Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 27/07/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 5 de julio de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga", desde el cruce con la Cañada Real de Ronda a Málaga, hasta el límite con el término municipal de Teba, en el término municipal de Cañete la Real, provincia de Málaga (VP 797/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga", en el tramo comprendido desde el cruce con la Cañada Real de Ronda a Málaga, hasta el límite con el término municipal de Teba, en el término municipal de Cañete la Real, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga", en el término municipal de Cañete la Real, provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 19 de julio de 1966, y publicada en el BOE de 6 de agosto de 1966.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2001, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del Deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga", en el término municipal de Cañete la Real, provincia de Málaga.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 14 de febrero de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 3 de enero de 2002.

En dicho acto de apeo se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga núm., de 9 de abril de 2002.

Quinto. En el período de Exposición Pública, y dentro del plazo conferido al efecto, se han presentado alegaciones por parte de varios interesados que se valoran igualmente en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 11 de julio de 2003 se acordó la retroacción del expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria al momento de la exposición pública del expediente, al haberse detectado un error en las coordenadas de algunos puntos que definen la anchura de la vía pecuaria, y en los listados de superficies intrusas.

Séptimo. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete nuevamente a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga núm., de 21 de agosto de 2003.

Octavo. En el nuevo plazo de audiencia conferido al efecto se presentan alegaciones que se informan en los Fundamentos de Derecho.

Noveno. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 17 de mayo de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga", en el término municipal de Cañete la Real, provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 19 de julio de 1966, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En el acto de operaciones materiales don Ricardo Macías Sagarra, en nombre y representación de Primasur, S.L. alega que las parcelas de colindancia núms. y 11 son propiedad de la citada Entidad, y no de Hermagasa, aportando un domicilio; una vez comprobada la documentación aportada, se tiene en cuenta para futuras notificaciones.

Por su parte don Manuel Ostios Pinto, en nombre y representación de doña Carmen Ostios Fontalba también aporta una nueva dirección a efectos de notificaciones, modificándose en la base de datos; en segundo término muestra su desacuerdo con el trazado propuesto, y en este sentido reiterar que el deslinde se ha realizado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación, y el Proyecto de Deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo a los trámites legalmente establecidos, incluyéndose todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y límites de la vía pecuaria, y no aportando ninguna prueba que acredite lo manifestado, no cabe atender lo solicitado.

En cuanto a lo alegado en el período de exposición pública por parte de don Francisco Javier Ciézar Muñoz, como Presidente de ASAJA-Málaga y don Ricardo Macías Sagarra, en nombre y representación de PRIMASUR, S.L., que formulan idénticas alegaciones que pueden resumirse como sigue:

- En el Plano histórico aparece la vía pecuaria como Vereda y no como Cañada Real.

- Notificaciones del inicio de operaciones materiales defectuosas.

- Acta de operaciones materiales sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias.

- Ausencia del trámite de audiencia.

- En relación con los aparatos utilizados en el deslinde, no existe constancia del preceptivo certificado de calibración.

- Efectos y alcance del deslinde.

- No existen datos objetivos convincentes para llevar a cabo el deslinde.

- Prevalencia de las situaciones registrales y prescriptibilidad del dominio público.

- Falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

El representante de Primasur alega además caducidad del procedimiento de deslinde, respecto de lo cual decir que aún cuando se admitiera que la resolución se dictara fuera del plazo previsto para la tramitación del procedimiento, lo cierto que el art 63.3 de la LPAC establece la validez de las actuaciones administrativas extemporáneas, pues "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de enero de 1990 y 18 de julio de 1991, lo decisivo es la finalidad perseguida por la Ley al establecer el término o plazo correspondiente. De este modo, en el supuesto de que la norma pretenda, con la fijación de un plazo determinado para la tramitación de un procedimiento, que la administración actúe con prontitud, se impone la validez de la resolución extemporánea, pues la anulación de esta supondría un mayor retraso y sería contraria al principio de proporcionalidad.

En este sentido el Preámbulo del Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, dice que la potestad administrativa de clasificación y deslinde se ha inspirado en los principios de celeridad y eficacia, de lo que cabe deducir que la finalidad pretendida con la fijación de un determinado plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde es la de conseguir la mayor rapidez o prontitud posibles en la actuación administrativa, como medio de garantizar la defensa y protección de las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales. Por tanto, la aplicación del art 63.3 de la LPAC permite reafirmar la validez del deslinde impugnado pues una anulación de este fundada únicamente en su extemporaneidad tan solo tendría como consecuencia una repetición de los trámites procedimentales para, en definitiva, alcanzar idéntico resultado, así como mayor retraso en la defensa y protección del patrimonio público. Más aún si cabe, cuando se han respetado todos los trámites previstos y exigidos por la norma reguladora del procedimiento de deslinde y no se le ha causado indefensión alguna al ahora recurrente.

Las características inherentes a las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales nos permite afirmar que no estamos en presencia de un procedimiento que pueda calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses de la parte actora se encuentran los intereses generales inherentes a la delimitación del dominio público. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2004. En ella, el Tribunal Supremo afirma, refiriéndose al procedimiento de deslinde, que se trata de una "...actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física en el que el deslinde se concreta". De esta manera, y debido a la naturaleza del procedimiento de deslinde y a los intereses generales que este pretende defender, dicho procedimiento no encajaría dentro del tipo de procedimientos previstos en el art 44.2 de la LPC referido a procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Asimismo, y aunque previsto para procedimientos iniciados a instancia de interesado, el art 92.4 de la misma Ley, contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad en el supuesto que la cuestión suscitada afecte al interés general. En este sentido, se pronuncian también las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 2 de junio de 2004, de 24, 30 y 31 de diciembre de 2003, de 25 de enero de 2002.

