Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 10/01/2006

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 29 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Ganadería Integrada en Andalucía.

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La presente Orden establece las condiciones mínimas que sobre manejo zootécnico, sanitario y agroambiental han de cumplir las explotaciones ganaderas que deseen ser registradas y certificadas como Explotaciones de Ganadería Integrada. Estas condiciones mínimas se refieren a la base territorial de la explotación, el régimen alimenticio de los animales, el aprovechamiento racional de recursos propios, la base genética y los cuidados sanitarios de los animales, las instalaciones y prácticas zootécnicas, el manejo del estiércol y los residuos así como la formación del personal, suponiendo un incremento de las exigencias legales ya establecidas con el fin de conseguir un mejor desarrollo de la actividad ganadera.

En este contexto, las prácticas y gestión de la producción ganadera integrada se han de fundamentar en el cumplimiento de unas normas específicas, que garanticen la diferenciación de los productos obtenidos mediante esta modalidad, de aquellos otros que se obtuvieren con la producción ganadera convencional y con la producción ecológica, entre las que se sitúa claramente como alternativa.

Al tratarse de una modalidad, basada en una producción ganadera sostenible, con el empleo de razas especialmente adaptadas, con unas prácticas de manejo que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales, y que cumplen con las exigencias en materia de conservación del medio ambiente, se contribuirá a la regeneración y sostenibilidad del paisaje y a impedir el cambio climático.

En el caso de la Ganadería Integrada Andaluza, estos principios o fundamentos, se desarrollan dentro de lo estipulado por la normativa legal vigente, complementada y enriquecida con unas normas propias de producción, de acuerdo con lo especificado en el artículo 3 del Decreto 245/2003, de

2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, y la Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el mismo. Dichos principios serán de aplicación a todos los reglamentos específicos que se aprueben, para cada producto ganadero.

Los productos elaborados según las normas de producción integrada podrán ser distinguidos con la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía, condición que faculta

a su vez, para la utilización de la marca Calidad Certificada, en las condiciones establecidas en el Decreto 242/2001, de 6 de noviembre, por el que se regula la marca Calidad Certificada para los productos agroalimentarios y pesqueros.

Con objeto de la aplicación y desarrollo del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, procede dictar la regulación de los aspectos anteriormente señalados que permitan establecer las condiciones y requisitos necesarios para desarrollar el programa de producción ganadera integrada en nuestra Comunidad Autónoma, mediante la publicación de la presente Orden.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española de 1978, y ello en virtud del artículo 18.1.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981. Dichas competencias se ejercen a través de ésta Consejería de Agricultura y Pesca conforme al Decreto 204/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería.

En su virtud, en el uso de las facultades conferidas por el art. 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Director General de la Producción Agraria,

D I S P O N G O

Artículo único. Objeto.

1. Se aprueba el Reglamento Específico de Ganadería Integrada en Andalucía, que se incorpora como Anexo a esta Orden.

2. El Reglamento establece unas normas específicas de

producción integrada, definiendo los requisitos necesarios para cada una de las operaciones de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 245/2003. Dichas normas serán de aplicación a todos los reglamentos específicos que se aprueben, para cada producto ganadero.

Disposición Final Primera. Desarrollo y Ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 29 de noviembre de 2005

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO ESPECIFICO DE GANADERIA INTEGRADA

EN ANDALUCIA

1. Definiciones.

A efectos del presente reglamento serán aplicables las

definiciones recogidas en el Decreto 245/2003, y

adicionalmente las siguientes:

a) Producción Ganadera Integrada: Es una modalidad de

producción sostenible que tiene como objetivo modernizar la gestión global de la explotación ganadera, sobre la base de prácticas de manejo que utilicen al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales, potenciando los aspectos más positivos de la ganadería y limitando los más

desfavorables o negativos, de acuerdo con las demandas y exigencias de la sociedad actual en materia de conservación del medio ambiente, calidad y seguridad de los alimentos así como bienestar y sanidad animal.

b) Pastoreo: Aprovechamiento racional e "in situ" por los animales, de los pastos existentes en las dehesas, serranías y campiñas, de tal forma que se asegure su mantenimiento, regeneración y sostenibilidad.

c) Trazabilidad: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción,

transformación y distribución de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinada a ser incorporados en alimentos, o piensos o con posibilidad de serlos.

