Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 08/02/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 16 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria "Cañada Real de las Diez Pilas", en el término municipal de Grazalema, provincia de Cádiz (VP 151/03).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de Deslinde total de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de las Diez Pilas", en el término municipal de Grazalema (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de las Diez Pilas", en el término municipal de Grazalema, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de abril de 2003, se acordó el inicio del Deslinde total de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de las Diez Pilas", en el término municipal de Grazalema, en la provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de junio de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 115, de fecha

21 de mayo de 2003.

Cuarto. En el acto de apeo se formularon alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

76, de fecha 1 de abril de 2004.

Sexto. A la proposición de deslinde se presentaron alegaciones, que serán objeto de contestación en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Séptimo. Mediante Resolución de fecha 4 de octubre de 2004, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente, durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de junio de 2005. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable. Tercero. Con respecto a las alegaciones expuestas durante el acto de apeo se informa lo siguiente:

- Doña Josefa Núñez Alvarez manifiesta no estar conforme con el trazado propuesto según documentación que manifiesta poseer, citando entre otras cartografías "Plano Topográfico del Macizo de Grazalema"; y que no tiene cañada en su propiedad.

- Don Angel Dianez Menacho, manifiesta su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, solicitando que en el inicio de la misma coincida su eje con el del camino existente.

En contestación conjunta a ambas alegaciones, se informa que según señala el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, éstas se configuran en la

legislación vigente como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La Clasificación, tal como establece el artículo 7 de la Ley

3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Clasificación de la presente vía pecuaria fue aprobada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 1959. Ateniéndose a la citada normativa vigente en la materia, para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una ardua

investigación por parte de los técnicos, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del 56, datos

topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procedió al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realizó un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la

documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas a la

proposición de deslinde, cabe señalar que éstas plantean una serie de extremos que, variando en su formulación, coinciden entre ellos en cuanto al fondo; por lo que se procede a su estudio y contestación conjunta.

[PULSE PARA VER ANEXO(S) EN FORMATO PDF].

Y las cuestiones planteadas son las que siguen:

- Disconformidad con la Clasificación aprobada en 1959 y nulidad de la misma.

Se informa, en conformidad con lo ya expuesto, que la

clasificación de la vía pecuaria constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado cumpliendo todas las

garantías del procedimiento; resultando, por tanto,

incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001. Tal Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Con respecto a la alegada nulidad de la Clasificación por falta de notificación de la misma, se informa que tal

Clasificación fue llevada a cabo siguiendo las prescripciones legales vigentes en ese momento, incluyendo las relativas a la publicidad. A este respecto, el entonces vigente Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto 23 de diciembre de

1944, no exigía la notificación de la Resolución,

estableciéndose en su artículo 12: "La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la

clasificación". Publicación que fue llevada a cabo en

cumplimiento del citado artículo.

- Disconformidad con la anchura establecida para la vía pecuaria.

- Desafectación de los terrenos declarados como sobrantes. Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía

pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de Grazalema la reduce a una Colada de 15 metros, se informa que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a

acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse

enajenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos

titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza, tan sólo los consideraba como potencialmente enajenables.

El hecho de que la clasificación declarara un terreno como potencialmente enajenable, no es asimilable a que el terreno perdiera su naturaleza demanial sin más, sino que tal

declaración, una vez que en el posterior y correspondiente procedimiento de deslinde se delimitaran los terrenos que eran considerados como enajenables, servía para poder iniciar su enajenación que se articulaba a través de la declaración de innecesariedad; suceso que no es el caso que nos ocupa.

- Prescripción adquisitiva y prevalencia de la propiedad inscrita.

- En las descripciones registrales de las fincas afectadas no se hace mención a la Cañada Real ni a carga alguna, o se menciona que lindan por otro lindero distinto al que ahora se pretende.