Por otra parte, si bien en la cartografía histórica catastral aparece como Vereda, no ocurre lo mismo con la primera edición existente del Instituto Geográfico y Estadístico, y en este sentido aclarar que no es el documento mediante el cual se puede determinar la existencia y características de las vías pecuarias, sino en el expediente de Clasificación, cuyo contenido se basa en el Fondo Documental elaborado a tal efecto.

Respecto a la falta de notificaciones de las operaciones materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi

nistraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Junto a ello, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Cañete la Real, así como fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Por lo que respecta a la disconformidad con el Acta levantada al efecto en el acto de deslinde, hay que decir que se recogen las alegaciones de los interesados, y si no se incluyen las detalladas referencias a los terrenos limítrofes y a las ocupaciones e intrusiones es porque será precisamente en el procedimiento de deslinde cuando se fijen los límites de la vía pecuaria. En contra de lo manifestado por el alegante, en el expediente consta relación de ocupaciones e intrusiones existentes.

En cuanto a la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslindes, señalar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues son componentes puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificado...), que son sólo susceptibles de verificación, lo que se realiza periódicamente.

Por otra parte, respecto a la ausencia del trámite de audiencia alegado, informar que el trámite de exposición pública y audiencia de los interesados se ha realizado conforme a lo establecido en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Reglamento, ya citado.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias.En cuanto a la falta de datos objetivos suficientes para llevar a cabo el deslinde, aclarar que el mismo se basa en el acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de 19 de julio de 1966.

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar en primer lugar que el alegante no aporta escrituras ni otra documentación acreditativa de la titularidad alegada.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Por último, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Por último don Rafael Sánchez Romero presenta alegaciones a la proposición de deslinde, en las que en primer lugar alega falta de notificación de la fecha de comienzo de las operaciones materiales de deslinde; a este respecto informar que el interesado fue notificado en el domicilio que figuraba en los datos facilitados por Catastro, resultando la misma infructuosa, y además se ha dado cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Ley como en el Reglamento de Vías Pecuarias, anunciándose en el BOP de Málaga, y exponiéndose en los Tablones de Anuncios de los Organismos correspondientes, habiendo podido alegar lo que ha estimado oportuno, como efectivamente ha hecho.

El interesado alega asimismo la titularidad registral de sus fincas, cuestión que ya ha sido contestada anteriormente.

Por otra parte manifiesta que en la proposición de deslinde se mencionan distintas fechas de publicación en el BOP de las operaciones materiales de deslinde. En este sentido, informar que el Anuncio de inicio del acto de apeo se publicó en el BOP de Málaga núm., de 3 de enero de 2002, siendo un error material que aparecía en la Proposición de deslinde que ha sido subsanado.

Por último solicita una modificación de trazado, aclarar que el presente procedimiento es un deslinde de una vía pecuaria, que tiene por objeto la definición de los límites de la misma, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la modificación de trazado un procedimiento administrativo distinto.

En el nuevo plazo de exposición pública conferido al efecto una vez acordada la retroacción del expediente, don Rafael Sánchez Romero y don Francisco Javier Ciézar Muñoz presentaron alegaciones en las que dan por reproducidas las efectuadas anteriormente, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 10 de diciembre de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga", en el tramo comprendido desde el cruce con la Cañada Real de Ronda a Málaga hasta el límite con el término municipal de Teba, en el término municipal de Cañete la Real, provincia de Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen.

- Longitud deslindada: 2.934,20 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Cañete la Real, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 2.934,20 metros, la superficie deslindada de 220.394,47 que en adelante se conocerá "Cañada Real de Alcalá del Valle a Málaga", tramo desde el cruce con la Cañada Real de Ronda a Málaga, hasta el límite con el término municipal de Teba, que linda:

- Al Norte: Con el límite municipal de Teba.

- Al Sur: Con la Cañada Real de Ronda a Málaga.

- Al Este: Con fincas de Ostios Fontalba, Carmen; Sánchez Romero, Rafael; Primasur, S.L., Linero Salguero, Fco.; Sánchez Castilleros, Gandorias; Aguilar Majarón, Juan; Ramírez Pinto, Juan.

- Al Oeste: Con fincas de Ostios Fontalba, Carmen; Sánchez Romero, Rafael; Sánchez Hidalgo, Antonio; Sánchez Romero, Dolores; Sánchez Romero, Rafael; Primasur, S.L.; Sánchez Castilleros, Gandorias; Soto Castillero, Cipriano; Linero Salguero, Fco.; Ramírez Pinto, Juan".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de julio de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 5 DE JULIO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE ALCALA DEL VALLE A MALAGA", DESDE EL CRUCE CON LA CAÑADA REAL DE RONDA A MALAGA, HASTA EL LIMITE CON EL TERMINO MUNICIPAL DE TEBA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CAÑETE LA REAL, PROVINCIA DE MALAGA (VP 797/01)

COORDENADAS UTM DEL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE ALCALA DEL VALLE A MALAGA", T.M. CAÑETE LA REAL

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