Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 06/10/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 22 de septiembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Andrés Ferrer Garrido, en nombre y representación de Promociones Colón 51, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Cádiz, recaída en el expediente 11-000035-05-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Andrés Ferrer Garrido, en nombre y representación de Promociones Colón 51, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a once de julio de dos mil seis.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 18 de octubre de 2005 se dictó por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz resolución por la que se acordó la imposición a la entidad "Promociones Colón 51, S.L." de las siguientes sanciones:

- Sanción de amonestación, por no disponer del libro de hojas de quejas y reclamaciones.

- Multa por importe de diecisiete mil quinientos euros (17.500 E), por no formalizar los seguros, avales u otras garantías similares impuestas legalmente en beneficio de los consumidores.

- Multa de cinco mil un euros (5.001 E), por introducir cláusulas abusivas en los contratos.

Segundo. Notificada la anterior resolución, la interesada interpuso en tiempo y recurso de alzada basado en las mismas alegaciones realizadas a lo largo del expediente y que, en síntesis, consisten en la disconformidad con la obligación de formalizar el documento de garantía de las cantidades entregadas a cuenta y con la introducción de cláusulas abusivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39.8 de la Ley/1983, de 21 de julio, del gobierno y la administración de la Comunidad Autónoma, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Las alegaciones realizadas por la recurrente han sido debidamente rebatidas tanto por la instrucción como por la resolución del expediente. No obstante, y aun a riesgo de caer en la reiteración, se procede al estudio de las mismas.

Así pues, el tenor literal del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, no deja lugar a dudas sobre la obligación, a cargo de las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita

y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros.

Es más, dicha exigencia se ve aún más reforzada cuando ese mismo artículo, al imponer como segunda condición la percepción de las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en una cuenta especial y con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, establece que la Entidad bancaria o Caja de Ahorros debe pedir, bajo su responsabilidad, dicha garantía para la apertura de las cuentas o depósitos.

Además, utilizando los términos empleados por el informe de día 1 de diciembre de 2005, evacuado conforme al artículo 114.2 de la LRJAP-PAC, "(...) no se entiende como la reclamante fija como final del plazo para su formalización el momento de la entrega de la vivienda, pues es éste el momento que se determina en el artículo 4 de la citada Ley para cancelar las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista".

Tercero. Por otra parte, la responsabilidad de la recurrente no queda extinguida con la alusión a unas causas ajenas a su voluntad que le impidieron la efectiva formalización del seguro hasta el día 17 de noviembre de 2005 (una vez notificada la resolución sancionadora). En primer lugar y con más importancia porque, en virtud del artículo 130.1 de la citada LRJAP-PAC, para responder de las infracciones administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aun a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia), y, en segundo, porque se limita a hacer una mera invocación de las mismas, sin acreditación alguna de su existencia y contenido, que hubiera posibilitado su valoración, si bien no la exención de responsabilidad por la infracción.

Cuarto. Tampoco puede entenderse que la efectiva formalización del contrato es una atenuante a los efectos del artículo 79.3 de la Ley 13/2003, pues la corrección diligente de las irregularidades en que consista la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o cualquier otro comportamiento de significado análogo, ha de tener lugar con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de la resolución sancionadora. Aquélla no tuvo lugar, como ya se ha señalado, hasta el 17 de noviembre de 2005, una vez notificada la resolución sancionadora.

Quinto. Por último, procede estudiar la cláusula abusiva imputada. A este respecto sobra decir que nos encontramos, como mínimo, ante condiciones generales de contratación, es decir, existe una predeterminación unilateral del clausurado del contrato por parte de la empresa vendedora, que de esta manera, conforma un formulario tipo que oferta a sus clientes, sustituyéndose la ordinaria determinación bilateral del vínculo contractual por un simple acto de aceptación u adhesión particular. Ello se pone de manifiesto con la comprobación, como dice la resolución impugnada, de su inclusión, tanto en el modelo tipo como en los contratos aportados al expediente, dentro del Pliego de Cláusulas Generales, como estipulación Decimotercera, sin que por la parte recurrente se haya aportado dato alguno que desvirtúe la presunción de imposición de la referida cláusula.

Aclarada toda duda sobre la falta de negociación, dicha cláusula es considerada abusiva en cuanto le repercute al comprador unos gastos que legalmente no está obligado a soportar, sin que pueda admitirse como justificación de dicha repercusión el principio de autonomía de la voluntad. Resulta evidente que perjudica de una forma desproporcionada y no equitativa al consumidor, al que coloca en una posición de desequilibrio contractual pues, con independencia de cual sea la cuantía de la obligación de pago que asume y la proporción que la misma representa respecto al precio del inmueble, le carga con un impuesto que grava exclusivamente el beneficio que ha obtenido el vendedor por la diferencia de precio entre su anterior adquisición y esta venta, cuestión, por cierto, ajena al contrato entablado.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Andrés Ferrer Garrido, en nombre y representación de la entidad "Promociones Colón 51, S.L.", contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz de fecha 18 de octubre de 2005, recaída en el expediente sancionador núm. 11-000035-05-P, y confirmar la misma.

Notifíquese a la interesada, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004), el Director Gral. de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 22 de septiembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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