2. Destinatarios.

La Ganadería Integrada va dirigida especialmente a todas aquellas explotaciones extensivas, que realizan su actividad sobre la base de un manejo adecuado de animales procedentes de razas, determinadas para cada especie, que hacen un

aprovechamiento racional de los recursos naturales del campo, que contribuyen al mantenimiento y conservación de los

ecosistemas agrarios, y que buscan una vía económica de futuro basada en la diferenciación productiva. Sin embargo, las explotaciones de finalización o engorde podrán ser además, instalaciones de estabulación con parques de ejercicio al aire libre.

3. Principios de la ganadería integrada.

3.1. Características ganaderas.

1. La explotación que desee incorporarse al proceso de

producción de Ganadería Integrada deberá estar registrada, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y su normativa de desarrollo.

2. Cumplirá los requisitos de bienestar animal establecidos en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativo a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y sus posteriores modificaciones; y en el caso de animales confinados para la cría y el engorde además deberá cumplir con su normativa específica.

3. Los animales estarán correctamente identificados de acuerdo con la normativa vigente.

4. La explotación ganadera estará integrada en su medio físico y sometida a una gestión global basada en prácticas de manejo que utilicen al máximo y de manera sostenible los recursos y mecanismos de producción naturales.

5. Las reproductoras pertenecerán a alguna de las razas determinadas en los reglamentos específicos que se aprueben para cada especie, buscando su capacidad de adaptación al medio, su rusticidad y su resistencia a las enfermedades.

6. Deberá mantenerse actualizado el Libro de Registro de Explotación, así como un Cuaderno de Manejo donde se anoten todas las operaciones y prácticas de producción.

7. Se implantará un sistema de trazabilidad documentado, que estará a disposición de la autoridad competente si ésta lo solicitase, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad

Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

3.2. Manejo del ganado para la conservación de las tierras asociadas.

1. La actividad ganadera tenderá a favorecer la fertilidad natural de la tierra y la conservación y mejora de la

biodiversidad, no pudiendo observarse signos de erosión, contaminación o sobrepastoreo.

2. El ejercicio de la actividad ganadera será incompatible en su ámbito de actuación con cualquier otro tipo de actividad

contaminante que pueda afectar al suelo, aguas superficiales o subterráneas, y a las emisiones previstas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

3. Se establecerá un programa de pastoreo rotacional, sobre la base de una adecuada división de cercas en aquellas

explotaciones y épocas en las que los animales hagan uso de los recursos naturales, de acuerdo con las características de la explotación y con unas cargas ganaderas máximas y mínimas establecidas. El objetivo último es impedir el sobrepastoreo, la erosión y un excesivo acúmulo de excretas en el suelo, así como la infrautilización de recursos pascícolas, con el consiguiente riesgo de incendios y degradación de los pastos.

4. Para el cálculo de la carga ganadera se aplicarán las equivalencias establecidas en los Reglamentos Específicos correspondientes.

5. Las cargas ganaderas máximas y mínimas se ajustarán a lo dispuesto en cada uno de los Reglamentos específicos para cada producto ganadero.

6. La Consejería de Agricultura y Pesca será competente para reducir las cargas ganaderas máximas admitidas en caso de riesgo ambiental o de sobrepastoreo de la vegetación,

independientemente de las precipitaciones de agua de la zona. Asimismo, las cargas ganaderas se podrán incrementar o reducir en un 10% dependiendo del grado de pedregosidad, cobertura de la vegetación herbácea y arbustiva, conservación de la

arboleda y mejora de los pastos.

