Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 26/09/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

EDICTO de 1 de septiembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante del procedimiento de Acogimiento núm. 1112/2005. (PD. 3936/2006).

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NIG: 4109100C20050040200.

Procedimiento: Acogimiento 1112/2005. Negociado: 2.º

De: Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

Contra: Don José Antonio Landero Campos.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de Acogimiento 1112/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla a instancia de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social contra don José Antonio Landero Campos sobre Acogimiento Permanente, se ha dictado el Auto que copiado en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

AUTO NUM. 373/06

Doña M.ª Amelia Ibeas Cuasante.

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil seis.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Amelia Ibeas Cuasante Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de familia de esta capital, los autos núm. 1112/06-2.º de Jurisdicción Voluntaria sobre acogimiento familiar preadoptivo de la menor Cristina Landero Pereira, promovidos por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la citada Delegación Provincial (Comisión Provincial de Medidas de Protección) se promovió acto de jurisdicción voluntaria del art. 1828 de la LEC para el acogimiento familiar preadoptivo de la menor Cristina Landero Pereira nacida el 9 de enero de 2005, por las personas propuestas como acogedoras, y que fue declarada en situación de desamparo por resolución administrativa, por las circunstancias que se describen en los informes presentados.

Segundo. Admitida a trámite la solicitud, han prestado su consentimiento al acogimiento los acogedores propuestos,

siendo oído el padre biológico de la menor que no prestó su conformidad y emplazado no ha presentado la correspondiente demanda de oposición, y no siendo oída la madre biológica al encontrarse en paradero desconocido.

Tercero. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido que consta en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero. En virtud de la institución de acogimiento, la menor participa plenamente en la vida de familia de los acogedores, los cuales tienen la obligación de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral. A falta de aquiescencia paterna y materna, el acogimiento sólo puede ser acordado por el Juez en interés de la menor.

Segundo. Solicitado por la Entidad Pública, el acogimiento de la menor Cristina Landero Pereira, se considera de total interés y beneficio para ella la constitución del acogimiento propuesto, habida cuenta de los informes técnicos obrantes en autos y el hecho de que han sido los acogedores quienes ante la imposibilidad de los padres de atender a la menor, se han hecho cargo de ella, desconociéndose las causas o motivos por los que el padre no está conforme con el mismo, no habiendo presentado dentro del plazo conferido, la correspondiente demanda. En consecuencia, concurriendo en el presente expediente los requisitos sustantivos recogidos en el art. 173 del Código Civil, y los formales establecidos en el art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede constituir el

acogimiento instado.

Tercero. Apréciense las cualidades de idoneidad precisas por parte de los acogedores a quienes se consideran en situación de cumplir las obligaciones derivadas de la función que asumen, orientadas a la plena participación de la menor en la familia a procurar una formación integral, correspondiendo al Ministerio Fiscal la vigilancia y garantía de cumplimiento.

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas las actuaciones que se practiquen en los autos de acogimiento se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la acogedora. Una correcta interpretación de dicho precepto exige la adopción de las medidas precisas para evitar que la familia biológica conozca la identidad de los acogedores, si bien dicha reserva ha de practicarse de modo que no ocasione indefensión alguna a la familia de origen del menor, dado que ello supondría una vulneración del artículo 24 de la Constitución. En estas circunstancias resulta adecuado proceder a la notificación de la presente resolución a los progenitores de la menor omitiendo el nombre de los acogedores, por entender que dicha omisión no ocasiona indefensión alguna a los padres biológicos al no corresponderles a ellos la función de elegir o admitir la familia acogedora. Por otra parte, la reserva recogida en el citado artículo 1826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como finalidad proteger los intereses de la menor evitando los perjuicios que pudieran derivarse de las visitas que la familia biológica intentara en el nuevo domicilio de la menor tras conocer la identidad de los acogedores, y si bien es cierto que ello supone crear una "sospecha quizá infundada" no es menos cierto que ha de tratarse de evitar a una menor, que normalmente ha padecido deficiencias que motivaron la salida del entorno familiar, familia biológica, nuevos perjuicios, máxime cuando, como apuntábamos anteriormente, no existe necesidad ni justificación alguna de poner en conocimiento de los padres biológicos la identidad de los acogedores. En consecuencia, y al amparo del artículo 232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá notificarse la presente resolución a la familia biológica sin que conste en la misma el nombre de los acogedores.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

S.S.ª en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución y la Leyes ha decidido:

Constituir el acogimiento familiar preadoptivo de la menor Cristina Landero Pereira.

Notifíquese esta resolución a la Junta de Andalucía, al Ministerio Fiscal, así como a los padres biológicos de la menor con la reserva recogida en el razonamiento cuarto.

Una vez firme esta Resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil a los efectos de inscripción marginal oportuna.

Contra esta Resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días para ante la Audiencia Provincial.

Así por este Auto lo manda y firma la Magistrada-Juez.

La Magistrada-Juez.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don José Antonio Landero Campos por encontrarse en paradero desconocido, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a uno de septiembre de dos mil seis.- El/La Secretario.

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