando la disconformidad manifestada en la sesión de apeo de 9 de junio de 2005. Y con fecha 7 de abril presentan levantamiento topográfico de la finca afectada y foto aérea de la misma.

En el piquete 62 la colindancia con el monte público corresponde a don Juan González Sánchez y doña María Ahumada Sánchez. Son titulares de una parcela, cuyos datos registrales son: Finca número 2508, tomo 717, libro 37, folio, alta primera.

El día 9 de junio de 2005 se recorrió su tramo de colindancia. Durante la tramitación del expediente no presentaron documentación, pero se solicitaron notas simples informativas al Registro de la propiedad de Marbella, al objeto de poder adoptar mejor criterio en relación a este tramo, de donde se deduce que la finca afectada por el deslinde estaba inscrita en el Registro de la Propiedad con los datos mencionados en el párrafo anterior, con una superficie inscrita de 2.000 m.

En dicha sesión de apeo mostraron su disconformidad con la ubicación de los piquetes colocados y que delimitan su colindancia con el monte público, siendo colocados en la margen izquierda de un carril que en su día se construyó dentro de monte y que actualmente se encuentra en esta misma situación. Los Agentes de Medio Ambiente siempre han entendido la linde del monte público tal y como se determinó y describió en las actas del día 9 de junio de 2005.

Don Juan González Sánchez y doña María Ahumada Sánchez manifestaron su disconformidad por entender que las fincas registrales anteriores se extendían mas allá del camino que se ha tomado como lindero.

En este sentido, y siguiendo el criterio que se viene adoptando durante el deslinde en relación con los títulos inscritos, si de éstos no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes, materializada en este caso por la existencia de un camino que se realizó dentro de la propiedad pública, siendo los terrenos que se ubican por encima de carácter exclusivamente forestal.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Decimotercero. Alegaciones presentadas por doña Yolanda Palencia Márquez.

Se persona en el procedimiento como representante legal de las participaciones que tiene "Hadoca, S.L.", en la mercantil "Sierra Blanca Properties, S.L."

En lo que se refiere a su tramo de colindancia se han colocado un total de nueve piquetes de deslinde con la siguiente identificación: M15, M16, M17,M18, M19, M20 M21, M22 y M23. De estos piquetes, los números M15, M21 y M22 han sido ubicados en el mismo punto donde se localizan antiguas señales o mojones fabricados de cal y arena y que desde tiempos inmemorables se han respetado como linderos del monte público y la propiedad privada.

Los demás piquetes han sido colocados siguiendo restos de una alambrada vieja y coincidiendo éstos y las señales de cal y arena con la separación de una masa homogénea de Pinus Pinea, que queda dentro de monte público y que es de iguales características que otra de las masa próximas e incluidas dentro del monte.

Estas masas homogéneas tienen su origen en una repoblación realizada por el Distrito Forestal de Málaga en el año 1944. En estas repoblaciones, y según el plano de repoblaciones levantado el 27 de enero de 1944, se consideró monte

público la parcela que reclama la mercantil "Sierra Blanca Properties, S.L.", al igual que el plano elaborado el 15 de junio de 1915.

Existe otro plano levantado por el Servicio Hidrológico Forestal de Málaga y firmado por el Ingeniero Jefe de Servicio don José Angel Carreras Morales donde se puede apreciar que la parcela que reclaman está incluida dentro del monte público. Esta parcela queda ubicada entre la carretera A-355 y los piquetes del M15 al M23.

Existe, entre la documentación obrante en la Administración, una denuncia del 18 de junio de 1992 por parte del Agente de Medio Ambiente, en la que se recoge la roturación de terrenos con fines de ocupación y destrucción de mojón. La finca colindante y afectada por el deslinde figura inscrita en el Registro de la Propiedad como la finca número 6812, tomo 1555, libro 85, folio 132, primera inscripción.

La alegante manifiesta, en defensa de su derecho de posesión, que la descripción registral de la finca demuestra que uno de los linderos de su finca es la carretera actual, construida encima del camino viejo a Monda.