7. Las labores para siembra de especies forrajeras o pratenses se harán considerando la estructura del suelo y la pendiente, para evitar la pérdida de suelo o erosión y los posibles encharcamientos, y teniendo en cuenta el Real Decreto

2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y la Orden de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

8. Aquellas explotaciones que se encuentren dentro de un Espacio Natural Protegido deberán cumplir con las exigencias propias de sus disposiciones reguladoras como su plan

ordenación de los recursos naturales y sus planes rectores de uso y gestión.

3.3. Alimentación de los animales.

1. Los animales se alimentarán de manera sana y equilibrada, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas.

2. Se observarán todas las medidas contempladas en la

legislación vigente en materia de sanidad, seguridad e higiene de los alimentos incorporados al proceso de producción.

3. Se prohibe el uso sistemático de antibióticos,

coccidiostáticos y otros medicamentos como promotores de crecimiento en la alimentación de todas las especies animales.

4. La alimentación suplementaria que reciban los animales, en caso de no ser de producción o fabricación propia, procederá únicamente de distribuidores y fabricantes registrados y/o autorizados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de enero de 2005 por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos. Se archivarán y conservarán, durante al menos 3 años, los albaranes y/o las facturas

correspondientes a la compra de forrajes, materias primas y piensos, junto con las etiquetas identificativas que los acompañen.

5. Se elaborará y anotará en el Cuaderno de Manejo un programa de alimentación, que establezca una diferenciación entre aquellas materias primas, piensos, mezclas y forrajes

producidos o elaborados en la explotación y aquellos otros adquiridos fuera de ella. Se especificarán los porcentajes de las diferentes materias primas, raciones o cantidades

aportadas a los animales, así como las fechas de los cambios de dieta.

6. Se asegurará la presencia constante de alimentos fibrosos en la ración de los animales, de acuerdo con un porcentaje mínimo que se especificará para cada especie.

7. La alimentación de los mamíferos lactantes se basará en la leche natural, preferentemente la materna, con unos períodos mínimos de lactación que se establecerán por especies.

8. Se prohíbe la alimentación forzada.

9. Las explotaciones dispondrán de silos o locales exclusivos para el almacenamiento y conservación de todas las materias primas y piensos, que eviten cualquier alteración o

contaminación de las mismas. Se programará de forma regular, y al menos una vez al año, su limpieza y desinfección, en función de las características de los mismos.

10. Se asegurará la calidad del agua de bebida suministrada a los animales. Cuando ésta no proceda en su totalidad de la red pública de agua potable se analizará microbiológicamente una vez al año como mínimo, en un laboratorio oficial o autorizado de acuerdo con el Decreto 444/1996, de ordenación de los Laboratorios de Salud Pública de Andalucía. Se programará regularmente la limpieza y desinfección de los depósitos y circuitos de conducción de agua.

11. Se hará un uso racional del agua, regulando el gasto, habilitando abrevaderos y bebederos, y limitando el acceso de los animales a las aguas estancadas en mal estado.

3.4. Profilaxis y cuidados veterinarios.

1. La sanidad animal se fundamentará en un programa de

prevención que tenga en cuenta los siguientes principios:

a) Selección de razas, cruces o estirpes de animales

adaptados, rústicos y resistentes.

b) Aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas para cada especie animal, tendentes a fortalecer la inmunidad natural y resistencia frente a las enfermedades.

c) Adecuación de las cargas ganaderas, con el fin de evitar problemas sanitarios derivados de las situaciones de

hacinamiento de los animales.

d) La alimentación se ajustará a lo que es técnicamente correcto para cada especie, desde el punto de vista

nutricional y sanitario.

2. Será obligada la prescripción de medicamentos en receta extendida por veterinario legalmente capacitado, de acuerdo con el Real Decreto 109/95, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

3. La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente libro de registro de tratamientos medicamentosos, previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos.

4. Los animales tratados se marcarán o identificarán de forma que sea posible distinguirlos inequívocamente durante el plazo de espera establecido para el tratamiento prescrito. Se aislarán obligatoriamente del resto en caso de enfermedad infecciosa, o si se produce debilidad y/o emaciación.

