Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 18/04/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 14 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Huétor Vega a Dílar", en el término municipal de Monachil, provincia de Granada (VP 525/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Huétor Vega a Dílar", desde el lugar denominado Pecho de Vélez en el límite con el término municipal de Huétor Vega en la Cañada Real de la Cuesta de las Cabras, hasta el límite del término municipal con Dílar en la Cañada Real de la Zubia, salvo el tramo comprendido entre Colinas Bermejas y el Monte de los Llanos, en el término municipal de Monachil (Granada), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Monachil (Granada) fueron clasificadas por Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 1969.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 20 de septiembre de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria, siendo su motivación la recuperación y puesta en uso de diversas vías pecuarias con el objetivo de crear un sistema de espacios libres, conforme con lo establecido al respecto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada, en diversos municipios de la provincia de Granada, y favorecer el desarrollo de los usos compatibles y complementarios que la Ley 3/1995 asigna a las vías pecuarias, satisfaciendo simultáneamente la demanda social en cuanto a esparcimiento y contacto de los ciudadanos con la naturaleza.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, y tras su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 22, de 29 de enero de 2003, se practicaron el 6 de marzo de 2003, siendo el acta del apeo debidamente firmada.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, así como descripción de la vía pecuaria y plano detallado, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 8, de 15 de enero de 2004.

Quinto. Con anterioridad a la publicación de la proposición de deslinde y desde la publicación del inicio del expediente en el Boletín Oficial de la Provincia se han presentado diversas alegaciones, que serán consideradas en los fundamentos de derecho.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 17 de febrero de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. A las alegaciones producidas durante el período de exposición pública, cabe hacer las siguientes consideraciones:

- Con fecha 14 de febrero de 2003 don Federico Fernández Montes y don Federico y don Luis Fernández Arias realizaron las siguientes alegaciones:

1. Que el proyecto de clasificación del término municipal de Monachil es actualmente innecesario y que el trazado que nos ocupa carece desde hace años del uso prioritario de ganado para el que fue concebido.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. El acto administrativo de la clasificación de las vías pecuarias de Monachil fue aprobado por Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969 de acuerdo con el Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente (Decreto de 23 de diciembre de 1944) y debidamente publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero del mismo año. Se trata por tanto de un acto consentido y firme que no puede ser ahora objeto de debate, tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 24 de mayo de 1999.

La alegación de la falta de tránsito ganadero en la actualidad no puede contemplarse como un obstáculo para el deslinde ya que tanto la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fijan su definición de vías pecuarias como rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, susceptibles de otros usos compatibles y complementarios de acuerdo con su naturaleza y fines, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

2. Que el deslinde del Descansadero-Abrevadero Fuente del Hervidero no tiene justificación debido al estado actual de la fuente.

En atención al artículo 5 in fine del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto administrativo de clasificación y posterior deslinde; y de acuerdo con la definición de deslinde del artículo 17 de la misma norma, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada. A este respecto hay que afirmar que el Descansadero-

Abrevadero Fuente del Hervidero queda incluido en la anchura legal de la vía pecuaria "Cañada Real de Huétor Vega a Dílar"; y ello sin olvidar el carácter de dominio público inherente a las vías pecuarias, lo que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que solicita el inicio de un procedimiento de desafectación del camino forestal entre su encuentro con el Camino de los Llanos y su intersección con la divisoria del término de Dílar, solicitando también la modificación de trazado de la vía pecuaria en cuestión, y aludiendo al perjuicio económico que el deslinde ocasionaría a los titulares de las explotaciones afectadas.

El objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la desafectación y la modificación de trazado objeto de procedimientos distintos, regulados respectivamente en los Capítulos III y IV del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrán ser considerados en un momento posterior.

En segundo lugar el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. El posible perjuicio económico que puede suponer en cada caso podrá ser susceptible de estudio en un momento posterior.

- Con fecha 5 de marzo de 2003, el Ayuntamiento de Huétor Vega realizó las siguientes alegaciones:

1. Que no existe constancia de la existencia en su término municipal de ninguna vía pecuaria denominada "Cañada Real de Huétor Vega"; que no existe en la zona denominada Pecho Vélez en el límite del término municipal de Monachil ninguna vía pecuaria; que puede haber habido confusión en el deslinde al existir una zona denominada Pecho Vélez y otra conocida como Hoya Vélez.

La vía pecuaria "Cañada Real de Huétor Vega" discurre por el término municipal de Monachil según consta en el proyecto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969, iniciando su recorrido desde el lugar denominado Pecho Vélez en el límite del término municipal de Huétor Vega en la "Cañada Real de la Cuesta de las Cabras", que aparece recogida en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Huétor Vega. De ambos Proyectos de Clasificación se desprende que las citadas Cañadas Reales entroncan en los límites de los términos municipales de Monachil y Huétor Vega.