Sin embargo, la existencia de dicho camino, según consta registralmente, no se demuestra mediante ninguna otra documentación ni otro medio probatorio por la parte alegante.

Y decimos que no constituye prueba suficiente el hecho de que el Registro de la Propiedad determine que la finca linde con el camino, en la medida que de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad.

También es de destacar que se le ha dado al título registral la valoración jurídica de ser título amparado por la presunción de legalidad registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no solo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca (linderos, superficie).

No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.

Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo del Reglamento de Montes.

Cierto es que en el deslinde, junto con los documentos o títulos inscritos, no se puede desconocer la existencia de situaciones consolidadas de posesión. Por ello, el Ingeniero Operador, a falta de dichos documentos o títulos, estará a la comprobación material de dicha posesión en el terreno. Así, el artículo 111 del Reglamento de Montes determina que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias a las que acrediten de "modo indudable" la posesión susceptible de respeto y "A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados...".

En este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno, materializada por la existencia sobre el terreno de restos de alambrada, señales de cal y arena y continuidad de una masa de pinar coetáneo que tienen su origen en una repoblación realizada por el Distrito Forestal de Málaga en el año 1944.

Con fecha 12 de abril del presente, presenta durante el trámite de exposición pública y de alegaciones escrito por el que vuelve a presentar su disconformidad con los piquetes anteriormente mencionados y que son los que definen su tramo de colindancia con el monte público.

Fundamentalmente se extraen de dicho escrito tres nuevos argumentos a resaltar, con respecto a la documentación inicialmente aportada, a saber:

- Alega incumplimiento del contenido del artículo de la Ley 2/92, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Con respecto a esta alegación, hay que decir que no procede ni guarda relación alguna con el presente expediente, en la medida que esta previsto para los expedientes de recuperación de oficio de los montes públicos.

- Sigue centrando su alegación en el lindero norte de la finca, esto es en la carretera de Monda a Ojén, concretamente cual era el trazado de la misma al momento de la inmatriculación de las fincas que componen el monte y las fincas de la parte reclamante. No obstante, no aporta ningún documento que demuestre la ubicación de la carretera, manifestando que lo aportará tan pronto como lo reciba.

- Otro argumento esgrimido por la alegante consiste en restarle importancia al amojonamiento realizado por los propietarios que vendieron las fincas que constituyen monte al Patrimonio Forestal del Estado, citando el artículo 82 del vigente Reglamento de Montes para justificar el deslinde como cauce legal correcto para conceder validez administrativa a esos mojones.

No obstante, si bien es cierto lo apuntado por la alegante, no es menos cierto que dichos hitos o mojones han pervivido durante mucho tiempo en el terreno como indicios posesorios de los límites de las fincas, siendo a día de hoy elementos de juicio que han sido determinantes, entre otros, para fijar los linderos del monte objeto del deslinde, ya que la parte alegante no ha aportado ningún tipo de prueba que permita destruir el criterio posesorio adoptado durante la instrucción del procedimiento, en la medida que de los títulos aportados no se extrae nada claro.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Decimocuarto. Alegaciones presentadas por doña María Belén Morcillo Gómez y don Juan María Loro Martín.

Siendo propietario de una parcela colindante con el monte público, presenta escrito de alegaciones con fecha de entrada en la Delegación Provincial de 11 de abril de 2006, durante el trámite de audiencia pública, manifestando su disconformidad con los piquetes colocados durante la sesión de apeo celebrada el día 12 de enero del presente. Dicha alegación es formulada por don Miguel Loro Morcillo que actúa en representación de sus padres doña María Belén Morcillo Gómez y don Juan María Loro Martín. Junto a dicha alegación no se acompaña ningún documento que pueda modificar la decisión adoptada durante la sesión de apeo.

En el Informe del Ingeniero Operador, redactado el 13 de febrero de 2006, se hizo mención a la documentación aportada por los alegantes y de ella se deduce que existe un exceso de cabida en su inscripción segunda.

