Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 11/01/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 287/2005, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos.

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Los criterios aplicables al movimiento y transporte de animales vivos, así como a las concentraciones de ganado que se realicen en Andalucía, están regulados por el Decreto/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, modificado posteriormente por el Decreto

179/2003, de 17 de junio.

Con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto/1998 se ha aprobado por el Estado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que, en su artículo 50, establece "como requisito para el movimiento de animales, salvo los domésticos, y para el movimiento de óvulos, semen o embriones, la emisión de un certificado sanitario de origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas".

Así mismo, durante los últimos años se ha desarrollado el Sistema de Información de Gestión Ganadera, que facilita un control sanitario exhaustivo de la ganadería, como sistema de información permanente de los agentes certificadores, para permitir tener conocimiento de las especificaciones que se certifican, de acuerdo con el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria.

La progresiva participación del sector ganadero en la ejecución y gestión de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades, a través de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, ha dado lugar a un mayor grado de corresponsabilidad y autogestión por parte del sector en la lucha contra las enfermedades, por lo que resulta aconsejable modificar, parcialmente, el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, a fin de ampliar la capacidad de certificación de documentación sanitaria a quienes ejerzan la profesión veterinaria y tengan autorización para ello.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por los artículos 18.1.4. y 13.21 de su Estatuto de Autonomía, en materia de agricultura y ganadería y de sanidad e higiene, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de

2005,

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación del Decreto 55/1998, de 10 de marzo.

El Decreto 55/1998 de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, se modifica en lo siguiente:

1. El artículo 11 quedará redactado como sigue:

"Artículo 11. Autorización de traslado de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

El traslado de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria se podrá realizar con la certificación expedida, a tal efecto, por el veterinario autorizado, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. Dicha certificación se ajustará al modelo que figura en el Anexo VIII del presente Decreto."

2. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:

"2. La autorización se podrá conceder por el Director General de la Producción Agraria, previa solicitud de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera. Transcurrido un mes sin haber recaído resolución, la solicitud podrá entenderse

desestimada."

3. El apartado 1 del artículo 14 quedará redactado como sigue:

"1. La certificación a la que se refiere el artículo 11 se expedirá mediante la correspondiente aplicación informática, donde quedarán registrados a efectos informativos,

estadísticos y de control, todos los movimientos. La

Consejería de Agricultura y Pesca facilitará el acceso a dicha aplicación."

Disposición Adicional Unica. Modificación del Anexo VIII de Decreto 55/1998, de 10 de marzo.

El Anexo VIII del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, se

sustituye por el Anexo del presente Decreto.

Disposición Transitoria Unica.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14.1 del Decreto/1998, hasta tanto las Agrupaciones de Defensa Sanitaria no dispongan de acceso al Sistema Integrado de Gestión Ganadera,

continuarán expidiendo dichas certificaciones de acuerdo con lo establecido en la normativa específica que desarrolle dicho Decreto. Este período no excederá de 18 meses.

Disposición Final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 27 de diciembre de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

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