5. Se evitará, en la medida de lo posible, la aparición de patologías zootécnicas o de manejo provocadas por situaciones o prácticas inapropiadas, desencadenantes de situaciones de estrés.

6. Se prohíbe la medicación sistemática como práctica de sanidad preventiva, salvo que ésta se justifique por

prescripción veterinaria para la lucha contra alguna patología concreta.

7. Contarán con un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca, y será supervisado en

su aplicación por el personal veterinario autorizado de la explotación. El programa comprenderá las siguientes

actuaciones:

1.ª Programa de control frente a las enfermedades

infectocontagiosas presentes en la explotación no sometidas a control oficial.

2.ª Programa de control frente a parasitosis externas e internas.

3.ª Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevean adoptar, incluyendo un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

8. La explotación ganadera pertenecerá a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), salvo que cuente con personal veterinario autorizado por la Administración para el desarrollo de las mismas funciones.

9. Se practicará el aislamiento, cuarentena y observación de todos los animales que entren en la explotación.

10. Deberá comunicarse a la autoridad competente cualquier foco de enfermedad, sospecha o circunstancia que pueda suponer un peligro para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

11. Contará con un local específico o botiquín para los medicamentos veterinarios, estando prohibido el almacenamiento de productos fuera del mismo, así como la existencia de medicamentos caducados, sin etiqueta o sin receta.

12. Se prohíbe el tratamiento de los animales con

combinaciones o mezclas de antibióticos no registradas, y el sometimiento a condiciones o dietas que puedan favorecer la aparición de anemia.

3.5. Reproducción y gestión zootécnica.

1. El manejo de los animales deberá favorecer los ciclos naturales de reproducción.

2. Se permite la inseminación artificial y la transferencia de embriones, pero quedan prohibidas aquellas técnicas de

reproducción asistida que puedan entrañar daño o sufrimiento a los animales.

3. No se permite el uso de animales transgénicos ni de sus descendientes.

4. Se elaborará y anotará en el Cuaderno de Manejo el plan reproductivo que se pretenda seguir, que incluirá un plan de genética, reposición y destete.

5. Para favorecer la gestión zootécnica, cada explotación establecerá un protocolo general que incluya especificadas todas las actividades que se han de llevar a cabo en la misma, de acuerdo con lo exigido en los distintos apartados de estas normas.

6. Anualmente se notificará a la Entidad de Certificación u órgano competente que corresponda el programa de producción y los volúmenes de productos que se prevén obtener y

comercializar.

7. La gestión zootécnica tendrá su base en el manejo por lotes de los animales. La formación de lotes se realizará atendiendo a su edad (fecha de nacimiento o destete) y/o ubicación (cerca, parcela o corral).

8. Para facilitar la formación de lotes se permitirán las técnicas de sincronización de celos.

3.6. Transporte del ganado.

1. Se asegurarán las condiciones de bienestar animal durante la carga, el transporte y la descarga, en función de la especie animal, del medio de transporte y la duración del trayecto, de acuerdo con el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, y

disposiciones que al efecto se desarrollen reglamentariamente.

2. El transporte se encomendará a transportistas autorizados conforme establece el artículo 5 del Real Decreto 1041/1997, y se realizará en vehículos adecuados.

3. Los animales estarán debidamente identificados e irán acompañados de la documentación sanitaria oportuna.

4. La carga se realizará de acuerdo a los lotes constituidos en la explotación.

5. No se podrán trasladar animales fuera de la explotación, excepto por causas de fuerza mayor y que impliquen el traslado de los mismos junto con sus madres, antes del destete ni aquellos sin la cicatrización del cordón umbilical. En el caso de animales recién destetados se dejará transcurrir previo al traslado un período de adaptación de al menos 3 días.

6. Se realizará la carga en ayuno, y a la hora del día en que se produzca menos sufrimiento y estrés a los animales, de acuerdo con la climatología y época del año. Con el fin de reducir al máximo la distancia y duración del transporte se adecuará la elección del recorrido a tal fin.