Concretamente se trata de escritura de compraventa 14 de diciembre de 1999 otorgada por don Salvador Tineo Moreno a favor de doña María Belén Morcillo Gómez. En esta escritura se formalizó la compra de la finca número 3.575, tomo, libro, folio 47, inscripción primera, que actualmente está siendo afectada por el deslinde y que presenta un exceso de cabida en su inscripción segunda de 20 a y 3 ca. La superficie registrada en esta última inscripción es de 56 a y 18 ca frente a las 35 a y 65 ca que figuraban en la primera inscripción. El tramo de colindancia de esta finca con el monte público se localiza en la zona conocida como "Colada de la Sierra".

Su parcela está ubicada en el tramo anterior a la colindancia de doña Jeaanette Van de Meer representada en el apeo por doña Mónica Euclok. Al no personarse en la última citación es imposible saber con exactitud cuales son los pique

tes que afectan a colindancia representada por doña María Belén Morcillo Gómez y don Juan María Loro Martín.

En definitiva lo que se está discutiendo no es el dominio ni la posesión sino la extensión material de aquel o ésta. En definitiva una mayor cabida del dominio reconocido, extremo este al que no se le extiende la protección de la fe pública registral. En consecuencia, el reconocimiento de aquella extensión material en el expediente de deslinde se subordina al trámite de la comprobación por el Ingeniero Operador.

En este sentido, la "Colada de la Sierra" es una franja de monte público con una anchura variable que actualmente no aparece en el catastro de rústica pero que todos y cada uno de los propietarios colindantes con dicha colada y que han comparecido a las sesiones de apeo mostraron su conformidad con la ubicación de los piquetes que delimitan esta colada, aceptando de forma expresa la existencia desde siempre de la misma.

Esta colada se comunica con una vereda pública conocida con el nombre de "vereda de juanar" en el tramo apeado del piquete 301 al 302.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Decimoquinto. Alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Istán.

Con fecha 4 de abril don Salvador Osorio Anaya, AlcaldePresidente del Ayuntamiento de Istán, en nombre y representación del Ayuntamiento, presentó escrito de alegaciones en el que recoge que lo propuesto en el deslinde es lesivo de sus intereses y no tiene debidamente en cuenta los verdaderos límites del monte público objeto del deslinde. Considera que las operaciones materiales de deslinde deben ser revisadas desde el momento en que toman como criterio el límite de los respectivos términos municipales de Ojén e Istán ya que este no corresponde con la conformidad del monte público.

En dicha alegación se recoge que el deslinde correcto y sobre el cual manifiesta su conformidad es el aprobado en el año 1955.

El Ingeniero Operador hace constar, que en el plano levantado y expuesto durante la vista, concretamente en los planos/8, enero 2006, existe una errata en la leyenda y donde dice "Según linde de términos municipales de Ojén-Istán de 1875" debe de decir "Según linde de términos municipales de Ojén-Istán de 1874".

Respecto a la alegación formulada por el Ayuntamiento de Istán, el Ingeniero Operador quiere recoger los siguientes matices antes de pronunciarse en este Informe.

1. Admisión conforme a derecho del reconocimiento del deslinde aprobado en el año 1955.

2. Examinado el acta de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de términos comunes a los Ayuntamientos de Ojén e Istán, de fecha 8 de septiembre de 1874, y el plano topográfico, elaborado ambos documentos por el Instituto Geográfico y Estadístico, se ha detectado que estos mojones no coinciden con la descripción que se realiza en las actas y registros topográficos del deslinde del monte "Sierra Blanca" propiedad del Ayuntamiento de Istán, aprobado el 23 de julio de 1955, y sobre el cual hemos tenido que apoyarnos según el artículo 115 del Reglamento de Montes.

