Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 04/08/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 20 de julio de 2006, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Andrés Manuel Peralta de las Heras, en nombre y representación de Artesanías Fernández Portillo, S.C., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga, recaída en el expediente 29-001038-04-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Andrés Manuel Peralta de las Heras, en nombre y representación de Artesanías Fernández Portillo, S.C., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 23 de junio de 2006.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes:

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 3.500 E, tras la tramitación del correspondiente expediente, por infracciones en materia de etiquetado y denominación, la primera de conformidad con la tipificación contenida en el art. 71.2.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, al haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 5.1 del R.D. de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general del etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y la segunda de conformidad con la tipificación contenida en el art. 39.1.f) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, al haberse vulnerado lo dispuesto en su art. 2 y en el art. 47.1 y 4 en relación con los apartados 10 del Anexo 1 y C.1. del Anexo VII del Reglamento (CE) 1493/1999, así como art. 6 del Reglamento

CE 1601/1991.

Segundo. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:

1. Que no se ha probado que lo visto por el Inspector hubiese sido comercializado.

2. Que no se ha acreditado el contenido de la etiqueta supuestamente incorrecta que describe el acta.

3. Que no se ha acreditado que las botellas examinadas por el Inspector contengan un producto y una cantidad del mismo distinto de lo que dice la etiqueta.

4. Que se inicia el expediente a Fernández Portillo, S.L., y termina con una sanción a entidad distinta cual es Artesanía Fernández Portillo, S.C.

5. Que no se incorpora al expediente ni la etiqueta supuestamente infractora, ni la botella de ignorado contenido según dice el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Las alegaciones formuladas en el recurso de alzada, reiteración de las ya efectuadas, no aportan nada nuevo que pueda ser tomado en consideración para modificar el sentido de la Resolución.

La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso contenciosoadministrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en supuestos en que, como ocurre en el presente, la resolución recurrida da respuesta a cada una de las argumentaciones vertidas en fase procedimental, limitándose el recurrente a reproducir en el presente recurso de alzada las alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación.

De ahí que, en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida para desestimar sólo basándose en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental.

No obstante, volvemos a recordar al recurrente que el legislador, en materia de consumo, establece la existencia de infracciones basándose en causas objetivas, atendiendo fundamentalmente a su resultado, y lo cierto es que en este caso la conducta infractora está acreditada mediante acta de la inspección, la cual goza de valor probatorio ex art. 137.3 de la Ley 30/92, y art. 17.3 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados", por lo que, corresponde al interesado, a través de las pruebas fehacientes, indubitadas, tratar de desvirtuar y negar la veracidad de los hechos denunciados por el inspector, pero como quiera que visto el expediente no ha sido así, es evidente que no deben prosperar sus simples alegaciones y darse por ciertos los hechos denunciados, y en su legal consecuencia, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada, por encontrarla ajustada a Derecho.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Andrés Manuel Peralta de las Heras, en representación de Artesanías Fernández Portillo, S.C., contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan.- El Secretario General Técnico, Fdo.: Rafael Cantueso Burguillo."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 20 de julio de 2006.- El Jefe de Servicio de

Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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