Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 157 de 14/08/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 3 de julio de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Colada del Camino de la Dehesa o de la Rinconada", tramo primero, que va desde el límite del casco urbano hasta la Hacienda la Quinta, en el término municipal de La Algaba, provincia de Sevilla (VP 642/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Camino de la Dehesa o de la Rinconada", tramo primero, que va desde el límite del casco urbano hasta la Hacienda la Quinta, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de La Algaba, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de 1945.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de septiembre de 2001, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Colada del Camino de la Dehesa o de la Rinconada", en el término municipal de La Algaba, provincia de Sevilla, contemplado dentro de la actuación denominada "Deslindes urgentes de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Sevilla".

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 5 de febrero de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número, de 11 de diciembre de 2001.

Durante el Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto se recogieron manifestaciones por parte de los asistentes, que serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 187, de 13 de agosto de 2002.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones, que serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe a Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanuda en la fecha de recepción del Informe mencionado.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 17 de abril de 2006.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. A las alegaciones presentadas en el Acto de Apeo se informa lo siguiente:

Don José Luis Velázquez Rojas y don Miguel Mora, en representación de Ecologistas en Acción, Algabab, manifiestan disconformidad con el deslinde, a lo que se les contesta en el propio acta de deslinde que el deslinde se realiza en base a un estudio en el que se tienen en cuenta todos los documentos obrantes en el fondo documental y que se aportará copia de los mismos junto con el expediente.

Cuarto. A las alegaciones efectuadas a la Proposición de Deslinde se informa lo siguiente:

- Lo alegado por ASAJA, Sevilla puede resumirse como sigue:

Respecto a la arbitrariedad del deslinde:

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación.

Esta manifestación no puede compartirse, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio. De todo ello se deduce que los criterios del deslinde no resultan de ningún modo ni arbitrarios ni caprichosos.

En cuanto a la arbitrariedad alegada, debe rechazarse de plano lo manifestado en este punto, dado que la Proposición

de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos.

En primer lugar, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, y aún cuando su primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida, tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, la Junta de Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional actual, sin olvidar el protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial.

Por otra parte, manifestar que la Proposición de deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en los arts. 19 (Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales) y 20 (Audiencia, Información Pública y Propuesta de Resolución) del citado, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin obviar la consabida y reglamentada puesta de manifiesto e información pública del expediente, para dar traslado a todo interesado que así lo manifieste de los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones, plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados al campo durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto. Todo ello sin olvidar que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el expediente de clasificación, sin perjuicio del carácter de firme de que goza éste, resultando a todas luces extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto como es la Clasificación.

Respecto a las irregularidades técnicas detectadas, se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de La Algaba, bosquejo planimétrico, planos catastrales-históricos y actuales imágenes del vuelo americano del 56, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

Respecto de la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento de deslinde, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello, ya que la clasificación se efectuó de acuerdo con la legislación vigente en su momento, dándole adecuada publicidad.

En cuanto a la nulidad del deslinde, y la supuesta vía de hecho, inferir que el deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con lo preceptuado en la normativa sobre vías pecuarias, esto es, la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base a una Orden de Clasificación de 1962, tal y como disponen los referidos preceptos.

En referencia a la irreivindicabilidad de los terrenos de la vía pecuaria y la prescripción adquisitiva, no se puede perder de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias antes citado, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.

La legitimación registral que el art. 38 de la LH otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, St. del TS de 27.5.1994, y de 22.6.1995.

Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma. (STS. de 10 de junio de 1991, y de 10 de junio de 1996).

A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99, de que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

En relación con la fe pública registral, manifestar que no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inscrita, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos, esto es, que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Es de destacar que existe una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan los datos de hecho como la extensión y los linderos. Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del T.S. de 16 noviembre 1960, de 16 junio 1989, de 1 octubre 1991, de 6 julio 1991, de 30 septiembre 1992 y de 16 octubre 1992.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española, como ya se ha venido manifestando a lo largo de la exposición y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 14 de noviembre de 1995 establece que: "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

En relación con el apartado referido al desarrollo del art. de la Ley como competencia estatal, recordar que los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se dirimen ante el Tribunal Constitucional, como lo establece el art. 161.c) de la Constitución. Por tanto, no ha lugar oponer lo referenciado por la otra parte sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias.

No sin olvidar que el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma en materia de Vías Pecuarias, siendo la Comunidad Autónoma la que ostenta la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde de vías pecuarias. Incidiendo en el carácter de dominio público de que gozan dichas vías pecuarias manifestado ya en varias ocasiones.