7. No se podrán aplicar tranquilizantes para el transporte de los animales.

3.7. Identificación de animales y productos obtenidos.

1. La identificación de los animales y productos deberá estar asegurada durante todas las fases de producción, transporte, transformación y comercialización, con el fin de garantizar la trazabilidad desde el origen hasta el consumidor.

2. Todos los animales deberán estar identificados de acuerdo a la normativa legal vigente.

3. Cuando sea necesario trabajar por lotes, cada grupo o lote tendrá asignado un número o código y una localización o ubicación en la explotación en el tiempo y en el espacio, debiéndose mantener actualizado el inventario o existencias de cada lote.

3.8. Gestión y manejo de excretas y residuos.

1. Se eliminará todo tipo de residuos producidos o existentes en la explotación ganadera, de modo que se evite cualquier forma o grado de contaminación o alteración medioambiental, de acuerdo con lo estipulado en la legislación vigente.

2. En todas las explotaciones acogidas a la producción

integrada se aplicarán las normas establecidas en el Decreto

261/1998, de la Consejería de Presidencia de 15 de diciembre, por la que se designan las zonas vulnerables a la

contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, elaborándose un plan de gestión de residuos y excretas o estiércoles en el que se incluyan el procedimiento de almacenamiento, tratamiento o procesado, y en su caso el terreno de distribución previsto para los mismos, de acuerdo con la normativa legal vigente.

3. La gestión de las excretas o estiércoles podrá realizarse mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Reparto natural en el suelo durante el pastoreo.

b) Valorización agrícola como abono órgano-mineral. Para ello las explotaciones deberán acreditar las superficies agrícolas de reparto (propias, alquiladas o cedidas).

c) Tratamiento mediante compostaje, secado artificial y otros similares, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

d) Entrega a centros de gestión de estiércoles o purines autorizados. En cuyo caso, las explotaciones deberán

acreditarlo mediante el correspondiente contrato.

4. Para la gestión de estiércoles y con el fin de evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas

superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas de cebo que tengan alojamientos o instalaciones fijas, deberán disponer y utilizar balsas impermeabilizadas artificialmente, estancas y con capacidad adecuada.

5. Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos, los subproductos animales no destinados al consumo humano, los embalajes, envases de productos zoosanitarios y el material veterinario fungible de acuerdo con la normativa vigente.

3.9. Alojamientos y manejo del ganado.

1. Se respetará el principio de bienestar y protección de los animales, de acuerdo con el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. Se atenderán de acuerdo con su fisiología, todas sus necesidades de alimento, espacio, alojamiento y ambiente, evitando cualquier situación que pueda provocar estrés, sufrimiento o enfermedad.

2. Dispondrán de protección suficiente para los animales frente a condiciones climatológicas desfavorables y equipos e instalaciones que permitan el manejo y las operaciones de traslado, carga y descarga sin riesgo o sufrimiento para ellos, ni el personal que los maneja.

3. El manejo de los animales facilitará la limpieza e higiene de los alojamientos, y éstos dispondrán de camas secas y limpias, y de zonas de ejercicio o corrales al aire libre.

4. Los alojamientos deben proporcionar un ambiente saludable, y superficies adecuadas y suficientes para cada animal en función de su raza, edad y estado fisiológico.

5. Se evitarán las situaciones de hacinamiento de los

animales, y se asegurará que la realización de operaciones que entrañan sufrimiento, tales como descornado, castración o corte de rabos, se lleven a cabo por un veterinario o bajo su supervisión por personal cualificado en los casos previstos en la normativa vigente, y siempre que la realización de dichas operaciones esté debidamente justificada.

6. El momento del destete y la separación definitiva de la madre se determinará en los reglamentos específicos.

3.10. Sacrificio de los animales.

1. El proceso de sacrificio se llevará a cabo en mataderos autorizados que consten del correspondiente número de registro sanitario, y que estén inscritos además en el Registro de Operadores de Producción Integrada, en el área de actividad de operadores que manipulan, elaboran o transforman los productos ganaderos, según la Orden del 24 de octubre de 2003.