Tras el estudio de documentación y el desarrollo de trabajos topográficos se ha detectado una contradicción con el deslinde aprobado en el año 1955 ya que en algunos documentos de este expediente se recoge que la linde común entre el monte de "Sierra Blanca" de Istán y el monte "Sierra Blanca" de Ojén queda delimitada por la linde de términos municipales de estos dos municipios.

A efectos prácticos no ocurre de esta manera ya que a la hora de situar los piquetes del deslinde de 1955 estos quedan dentro del término municipal de Ojén según actas y plano de 1874 elaborados por el Instituto Geográfico y Estadístico.

3. En este expediente de deslinde se ha llevado a cabo una investigación documental basada en el estudio de documentación y cartografía cuyas referencias han sido recogidas en el Informe del Ingeniero Operador (apartado 2.1). Con dicha investigación no se ha podido demostrar que el monte público "Sierra Blanca", propiedad de Istán, esté incluido parcialmente en el término municipal de Ojén.

4. Entendemos por tanto que en este expediente de deslinde, que fue iniciado el 5 de junio de 2003, ha de primar la delimitación de términos municipales como divisoria de los montes públicos de Sierra Blanca de Istán y Sierra Blanca de Ojén.

5. Si en un futuro se planteara un debate y un pronunciamiento posterior sobre la definitiva linde de términos municipales entre Istán y Ojén, esta nueva linde de términos sería la línea divisoria entre los dos montes públicos.

Una vez hecha esta reflexión, el Ingeniero Operador realiza la siguiente propuesta:

"La linde deslindada y definitiva entre los montes públicos de "Sierra Blanca", propiedad del Ayuntamiento de Istán, y "Sierra Blanca", propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda determinada por la linde de términos municipales de Istán y Ojén quedando invalidada la definida por el deslinde aprobado en el año 1955. Por consiguiente, serán anulados en este deslinde los piquetes N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N28, N29 Y N30 recogidos en las actas, planos e Informe del Ingeniero Operador, y sustituidos por la linde de términos municipales de Istán y Ojén (ver planos 2/8)."

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

Decimosexto. Alegaciones presentadas por don Alfredo Palma Sánchez.

Tal y como se recoge en el Informe, se persona actuando en representación verbal de doña Antonia Mata Pérez.

Con fecha 21 de abril del corriente presenta escrito por el que manifiesta disconformidad con las operaciones de apeo en su tramo de colindancia definido por los piquetes número, 46a, 46b, 46c y 46d, siendo la linde del monte la línea recta que une piquetes consecutivos.

La decisión que ha guiado esta situación ha sido la denuncia efectuada por los Agentes de Medio Ambiente con fecha 22 de julio de 2002, por la comisión de una infracción administrativa consistente en una ocupación de monte público en una extensión de 500 m. En este sentido, la resolución que puso fin al expediente declara la caducidad del mismo, sin estimar el fondo del asunto.

En cualquier caso, y a falta de documentos o títulos que acrediten su interés legítimo, con ocasión del deslinde efectuado ha revertido al monte los mencionados 500 m, concurriendo en esta decisión, además de la denuncia mencionada, la reiteración de este hecho por parte de los Agentes de Medio Ambiente.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

A la vista de los antecedentes de hecho descritos en apartados anteriores y habida consideración que el expediente fue tramitado de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Montes y Ley de Montes, de 21 de noviembre de 2003.

Que habiéndose seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislaciones aplicable al caso.

Y que el emplazamiento de cada uno de los piquetes que determinan el perímetro del monte, se describen con precisión en las actas de apeo y quedan fielmente representados

en los Planos, Registros topográficos e Informe del Ingeniero Operador que obran en el expediente.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente

R E S U E L V E

1.º Aprobar el deslinde del monte público "Sierra Blanca", expediente 387/03, Código de la Junta de Andalucía MA-10.007-JA, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y situado en el término municipal de Ojén, de acuerdo con las Actas, Planos e Informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registro topográfico que se incorpora en el Anexo de la presente propuesta.

2.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.

3.º Que estando inscrito el monte público con los siguientes datos registrales:

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