En cuanto a la referencia del alegante sobre el Derecho de Propiedad como institución de Derecho Civil, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad exorbitante de la Administración para la adquisición gratuita de los bienes, al no tener cabida dicho abuso en nuestro sistema constitucional. En el mismo sentido, declara el TS. en su ST. de 19 de noviembre de 1951 sobre la tesis de que a la Administración no le corresponde hacer pronunciamientos sobre derechos civiles: "por ende, tiene vedado cual sea la titularidad dominical del bien deslindado".

Por todo ello, para que proceda el deslinde y produzca los efectos a que hemos hecho referencia, es preciso que los bienes objeto del mismo pertenezcan realmente al dominio público, circunstancia ésta que queda garantizada, mediante la adecuada tramitación del procedimiento establecido.

Por otra parte, expresar la incongruencia en la alegación al manifestar la falta de procedimiento y a la vez impugnarlo.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

En otro orden de cosas, sostienen, el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a la posibilidad de exigencia de responsabilidad administrativa a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación del art. 139 y ss. de la Ley 30/92, está en su derecho sin perjuicio de su procedencia o no.

Por otra parte, afirmar que los receptores GPS, como instrumentos de medida, no se ajustan al marco de aplicación de la Ley 3/85, de 18 de marzo, de Unidades Legales de Medida, en cuanto a que no se encuentran sujetos a control metrológico del Estado, regulado en el art. 6 de la citada Ley.

- Don Antonio Molina Geniz, manifesta su disconformidad con el deslinde, alegando que la vía pecuaria ha sido usurpada por los propietarios del margen izquierdo, aportando un plano que no puede ser tenido en cuenta al carecer de fundamento técnico. A este respecto nos remitimos a lo informado sobre la cuestión a la alegación de ASAJA.

- Don Manuel Amores Molina, en nombre y representación de la entidad mercantil "Diseño Infra S.A.". Sus alegaciones pueden resumirse como sigue:

1. Disconformidad con el deslinde.

2. Falta de motivación.

3. Desacuerdo con los parámetros encontrados en el terreno para la delimitación del plano de deslinde.

Dichas cuestiones han sido informadas convenientemente en el informe a las alegaciones de ASAJA, por lo que a lo informado nos remitimos.

4. En cuanto al defecto de forma, por falta de notificación invocado, informar que la investigación de las distintas titularidades de los colindantes de la vía pecuaria, se realiza a partir de los datos que suministra el Centro de Gestión Tributaria de Sevilla y el Excmo. Ayuntamiento de La Algaba, resultando titular de la propiedad en cuestión, "Carpintería Amores, S.L.", con domicilio desconocido, por lo que fue publicado en el BOP de desconocidos, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de La Algaba, por lo que no se puede admitir el defecto de forma alegado.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 10 de febrero de 2003, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de octubre de 2003.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Camino de la Dehesa o de la Rinconada", tramo primero, que va desde el límite del casco urbano hasta la Hacienda la Quinta, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud deslindada: 879,85 metros.

- Anchura: Variable.

Descripción: "Finca rústica, de forma alargada, en el término municipal de La Algaba, provincia de Sevilla, con una anchura legal variable según el Proyecto de Clasificación aprobado, comenzando con 21 varas y terminando con 40 varas, con una longitud total de 879,85 m y con una superficie deslindada total de 18.868,72 m, que en adelante se conocerá como "Colada del camino de la Dehesa o de la Rinconada", tramo primero, y cuyos linderos son los siguientes:

Al Norte, con doña Dolores Aragón Carranza; Carpinter, S.A.; doña Dolores Torres Carbonell; don Antonio Torres Carbonell; don Diego Torres Carranza; doña Dolores Arenas Vargas; don Manuel Rodríguez García y don José Luis Velázquez Bazán.

Al Sur, linda con terrenos de doña Antonia Rojas Alba, doña Josefa Carranza Tristán; don Juan Antonio Molina Geniz; doña Magdalena Carranza Pérez, doña María Dolores Carranza Calvo; doña María Teresa Cruz Calvo; don Antonio Tristán Carbonell; doña Josefa Carranza Tristán; doña Blanca Carbonell Frutos; don Juan Antonio Báez Geniz y con la Hacienda la Quinta.

Al Este con la carretera A-431 de Alcalá del Río a Sevilla.

Al Oeste con el canal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y don José Luis Velázquez Bazán".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 3 de julio de 2006.- El Secretario General

Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 3 DE JULIO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DEL CAMINO DE LA DEHESA O DE LA RINCONADA", TRAMO PRIMERO, QUE VA DESDE EL LIMITE DEL CASCO URBANO HASTA LA HACIENDA

LA QUINTA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA ALGABA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA (Referidas al Huso 30)

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