2. El matadero implantará un sistema de trazabilidad

documentado, que estará a disposición de la autoridad

competente si ésta lo solicita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

3. Si el matadero sacrifica en una misma jornada animales convencionales y los producidos bajo las normas de Producción Integrada, éstos se sacrificarán y, en su caso despiezarán, en primer lugar con el fin de evitar intercambios de canales y/o piezas.

4. Los animales positivos procedentes de las campañas del Plan Nacional de Erradicación de Enfermedades Animales (PNEEA) no podrán llevar la certificación de Ganadería Integrada.

3.11. Higiene de las instalaciones de la industria de

transformación y conservación de productos.

1. Las industrias de transformación interesadas en trabajar con productos procedentes de ésta modalidad de producción contarán con el correspondiente número de registro sanitario, y figurarán inscritas en el Registro de Operadores de

Producción Integrada, en el área de actividad de operadores que manipulan, elaboran o transforman los productos ganaderos.

2. Cumplirán con lo establecido en la Orden de 24 de octubre de 2003, por la que se establecen los requisitos generales de Producción Integrada de Andalucía para Centros de manipulación e industrias de transformación de productos.

4. Asesoramiento técnico competente.

1. Todas las explotaciones deberán estar bajo la dirección y control de los servicios técnicos competentes de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, y con formación específica en Ganadería Integrada, de acuerdo con la Orden de 13 de diciembre de 2004. Esta dirección y control se deberán acreditar mediante la correspondiente documentación de contrato.

2. Los servicios técnicos competentes responsables de la explotación prestarán sus servicios o podrán ser contratados a tiempo total o parcial, directamente por la explotación, o a través de una Agrupación de Producción Integrada.

3. El número de técnicos responsables de un servicio técnico deberá estar en proporción al número de operadores al que preste asistencia, al número de cabezas y a la dispersión de las explotaciones o instalaciones que pertenezcan a dichos operadores, de acuerdo a lo que se establezca en los

reglamentos específicos.

4. Las funciones de los servicios técnicos competentes son independientes de las del personal veterinario responsable de la explotación, pero ambas podrán recaer sobre este último siempre que cumpla con los requisitos de los artículos 29 y 30 de la Orden de 13 de diciembre de 2004, sobre Producción Integrada.

5. Las funciones de los servicios técnicos competentes de la explotación deberán ser:

a) Realizar el control del proceso de producción que el operador efectúe y adoptar las medidas correctoras

pertinentes.

b) Cumplimentar el Cuaderno de Manejo de la Explotación.

c. Informar al organismo de inspección, con anterioridad inmediata al sacrificio, del cumplimiento por parte de los productores de las normas de Producción Integrada.

d) Dirigir la formación e información continua de los

operarios y operarias.

5. Formación, capacitación e información de las personas titulares de la explotación y asalariadas.

1. De conformidad con el apartado b) del artículo 6 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, las personas que

ostenten la condición de operadores y acrediten su

cualificación en Producción Integrada podrán dirigir

directamente su explotación, siempre que la dimensión de ésta no supere los máximos establecidos en los Reglamentos

Específicos, en cuyo caso deberá disponer de servicios

técnicos competentes.

2. La persona titular y/o responsable de la explotación facilitará a sus empleados y empleadas una formación básica, y una información continua sobre los temas indicados en el siguiente apartado, y especialmente en lo referente al manejo y bienestar de los animales a través de los servicios técnicos cualificados.

3. Programa de formación específica sobre ganadería integrada para el personal de las explotaciones:

a) Reglamentación y legislación general.

b) Seguridad alimentaria.

c) Alimentación.

d) Protección medio ambiental.

e) Bienestar animal.

f) Profilaxis y cuidados veterinarios.

g) Prevención de riesgos laborales.

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