En cuanto a los efectos legales y el carácter de acto firme y consentido del acto administrativo de clasificación procede la remisión a lo expuesto en la anterior alegación.

Por otra parte los trabajos de deslinde han ido precedidos de una ardua tarea de investigación para la elaboración de un completo fondo documental y posterior reconocimiento

de los terrenos, de modo que los criterios para practicar el deslinde resultan serios y rigurosos.

Por último respecto a las relación de propiedades incluidas en el expediente de deslinde, ninguna de las mencionadas por el alegante se encuentra afectada por las operaciones materiales de deslinde.

- Con fecha 6 de marzo de 2006, doña Concepción y don Antonio Linares García, herederos del titular fallecido don Salvador Linares Arquelladas, realizaron las siguientes alegaciones:

1. Que resultan ser propietarios de la finca escriturada con fecha 23 de mayo de 1994 ante el Notario don Luis Rojas Montes al número 1718 de su protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad con el número de finca 1542, encontrándose libre de cargas.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

2. Que ni por conocimiento propio ni de familiares, ni por las tradiciones e historia del lugar, se sabía de la existencia de la "Cañada Real de Huétor Vega a Dílar" ni que su trazado afectara a la finca de su propiedad.

Tal y como ha quedado expuesto en alegaciones anteriores, el proyecto de clasificación de la vía pecuaria fue aprobado por Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969 y debidamente publicado en el Boletín Oficial del Estado. El acto administrativo de clasificación determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, y por tanto su contenido prevalece al no ser impugnado oportunamente. Señala la citada sentencia de 24 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que ciertamente lo declarado en una Orden de Clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955 han de ser considerados consentidos, firmes, y por ello no son objeto de debate (...).

3. Que existe un proyecto de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para el acondicionamiento de las márgenes del Río Monachil, aprobado por la Dirección General de Obras Públicas y Calidad del Agua, del Ministerio de Medio Ambiente, en el que no aparece afección alguna por la calificación o existencia de vía pecuaria.

Partiendo de la premisa del carácter de dominio público de las vías pecuarias y su titularidad por la Comunidad Autónoma, como ha quedado acreditado, la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias viene atribuida igualmente a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por ello la competencia para determinar la afección como dominio público de la vía pecuaria es de la Comunidad Autónoma y la competencia para hacer valer este carácter tanto frente a particulares como frente a toda administración, también es de la Comunidad Autónoma; y esto con independencia de que la existencia de la vía pecuaria se determina en el acto de clasificación y lo que ahora nos ocupa es un procedimiento administrativo de deslinde que tiene por objeto la definición de los límites de las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 17 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Que el trazado de la vía pecuaria no puede discurrir por la finca de su propiedad y que la planimetría y demás documentación utilizada para practicar los trabajos de deslinde deben contener errores.

El trazado de la vía pecuaria se fundamenta en la clasificación aprobada con los efectos que ya le han sido enunciados. En cualquier caso y previamente al deslinde, se lleva a cabo un trabajo de investigación serio y riguroso por el que se determina de forma detallada el deslinde, con lo que no procede la estimación de esta alegación.

- Con fecha 8 de marzo de 2003, don Antonio y don José Martín Mariscal, don Ramón Molina López, don Antonio Martínez Gracia, y don José Francisco Balderas Cantero, realizaron las siguientes alegaciones:

1. Que protestan por la forma en que se ha seguido la información pública del expediente pues ante el requerimiento de que concretara por escrito la documentación que deseaba consultar en la Delegación Provincial de Medio Ambiente y habérsele denegado el acceso a la documentación ya fuera de plazo.

El artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen entre otros el derecho de conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesados (...). Se trata simplemente de una consulta sobre el estado de la tramitación del expediente; para la manifestación íntegra del expediente esta norma prevé un momento en particular, el llamado trámite de audiencia contemplado tanto en la Ley 3/1995 como en el Decreto 155/1998, concretamente en su artículo 20. En este trámite, debidamente ejecutado, se anuncia que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas. En dicho expediente, que también es puesto en conocimiento de las Corporaciones Locales afectadas, organizaciones profesionales, agrarias y ganaderas, organizaciones de defensa del medio ambiente, y particulares identificados como interesados, se incluye informe con determinación de longitud, anchura y superficies deslindadas, plano de situación de la vía pecuaria, de ubicación del tramo de la vía pecuaria, y plano del deslinde, así como listados de coordenadas UTM de todos los puntos definitorios de la vía pecuaria y trasladados al campo en el acto de apeo, previamente anunciado.

