Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 07/03/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 26 de enero de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Sevilla a Marchena", tramo 1.º, comprendido desde el Cordel de Alcaudete, hasta el t.m. de Paradas en el sitio conocido por Pozo Blanco, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla (VP 296/03).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de Sevilla a Marchena", en su tramo primero, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Sevilla a Marchena", en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2003, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Sevilla a Marchena", en el tramo primero antes descrito, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, por conformar la citada vía pecuaria el Sistema Relacional en la Cuenca del Río Guadaíra en la provincia de Sevilla. Mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2005 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 23 de octubre de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 18 de septiembre de 2003.

En dicho acto de apeo don Ernesto Martín, en representación de ASAJA-Sevilla, se opone al deslinde por las razones que expondrá en su momento.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla núm., de 7 de octubre de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA-Sevilla, y por parte de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de RENFE, alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 25 de enero de 2005 de la Secretaría General Técnica se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de junio de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Sevilla a Marchena", en el término municipal de Carmona, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 2 de mayo de 1935 debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por don Miguel Afán de Ribera, en nombre de ASAJA-Sevilla, decir en primer lugar respecto a la nulidad del deslinde por estar basado en una Orden de clasificación que no fue objeto de publicación, que la citada Orden de Clasificación de 1935 tiene su antecedente normativo en el Real Decreto de 5 de junio de 1924, que si bien disponía los trámites concretos para la Clasificación de las vías pecuarias, no contenía disposición expresa sobre su publicación.

Por otra parte, en el fondo documental existen diversos actos de aplicación de dicha Orden: Oficios de 13 y 18 de mayo de 1935, Edicto de 11 de abril de 1936, Oficio de 1936 de la Dirección General de Ganadería, actas de deslinde, amojonamiento y parcelación entre otros.

En cuanto a la disconformidad con la anchura propuesta, sostener que el Deslinde de la vía pecuaria se realiza en base a un acto de clasificación, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso la anchura de 33,44 metros, y que como establece la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde.

Respecto a la arbitrariedad del deslinde, informar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, y para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen:

- Expediente de Clasificación del término municipal de Carmona.

- Bosquejo planimétrico.

- Planos catastrales históricos del término municipal de Carmona.

- Imágenes del vuelo americano del año 1956.

- Plano topográfico nacional del Instituto Geográfico del Ejército escala 1:50.000.

- Plano topográfico de Andalucía, escala 1:50.000 del Instituto Geográfico y Estadístico año 1918.

- Datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Finalmente, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno.

Y la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de arbitrariedad en el presente procedimiento.

Por otra parte, se hace referencia a una serie de irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del G.P.S., ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta

técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas, así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

En cuanto a los efectos y alcances del deslinde, el interesado entra a valorar en esta alegación la naturaleza jurídica del deslinde, como acto estrictamente posesorio. El artículo 8 de la Ley de vías pecuarias establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, configurándose legalmente, por tanto, no exactamente como un simple acto posesorio.

No es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de Deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con utilización de una abundante documental, y con sujeción, además, al acto administrativo de Clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1999-, de la vía pecuaria que mediante el presente se deslinda.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento por falta de notificación personal del expediente de clasificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, informar que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto de 5 de junio de 1924 y entonces vigente, no exigía tal notificación.

En cuanto a la nulidad del deslinde, vía de hecho, sostener que la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de vía de hecho.

Con referencia a la cuestión aducida relativa a la prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar en primer lugar que el representante de ASAJA no aporta Escrituras ni otra documentación acreditativa de la titularidad alegada, y a este respecto hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

Respecto al desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal, aclarar que el art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relaciona,

informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostiene ASAJA el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a lo manifestado por el representante de RENFE, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 27 de diciembre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Sevilla a Marchena", tramo primero, comprendido desde el Cordel de Alcaudete, hasta el término municipal de Paradas, en el sitio conocido por Pozo Blanco, en el término municipal de Carmona, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 5.692,6776 metros.

- Anchura: 33,44 metros.

Descripción:

"Finca rústica, que discurre por el término municipal de Carmona, de forma rectangular, con una anchura de 33,44 metros y una longitud deslindada de 5.692,6776 metros dando una superficie total de 190.350,2619 m, que en adelante se conocerá como Cordel de Sevilla a Marchena, tramo primero, que linda, Al Norte: con doña Caridad Sangran Medina, Cordel de Alcaudete, Caridad Sangran Medina, don Francisco y don Juan Antonio García Jiménez, don Antonio Saucedo Osuna, don Enrique Montero Reina, doña María Dolores Jiménez Martín, don José Rodríguez Guerrero, don Rafael y don Ramón Jiménez Bonilla, doña Rosario García Fernández, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, don Manuel Brenes Lobato, doña Mercedes Brenes Lobato, doña Dolores Brenes Lobato, don Miguel Brenes Lobato, Vereda de Morón o Arahal, doña Eulalia, doña Isabel y don Romualdo Jiménez Almagro, Oso Blanco, S.L. y don Francisco Sainz Trueba. Al Sur: con Explotaciones BSSC, don José Manuel Pineda Jiménez, Explotaciones BSSC y don Manuel Sanz Vergara, don José Roldán Muñoz, doña Francisca Jiménez Rodríguez, doña María Jiménez Roldan, don Rafael Jiménez Bonilla, don Miguel Lobato López, doña Dolores Gallego Caballero, doña Dolores García Gallego, don José Antonio Montero Guerrero, don Francisco Guerrero León, don Diego Guerrero León, doña Luisa Guerrero León, don José Guerrero León, don Juan María Guerrero León, doña María del Rosario Castro Martín, doña Encarnación Martín Rosado, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, doña Rosario García Fernández, Vereda de Morón o Arahal, doña Eulalia, doña Isabel y don Romualdo Jiménez Almagro y Oso Blanco, S.L. Al Este: con la Cañada Real de Carmona a Roales, el término municipal de Paradas y doña Ana María Torres Ternero Montes; y finalmente, linda al Oeste: con la Vereda de Sevilla a Machena, con doña Caridad Sangran Medina y Explotaciones BSSC."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 26 de enero de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE ENERO

DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE SEVILLA A MARCHENA", TRAMO 1.º, COMPRENDIDO DESDE EL CORDEL DE ALCAUDETE, HASTA EL T.M. DE PARADAS EN EL SITIO CONOCIDO POR POZO BLANCO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CARMONA, PROVINCIA DE SEVILLA (VP/03) RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE

DE LA VIA PECUARIA CORDEL DE SEVILLA A MARCHENA (Tramo.º), T.M. CARMONA

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