Sobre la prescriptibilidad de las vías pecuarias, se reitera que tal como señala el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las vías pecuarias constituyen un bien de dominio público y como tal gozan de unas notas intrínsecas que lo caracterizan: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso

determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1936 del Código Civil.

Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

Acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las

inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e

ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida,

condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física

fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(Sentencia de 1 de octubre de 1991).

Por último, se informa que las vías pecuarias no se configuran en nuestra legislación como una carga o gravamen, sino como bienes de dominio público, tal como señalan los ya citados artículos 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.1 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

Licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de

Grazalema.

Cabe informar que, siendo como es la vía pecuaria un bien de dominio público, no puede desvirtuar tal configuración

jurídica el hecho de que los alegantes hayan obtenido en su día tales licencias, ya que las mismas no pueden considerarse títulos legitimadores de la ocupación del dominio público pecuario.

Las licencias y autorizaciones se otorgan por la

Administración competente en cada materia, pero a título de precario, sin perjuicio de tercero, dejando a salvo el derecho de propiedad.

La virtualidad de tales licencias y autorizaciones se extiende a las competencias administrativas ejercidas en el ámbito de las mismas; no pudiendo extenderse y condicionar la

demanialidad del territorio sobre el que tales competencias se ejercen.

- Solicitud de modificación de trazado y desafectación de la vía pecuaria.

A este respecto, se informa que el objetivo del presente procedimiento de deslinde, tal como señala el artículo 17 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, es el de definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada, no su modificación ni su desafectación; siendo estos procedimientos objeto de regulación específica en los

artículos 31 y 32 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias.

- Errores en la titularidad de las parcelas.

Se informa que las notificaciones del inicio de las

operaciones materiales de deslinde se cursaron a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el

Catastro, Registro Público y Oficial, aparecían como

colindantes o intrusos de la vía pecuaria. Junto a ello, el anuncio del inicio de tales operaciones estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Además, una vez redactada la propuesta de deslinde, el

expediente se sometió a un plazo de exposición pública a fin de que cualquier persona física o jurídica pudiera exa

minarlo en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la publicación del anuncio de exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia. Terminado este mes, se otorgó un plazo de veinte días hábiles para que se formularan las alegaciones que los interesados consideraran oportunas. Cabe recordarse que conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, el anuncio de la exposición pública del expediente sirve como notificación a los posibles interesados no identificados, a los titulares de bienes y derechos que sean desconocidos, a aquellos respecto de quienes sea ignorado su paradero y a los que intentada la correspondiente notificación no se hubiera podido practicar la misma.

Por tanto, es evidente que en el procedimiento de deslinde se articulan suficientes procedimientos de publicidad que

garantizan que todos los posibles afectados por el citado deslinde tengan conocimiento del mismo y aleguen lo que en defensa de sus derechos e intereses estimen oportuno.

- Perjuicio económico de los afectados por el deslinde. Se reitera que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

- Vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución, ya que estiman que se está produciendo una expropiación de sus propiedades.

A este respecto, se informa que el deslinde es una figura jurídica distinta de la expropiación.

La expropiación se define en la legislación vigente, como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. Y el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la

clasificación aprobada.

La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio; el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos eran ya de dominio público y lo que se lleva a cabo con el deslinde es la

determinación de su trazado de acuerdo con la clasificación. Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 9 de diciembre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde Total de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de las Diez Pilas", en el término municipal de Grazalema, provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud: 4.834,82 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término de Grazalema, provincia de Cádiz, de forma irregular y alargada con una anchura constante de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 4.834,82 metros, la superficie deslindada de 363.393,96 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de las Diez Pilas", y posee los siguientes linderos:

[PULSE PARA VER ANEXO(S) EN FORMATO PDF].

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable. Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 16 de noviembre de

2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech. ANEXO A LA RESOLUCION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE LAS DIEZ PILAS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE GRAZALEMA, PROVINCIA DE CADIZ

[PULSE PARA VER ANEXO(S) EN FORMATO PDF].

Descargar PDF