Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 20/04/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Luis Centeno Messias, en nombre y representación de Galerías Goya, S.L., contra otra dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, recaída en el expediente 29-000284-04-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Luis Centeno Messias, en nombre y representación de Galerías Goya, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 10 de febrero de 2006.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 19 de noviembre de 2004 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga acuerda iniciar expediente sancionador, debido a que de la documentación presentada por reclamación núm. 29000-003105-03/R contra la empresa Galerías Goya, S.L., se desprende que ésta no se ha puesto en contacto con la persona que le efectúa la reclamación y que le pide explicación de por qué las medidas del garaje que compró en plano no coinciden con las reales, lo que le obliga a estacionar en la calle.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el 22 noviembre de 2004 se dictó Resolución, por la que se imponen a la empresa Galerías Goya, S.L, sanción de 6.000 euros por Fraude.

Los hechos constatados suponen una infracción administrativa ex artículos 34.4 de la Ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, y 3.1.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, siendo su calificación de grave según el art. 35 de la citada Ley habida cuenta de que se ha producido de forma consciente y deliberada.

Tercero. Contra dicha Resolución se interpuso, con fecha 18 de febrero de 2005, recurso de alzada en el que la parte recurrente resumidamente alega:

1. Caducidad de la acción.

2. Falta de tipicidad. Que la conducta de la expedientada no se puede subsumir en el art. 34.4 de la Ley 26/84 y en el art. 3.1.3 del R.D. 1945/1983 como fraude, pues se olvida la falta de dolo en el proceder de la expedientada, esto es, la inexistencia en su proceder de voluntad de engañar a la compradora o no dar cumplimiento a aquello a lo que contractualmente se encontraba obligada. Y ello porque, en primer lugar, se reconoce un error de medidas, y, en segundo, porque, aunque no es imputable tal error a su actuación como vendedora, sino al fallo de los profesionales que redactaron el proyecto, se ha procedido a intentar dar una solución satisfactoria al reclamante.

3. Que también incurre la resolución recurrida en vulneración del principio de proporcionalidad. Las circunstancias tenidas en cuenta por la administración en el fundamento de derecho quinto para calificar la infracción como grave o no son probadas o no pueden encuadrarse en los criterios señalados en el art. 35.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, y la Orden de 30 de junio de 2004, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente carecen de valor exculpatorio, no modificando la naturaleza infractora de los hechos, ni su calificación jurídica.

Respecto a la consideración por parte del recurrente de que existe caducidad de la acción, decir que no puede estimarse que la acción para perseguir la infracción hubiera caducado cuando se inició el procedimiento, pues la fecha en que la Administración tiene conocimiento de la comisión de la infracción es el 5.11.2005, fecha en que entró escrito de la reclamante informando que la empresa no se había puesto en contacto con ella, no le había contestado a la reclamación, ni le había solucionado el problema de su reclamación.

Aduce también el recurrente una supuesta infracción del principio de tipicidad, que resulta no apreciable. Este principio efectivamente, como derivado del principio de legalidad, y nacido como una garantía del derecho penal, encuentra su proclamación en el Derecho Administrativo Sancionador en el art. 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, si conforme a lo anticipado, la descripción de la infracción en los preceptos invocados en la resolución sancionadora son: art. 34.4 de la Ley 26/84, de 19 de julio, "la alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptible de consumo por adición o sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, ...", art. 3.1.3 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, "el fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público...", es manifiesto que encajan los hechos en esta descripción típica de la infracción imputada.

En cuanto a que la Administración se olvida de "la falta de dolo en el proceder de la expedientada, esto es, la inexistencia en su proceder de voluntad de engañar a la compradora o no dar cumplimiento a aquello a lo que contractualmente se encontraba obligada", en primer lugar, le precisamos que con fecha 30.5.03 se les pone la Reclamación, y cinco meses más tarde el 5.11.03 la reclamante nos comunica que la empresa Galerías Goya, S.L., no sólo no ha solucionado el problema, sino que ni siquiera se ha puesto en contacto; y en segundo lugar, recordar que en el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, recogido como uno de los inspiradores de la potestad sancionadora por el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien hay que matizar respecto a dicha afirmación que para responder de las infracciones administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aun a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia): "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".

Finalmente, respecto a la alegación de falta de aplicación del principio de proporcionalidad que efectúa el recurrente, manifestar que ese principio que rige el derecho sancionador, exige que la aplicación de la sanción pecuniaria concreta se efectúe conforme al mismo, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en concreto a los parámetros que incorpora el artículo 10.2 del Real Decreto 1945/83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efectos perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del mismo Real Decreto, y en el presente supuesto todo ello se ha respetado imponiendo la sanción en su grado mínimo.

Además se trata de una cuestión que ya fue contestada, por la Delegación en el fundamento jurídico sexto de la Propuesta de Resolución "la infracción merece la calificación de grave habida cuenta que se ha producido de forma consciente y deliberada. Por lo expuesto, y teniendo en consideración que la cuantía de la sanción atiende al efecto disuasorio previsto en el art. 131.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de forma que no resulte más beneficioso para el infractor la comisión de las infracciones que el cumplimiento de las normas infringidas, procede imponer la sanción correspondiente en su grado mínimo atendidos los criterios establecidos en el art. 10.2 del citado Real Decreto".

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis Centeno Messias, en representación de Galerías Goya, S.L., contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Málaga, de fecha 22 noviembre de 2004, confirmando lo dispuesto en la misma.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Sevilla, 30 de marzo de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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