Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 07/03/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 30 de enero de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Jauja", en el tramo desde su incorporación a la carretera CO-751 hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba (VP *556/04).

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Examinado el Expediente de Deslinde Parcial de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Jauja", en el tramo desde su incorporación a la carretera CO-751 hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Lucena (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, fueron clasificadas por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15 de mayo de 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 20 de julio de 2000.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de agosto de 2004, se acordó el inicio del procedimiento administrativo de Deslinde parcial de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Jauja", en el tramo desde su incorporación a la carretera CO-751 hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Lucena (Córdoba).

La vía pecuaria objeto del presente deslinde está incluida en una ruta de interés social y ecológico con el objetivo de crear la Red de Conexión de Las Lagunas del Sur de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 144, de 27 de septiembre de 2004.

Cuarto. Durante el Acto de Apeo se formularon alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 99, de fecha 8 de junio de 2005.

Sexto. A la Proposición de Deslinde no se presentaron alegaciones.

Séptimo. Mediante Resolución de fecha 29 de agosto de 2005, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado informe.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 30 de septiembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. En cuanto a las alegaciones formuladas durante el acto de apeo, se informa lo siguiente:

- Don Francisco Jesús Morán Martín expone las siguientes cuestiones:

K Considera que en el tramo de su propiedad no existe vereda ni paso de ganado, siendo una zona destinada tra

dicionalmente a cultivo del olivar, según se desprende del Registro de la Propiedad, en el que no consta vereda ni ningún bien de dominio público.

El alegante no aporta escrituras registrales en orden a justificar esta manifestación. No obstante, se informa que, acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas (Sentencia de 1 de octubre de 1991).

Por último, cabe señalar que tal como establece el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Según lo dispuesto en el artículo 8.3 de la citada Ley 3/1995, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

K También alude a una expropiación realizada por la Consejería de Obras Públicas, por lo que estima que la propia Administración reconocía su derecho de propiedad sobre tales terrenos.

El alegante no especifica si la expropiación a que hace referencia fue llevada a cabo previamente a la clasificación de la presente vía pecuaria. No obstante, aún en el caso de que fuera anterior, se informa que tal como establecen los artículos 12 y 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria; siendo el deslinde el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la previa clasificación.

Por tanto, hasta que no se lleva a cabo el deslinde, existe una situación territorialmente indefinida, que impide a la Administración adoptar medidas recuperatorias con respecto a tales terrenos. La expropiación realizada por la Consejería de Obras Públicas se llevó a cabo de acuerdo con la situación de apariencia dominical de los referidos terrenos; y ello no obsta a que se realice el deslinde de la vía pecuaria de acuerdo con su clasificación; competencia que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 155/1998, de 21 de julio.

K Considera que se trata de la implantación de una nueva vereda y que no se le ha comunicado la finalidad de la misma.

Se informa que tal como señalan la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo que tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

La clasificación de la vía pecuaria constituye un acto administrativo firme y consentido, y fue dictado cumpliendo todas las garantías del procedimiento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

Tal clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

No obstante, se informa que conforme al artículo 13 del Decreto 155/98, previamente a la redacción de la Propuesta de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Lucena, se realizó un extenso trabajo de investigación documental y cartográfica, de los datos existentes en el Fondo Documental previsto en el artículo 6 del mismo Reglamento, y de la documentación técnica aportada al Expediente.

K Expone que en los terrenos de su propiedad existen olivos de más de 500 años, lo cual demuestra que no existió nunca ninguna vereda.

Se informa que este hecho no impide a priori que su deslinde se realice conforme a la referenciada Clasificación, ni implica necesariamente la no intrusión en la vía pecuaria ya que el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota al dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de elementos de gran antig³edad en el interior de las mismas no reduce su entidad, características ni anchura.

K Por último, señala el alegante que el trazado que se le pretende dar a la nueva vereda deja parte de la finca sin aprovechamiento agrícola ni de cualquier otro tipo.

Reiterar lo señalado en el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias: las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

- Don Pedro Galisteo Cruz considera que no hay pruebas de que la vereda pasara por ese sitio, entendiendo que lo que pasaba por allí es una carretera con un ancho de 5 metros, según consta en el plano de cartografía militar de España actualizada en el año 1994.

A este respecto, se reitera que tal como consta en el expediente, previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

K Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Lucena, aprobado por Resolución de la Secretaría General Técnica de 11 de mayo de 2000 (BOJA de 20 de julio de 2000).

K Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico.

K Planimetría catastral antigua.

K Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 1957.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

- Don Francisco García Ramos manifiesta que tendría que haberse señalado que por allí pasaba una vereda, porque de ser así, no hubiera comprado el terreno, señalando que existen olivos de 200 o 300 años.

Se reitera, en consonancia con una alegación anterior, que nuestro Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 12 de abril de 1985 que "... antes de practicarse el deslinde existe una situación territorialmente indefinida que impide a la Administración adoptar medidas recuperatorias, por venir sometidas al principio de legalidad, incompatible con esa indefinición...". En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de abril de 1988, al señalar lo siguiente: "... para poder determinar si... ha invadido o no el bien de dominio público ha de saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie: Si no hay datos sobre el terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público carece de base".

