Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 26/09/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 6 de septiembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Morón", en el tramo comprendido desde el Descansadero de Trujillo hasta el término municipal de Carmona, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Mairena del Alcor provincia de Sevilla. (VP 053/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real de Morón", en el tramo comprendido desde el Descansadero de Trujillo hasta el término municipal de Carmona, tomando la mojonera de Alcalá de Guadaíra con Mairena del Alcor en parte de su recorrido, en los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Mairena del Alcor, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Morón", en el término municipal de Alcalá de Guadaíra, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 1947, y en el término municipal de Mairena del Alcor por Orden Ministerial de 28 de octubre de 1961.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 9 de mayo de 2001, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Morón", en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Mairena del Alcor, provincia de Sevilla, por conformar dicha vía pecuaria el deslinde de diversas vías pecuarias para la creación de un Sistema Relacional de la Cuenca del Río Guadaíra en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 27 de junio de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 31 de mayo de 2001.

En dicho acto de deslinde se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 13 de noviembre de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de varios interesados que igualmente son objeto de estudio en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 8 de mayo de 2002.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Morón", en el término municipal de Alcalá de Guadaíra, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 1947, y en el término municipal de Mairena del Alcor por Orden Ministerial de 28 de octubre de 1961, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En el acto de operaciones materiales don Ernesto Martín, en representación de ASAJA y como mandatario verbal de don Juan Manuel González Valderrama, don Francisco Bulnes Gutiérrez y don José María Escribano Ivison manifiestan su disconformidad con la clasificación y con el deslinde por los motivos que expondrán en su momento, y el último citado solicita una modificación de trazado; en este sentido aclarar que el presente procedimiento es un deslinde de una vía pecuaria que tiene por objeto la definición de los límites de la misma, de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la modificación de trazado un procedimiento administrativo distinto.

En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA-Sevilla, don Francisco Bulnes Gutiérrez, don José Manuel Guillén Sutil, en nombre propio y en el de los herederos de don José Guillén Sánchez, don Enrique y don Isidoro Guillén Carrión, doña Ana Bulnes Alvarez, don José María Escribano Ivisón, don Domingo Hernández Rodríguez, don Juan González Valderrama, en nombre propio y en el de los hermanos González Valderrama y por don Antonio Mellado Castro, en nombre propio y como representante ante la Administración de doña Inmaculada y doña Natividad Carrión Mellado, dona Rosario y doña Caridad Mellado Castro, y don José, don Antonio, doña Dolores y doña Rosario Mellado Sánchez, aclarar que las mismas son idénticas, y pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Disconformidad con la anchura deslindada.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Respecto a las alegaciones anteriores, decir en primer lugar respecto a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento. Por otro lado, no es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de Deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con utilización de una abundante documental, y con sujeción, además, al acto administrativo de Clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1999 -, de la vía pecuaria que mediante el presente se deslinda. Además, el presente expediente de deslinde se encuentra enmarcado dentro de la realización de un Sistema Relacional de itinerarios a través de vías pecuarias en la Cuenca del Río Guadaíra, con el objeto de favorecer el desarrollo de los usos compatibles y complementarios, satisfaciendo la demanda social en cuanto a esparcimiento.

Por otra parte, se hace referencia a una serie de irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS, ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía deter

minante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995, que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

En cuanto al desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal, informar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art..6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Por su parte don Fernando Bulnes Fernández muestra su desacuerdo con el trazado de la Cañada, entendiendo que procede una modificación de trazado de la misma, cuestión ésta que ya ha sido contestada anteriormente, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistas la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 4 de abril de 2002, así como el Informe

del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Morón", en el tramo comprendido desde el Descansadero de Trujillo hasta el término municipal de Carmona, tomando la mojonera de Alcalá de Guadaíra con Mairena del Alcor en parte de su recorrido, en los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Mairena del Alcor, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 6.454,98 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción: "Finca rústica, en el término de municipal de Alcalá de Guadaíra, tramo 1.º, que va desde el Descansadero de Trujillo hasta el término municipal de Carmona, tomando la mojonera de Alcalá de Guadaíra con Mairena del Alcor en parte de su recorrido provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura legal de 75,22 m, la longitud deslindada es de 6.454,98 m, la superficie deslindada es 49-73-57 Has., que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Morón", tramo 1.º que linda al Norte: con fincas de don Fernando Bulnes Gutiérrez, don Francisco Bulnes Gutiérrez, don José M.ª Escribano Ivisón, doña Ana Bulnez Alvarez, Agropecuaria Juan Guarín, don Domingo Hernández Rodríguez, doña M.ª Aguila Araujo Rosa, Hrdo. José Guillén Sánchez, don Enrique y María Arias Rodríguez, don Isidoro Guillén Carrión, doña Rosario Arias Allende, don Enrique Guillén Carrión, doña Asunción Arias Carrión, doña Dolores Guillén Carrión, don José Marín Núñez, don Antonio Domínguez Antúnez, don José Domínguez Antúnez, doña Dolores Sánchez Navarro, don José Sosa Navarro, don Juan Sosa Navarro, don Agustín Jiménez Jiménez, don Antonio Mellado Sánchez y doña Dolores Mellado. Al Sur: con fincas de don Manuel Angel Salinero Aroca, doña Natividad Carrión Mellado Sánchez, doña Rosario Mellado Castro, doña Ana Bulnes Alvarez, Agropecuaria Juan Gaurín S.A., doña Trinidad Araujo Rosa, D. p. Rosa de la Fuente, doña Trinidad Rosa de la Fuente, don Francisco Gutiérrez Romero, don Juan González Valderrama y otros y Agroceitunera S.A. Al Este: con la línea de término de Carmona. Al Oeste: con el Descansadero de Trujillo."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 6 de septiembre de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA "CAÑADA REAL DE MORON", EN EL TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL DESCANSADERO DE TRUJILLO HASTA EL TERMINO MUNICIPAL DE CARMONA, EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE ALCALA DE GUADAIRA Y MAIRENA DEL ALCOR, PROVINCIA DE SEVILLA (VP 053/01)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE MORON", TT.MM. DE ALCALA DE GUADAIRA Y MAIRENA DE ALCOR

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