2. Que los alegantes identifican las fincas de las que resultan ser propietarios, con los números de colindancia 11 y 30, que figuraban a nombre de don Antonio Labella Hitos, que era el anterior propietario.

Presentados los correspondientes títulos de propiedad que los titulares debieran haber actualizado en el registro del Catastro de Bienes Inmuebles conforme a su normativa reguladora, se modificaron los datos de las fincas identificadas.

3. Que se oponen al deslinde por considerarlo simple acto de aplicación del proyecto de clasificación sin que conste en el expediente una exhaustiva investigación histórica sobre la preexistencia de la vía pecuaria, así como manifiestan su disconformidad con la anchura con la que se pretende deslindar.

Procede aquí dar por reproducido lo manifestado sobre los efectos del acto administrativo de clasificación y del deslinde y la labor de investigación previa a los trabajos materiales de deslinde.

4. Que de las diferencias de nivel existentes en el trazado de la vía pecuaria, se infiere que no era posible que el trazado real coincidiera con el actual que se pretende.

Del mismo modo que en la alegación anterior hay que entender reproducidas aquí lo afirmado sobre la eficacia y efectos del acto administrativo de la clasificación, que concretamente determina el trazado de la vía pecuaria, afirmación que viene ratificada por la propia jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a la que también hemos aludido.

5. Que las fincas de los alegantes afectadas por el deslinde fueron adquiridas del Estado a propósito de la desamortización.

La supuesta transmisión de los terrenos afectados por parte del Estado no es título suficiente para considerar que no se encuentran afectados por la existencia de la vía pecuaria.El Decreto de 29 de junio de 1822 sobre repartimiento de terrenos baldíos y realengos y de propios y arbitrios del Reino, consideraba las Cañadas en los terrenos que se iban a repartir, exceptuando las mismas de dichas operaciones; la Real Cédula de julio de 1822 fijaba como instrucción para la venta de baldíos la conservación para los ganados trashumantes de los pastos que necesitaran cerca de las Cañadas, Abrevaderos y Descansaderos, exceptuando de la venta no sólo la vía pecuaria sino los pastos próximos a las mismas, y esta instrucción fue trasladada al Reglamento de la Asociación General de Ganaderos de 1877, encomendando su consideración a los visitadores municipales de las cañadas. Por lo expuesto hay que concluir la legislación sectorial del siglo XIX establecía la salvaguarda de las vías pecuarias durante el proceso desamortizador.

En cualquier caso y a pesar de manifestar y aportar los alegantes anuncio de la subasta donde fueron adquiridas las fincas, las vías pecuarias tienen carácter de dominio público y están fuera del comercio de los hombres, remitiéndonos aquí a lo dicho respecto a este punto anteriormente.

6. Que la clasificación no es correcta y que se ha hecho constar en el expediente unas protestas realizadas por unos ganaderos a principios del S. XX reclamando vías para el tránsito de ganado porque no las había.

La vía pecuaria "Cañada Real de Huétor Vega a Dílar" fue clasificada por Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969; el acto administrativo de clasificación afirma entre otras características, la existencia de la vía pecuaria. Los efectos de la declaración ya son conocidos; no es por tanto el momento de analizar la clasificación, sino que el objeto del deslinde es materializar físicamente esta clasificación, que es acto administrativo firme y consentido.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 28 de julio de 2004, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 17 de febrero de 2005,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Huétor Vega a Dílar", desde el lugar denominado Pecho de Vélez en el límite con el término municipal de Huétor Vega en la Cañada Real de la Cuesta de las Cabras, hasta el límite del término municipal con Dílar en la Cañada Real de la Zubia, salvo el tramo comprendido entre Colinas Bermejas y el Monte de los Llanos, en el término municipal de Monachil (Granada), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud: 5.293,79 m.

- Anchura: 75,22 m.

Descripción: Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Monachil. Discurre de Norte a Sur desde el límite de términos con Huétor Vega, en el paraje denominado "Cerro de Sevilla" donde enlaza con la Cañada Real de la Cuesta de las Cabras, hasta el límite de términos con Dílar en el lugar llamado "La Boca de la Pescá", donde se le unen la Cañada Real de la Zubia que discurre por el municipio de Monachil y la Cañada Real de Padul al Pico Veleta que discurre por el municipio de Dílar. De 75,22 metros de anchura, una longitud total de 4.786,20 metros y una superficie deslindada de 39,76 ha.

Sus linderos son:

Norte: Linda con el límite de término de Huétor Vega y la Cañada Real de la Cuesta de las Cabras.

Sur: Linda con el límite de término de Dílar y la Cañada Real de Padul al Pico Veleta.

Este: De Norte a Sur linda consecutivamente con: " "

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