- Doña Rosario Linares Villarubia manifiesta que no es justo que quiten esos olivos sin pagar a sus dueños.

Ha quedado ya expuesto el objetivo del presente deslinde, que no es otro que el de definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con su clasificación. La realización del mismo no conlleva la eliminación de ningún elemento físico del terreno, sino la delimitación del dominio público pecuario. Posteriormente al deslinde, se lleva a cabo el amojonamiento del terreno, consistente en determinar físicamente los límites de la vía pecuaria y señalarlos con carácter permanente sobre el terreno. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 9 de agosto de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino de Jauja", en el tramo desde su incorporación a la carretera CO-751 hasta el final de su recorrido, en el término municipal de Lucena (Córdoba), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud deslindada: 8.742,2666 metros.

- Anchura: 20 metros.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 8.742,2666 metros, la superficie deslindada es de 174.845,2403 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Vereda del camino de Jauja", en el tramo que va desde su incorporación a la CO-751 hasta el final de su recorrido, con la siguiente delimitación:

Linderos:

- Norte: Linda con la carretera de Jauja a Lucena (A-2208).

- Sur: Linda con el límite de suelo urbano de Jauja.

- Este: Linda con las parcelas de Generalski Lowinski, Eva María; Camacho Benítez, Victoria; Cabolivo, S.L.; Cabolivo, S.L.; Sánchez Sánchez, Antonio; Gámiz Ruiz, Francisco; Morán Lara, Francisco; Morán Lara, Francisco; García Osuna, Manuel; Tenor Reina, Manuel; Reina Borrego, Dolores; Benjumea García, Francisco; Benjumea García, Francisco; Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.; Vereda de Laguna Amarga; López Ramos, Rafael; García Ramos, Francisco; Alcalá Pérez, C.B.; Corral Cortés, Juan; Alcalá Pérez, C.B.; Castro Yébenes, Antonio; García Guerrero, José; Pineda Nieto, Cándida; Chacón Tenor, Rosario; Sánchez Maqueda, Máximo Juan Bautista; Gómez Cobacho, Araceli; Gómez Gómez, Matilde; Gómez García, Claudio; González Tenor, Heliodoro; Gómez González, M. Susana; Guerrero González, Antonia; Rivas González, Teresa; Arroyo Romero, María Carmen; Arjona Maireles, Francisco; Gómez Sánchez, Matilde; Sánchez León, Baldomero; Consejería de Medio Ambiente (Junta de Andalucía); Alvarez Romero, Carmen; López Ramos, Juan M. y Desconocido.

- Oeste: Linda con las parcelas de Generalski Lowinski, Eva María; Generalski Lowinski, Eva María; Fernández De Santaella Damas, María Angustias; Vereda de Vallares; Cabello Gómez, Araceli; Camacho Benítez, Victoria; Camacho Benítez, Victoria; Cabolivo, S.L.; García Osuna, Manuel; Explotaciones Agrícolas Hermanos Santamaría Muñoz; Morán Lara, Francisco; Rodríguez González, María José; Tenor Reina, José; Reina Borrego, Rafael; Consejería de Economía y Hacienda; Morales González, Manuel; Cabrera Ruiz De Castroviejo, Francisco; Osuna Borrego, Antonio; García Ramos, Francisco; García Ramos, Francisco; Bejar Sánchez, Francisco; Osuna Borrego, Antonio; Comunidad de Bienes Hermanos Galisteo Cruz; Osuna Borrego, Antonio; Ruiz Aguilera, Santiago; Benjumea García, Francisco; Benjumea García, Francisco; Cabello Graciano, Pedro; Benjumea García, Francisco; Alcalá Pérez, C.B.; Longo Gómez, Soledad; Castro Yébenes, Antonio; Pineda Pino, Manuel; Pineda Pino, Manuel; López Gómez, Rafaela; Gómez Gómez, Matilde; Gómez Gómez, Matilde; Gómez García, Rafael; González Tenor, Heliodoro; Cobacho Romero, Rafaela; Cobacho Romero, Rafaela; Alvarez García, Josefa; Guerrero Santaella, Manuel; Quesada Reyes, Ramón; Salamanca Gómez, Mercedes; Gómez Carrasco, Juan Manuel; Arjona Maireles, Francisco; Gómez González, M. Susana; Ruiz Arroyo, Manuel; Arroyo García, Carmen; García Guerrero, José; García

Guerrero, José; González Santaella, Rafael; Gómez González, M. Susana; González Osuna, Antonia; Salamanca Gómez, Mercedes; Del Aguila Sánchez, Rafael; Salamanca Gómez, Mercedes y Consejería de Medio Ambiente (Junta de Andalucía).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 30 de enero de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DEL CAMINO DE JAUJA", EN EL TRAMO DESDE SU INCORPORACIÓN A LA CARRETERA CO-751 HASTA EL FINAL DE SU RECORRIDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LUCENA, PROVINCIA DE CORDOBA

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