Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 02/05/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 3 de abril de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Los Barrios a Estepona", en el término municipal de Manilva, provincia de Málaga (VP 241/04).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Barrios a Estepona", desde el límite provincial con Cádiz hasta la C.N. 340, en el término municipal de Manilva (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Manilva, provincia de Málaga, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1942.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 28 de julio de 2004, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Los Barrios a Estepona", en el término municipal de Manilva, provincia de Málaga, actuación enmarcada dentro de los deslindes de diversos tramos de vías pecuarias en los términos municipales de Manilva, La Viñuela, Benamargosa y Totalán.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 20, 21 y 22 de octubre de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 171, de fecha 3 de septiembre de 2004.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 102, de fecha 31 de mayo de 2005.

Quinto. Durante los trámites de audiencia y exposición pública se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 12 de diciembre de 2005, se solicitó informe del Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento, hasta la recepción del mismo.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 18 de enero de 2006.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante las operaciones materiales de deslinde se recogieron las siguientes manifestaciones:

- Don Miguel Padilla Ramírez alega que la parcela a nombre de Juan Padilla Mena ha pasado a ser de sus herederos por fallecimiento del mismo y que las parcelas a nombre de Miguel Padilla Mena deben ir a su nombre.

- Don Oscar Abril Vega manifiesta que la parcela situada junto al mojón núm. 26 I es de la sociedad Monte San Cristóbal.

Estas manifestaciones fueron tenidas en cuenta, modificándose la proposición de deslinde con anterioridad a la exposición pública del Expediente.

- Además don Miguel Padilla Ramírez alega que el trazado de la vía pecuaria al paso por su cortijo "El Gitano" debe ir más desplazado hacia el Sur-Este alrededor de 5 metros.

- Doña Pilar Martín Mayo alega que su edificación se ha situado a más de 35 metros del carril terrizo existente.

1. Las anteriores alegaciones son desestimadas, al considerarse desde esta Administración que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Esta documentación tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga.

En los trámites de audiencia y exposición pública se han presentado las siguientes alegaciones:

- Don Juan Miguel Barbancho, en representación de la sociedad "Desarrollos Urbanísticos de La Parrada, S.L." solicita que sea contemplado en el expediente de deslinde con la delimitación de las parcelas según plano adjunto aportado junto con las escrituras de la propiedad.

Esta manifestación es tenida en cuenta modificándose pertinentemente la Proposición de Deslinde.

a) Don Michael Klemm en nombre y representación de Octaedro Inversiones, S.L., don Teddy Lethbridge y don Trevor Roy Scout Bleasdale, doña Ana Castañeda Díez en nombre y representación de don Mariano Uriarte Llodra y don Pedro Antonio Fernández Iglesias alegan lo siguiente:

1. Ubicación errónea de la Cañada Real tal y como se desprende del Registro de la Propiedad.

El Registro de la Propiedad no fija los límites de una vía pecuaria. Las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995). Corresponde al presente procedimiento de deslinde definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada.

2. El camino actual, que se ha tomado como eje en el presente deslinde, ha sido modificado por los propietarios colindantes.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Esta documentación tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga. Señalar así mismo que el eje de la vía pecuaria en la zona a que se refiere el alegante no coincide plenamente con el carril existente.

3. El proyecto de clasificación estima innecesaria la anchura de la vía pecuaria, proponiendo su reducción a cordel de 37,61 metros.

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de Manilva la reduce a Cordel de 37,61 metros, informar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento -STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

En este sentido, respecto a la reducción de la vía pecuaria, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. En la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, se establece el procedimiento para declarar la innecesariedad para las vías pecuarias que ya no cumplen su finalidad, a partir de la cual han de considerarse enejenables, y los diversos supuestos previstos para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los que pasarán del dominio público al de sus nuevos titulares, pero sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

En este sentido, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía establece que la declaración de innecesariedad o de terreno sobrante efectuada en la clasificación no convertía en bien patrimonial a la vía pecuaria, ni hacía que ésta perdiera su naturaleza. Simplemente, la hacía enajenable: abría el camino para que consumada la enajenación y no antes, pasara del dominio público al de sus nuevos titulares sin pasar por el estadio intermedio de bien patrimonial.

Y respecto a las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes cuya enajenación no se haya consumado, han continuado siendo vía pecuaria, y por tanto bien de dominio público. Luego el deslinde que de la vía pecuaria se haga debe comprender la totalidad de la anchura y superficie de la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes.

Habiendo desaparecido dichas categorías de la Ley así como el régimen a fin de cuentas simplificado de enajenación previsto, la Comunidad Autónoma, vinculada por el principio de legalidad, necesariamente deberá atenerse a la ley vigente que ya no prevé como parámetros únicos a estos efectos la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales.

4. El PGOU declara las parcelas afectadas en esta zona como suelo urbanizable no programado. Poseen licencias de obra por parte del Excmo. Ayuntamiento de Manilva, sin que mediase suspensión alguna, por parte de la Junta de Andalucía.

El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Los actos administrativos alegados, licencias municipales de obras y aprovechamientos, se conceden exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos El Ayuntamiento carece de competencias para establecer los límites de la vía pecuaria en cuestión y de habilitar la construcción de edificaciones sobre terrenos que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 y artículo 3 del Decreto 155/1998 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Falta de utilidad pública por imposibilidad de tránsito ganadero.

La legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, son susceptibles de usos compatibles y complementarios, y están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.

6. Indefensión y falta de seguridad jurídica.

En el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a los trámites establecidos en el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El interesado ha tenido la oportunidad de formular alegaciones durante las operaciones materiales de deslinde, así como en los trámites de audiencia e información pública del procedimiento, las cuales han sido contestadas en la Resolución de deslinde.

7. Don Michael Klemm añade que existe un error en la medición de su parcela intrusada.

Se ha producido un error en la determinación de los linderos catastrales de las parcelas núms. 22 y 23, con la parcela núm. 16, la cual ha sido incluida en las parcelas propiedad del alegante. Se estima la presente alegación, modificándose pertinentemente la Proposición de Deslinde.

- Doña María Biedma Cano alega que es propietaria de la parcela catastral núm. 10, del polígono 13, en lugar de Rafael Gil Sánchez.

- Don Francisco Bustamante Alonso alega que no es propietario de la parcela núm. 35 ni de la 37.

- Don Agustín Enciso Recio alega que no es titular de las colindancias 29 y 21 ni de las intrusiones 31 y 23.

Las anteriores alegaciones son estimadas, modificándose la proposición de deslinde en el sentido de las manifestaciones realizadas.

- Don Ruber Juan Iglesias alega que:

1. El deslinde se basa en asuntos que, aunque no están legalmente prescritos, sí han dejado de ser efectivos.

El presente procedimiento tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Manilva, aprobada por por Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1942. Con el mismo se facilita la revalorización territorial, de un bien de dominio público, que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 3/1995, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo y han de ser consideradas como auténticos "corredores ecológicos". Además están llamadas a constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental.

Por lo anteriormente expuesto, no cabe hablar de falta de efectividad del deslinde.

2. Sus propiedades se encuentran determinadas mediante contratos de compraventa e inscritas en el Registro de la Propiedad.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

- Don Pedro Tirado Segura, Alcalde-Presidente del

Excmo. Ayuntamiento de Manilva alega las siguientes cuestiones:

1. Considera excesiva la anchura legal de la Cañada Real de Los Barrios a Estepona, pudiéndose reducir su ancho a 37,61 metros.

Nos remitimos a lo contestado anteriormente sobre esta cuestión a don Michael Klemm y demás alegantes.

2. El PGOU de Manilva considera innecesaria la vía pecuaria en algunos de sus tramos permutándose el paso de ganado por la zona de playa. El ámbito SUNP-DIS "Hoyo del Capón" fue aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio sin hacer referencia alguna a la Cañada Real.

Como se refleja en la ficha urbanística del PGOU de Manilva, en los sectores del suelo urbanizable AL-U1 y CH-V-4 aparece como afección la citada Cañada Real. En cuanto a la declaración de innecesariedad nos remitimos a lo anteriormente expuesto en relación con el contenido funcional actual de las vías pecuarias.

- Don Ljubomir Cravaric y doña Pilar Mayo Martínez, y don Vicente Garrido Capa en representación de Montes San Cristóbal, alegan lo siguiente:

1. El proyecto de clasificación no fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.

En la tramitación del expediente de clasificación se siguieron los trámites señalados en el Decreto de 5 de junio de 1924 y en el Decreto de Bases de la Dirección General de Ganadería de fecha 7 de diciembre de 1931. En la mencionada legislación no era preceptiva la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Sí consta que la clasificación fue notificada a la Dirección General de Ganadería, al Sindicato Nacional de Ganadería y al Ayuntamiento de Manilva, documentación que puede ser consultada en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga.

2. En el Proyecto de Clasificación la vía pecuaria queda reducida a 37,22 metros.

Nos remitimos a lo contestado anteriormente sobre esta cuestión a don Michael Klemm y demás alegantes.

3. Sus fincas fueron adquiridas de forma absolutamente legal, han sido poseídas con continuidad y se encuentran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

Nos remitimos a lo contestado anteriormente sobre esta cuestión a don Ruber Juan Iglesias.

4. Se ha producido una desafectación tácita de los terrenos de la vía pecuaria como consecuencia de la pérdida de su finalidad para el tránsito de ganado.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 5 de la alegación de don Michael Klemm y demás alegantes. La legislación en materia de vías pecuarias dota a las mismas de un contenido funcional actual que resulta incompatible con una desafectación tácita como consecuencia de la pérdida de su finalidad para tránsito ganadero.

5. Problemática en la identificación de la vía pecuaria.

El alegante no aporta pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación llevado a cabo por los técnicos encargados de realizar el deslinde.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 14 de abril de 1942 y para llevarlo a cabo se ha realizado una ardua investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente en diferentes archivos y fondos documentales, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen la vía pecuaria. Esta documentación forma parte del expediente y puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 21 de noviembre de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de enero de 2006,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Los Barrios a Estepona", desde el límite provincial con Cádiz hasta la C.N. 340, en el término municipal de Manilva (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:

- Longitud deslindada: 3.982,26 metros.

- Superficie: 75,22 metros.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Manilva, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 3.982,26 metros, la superficie deslindada de 299.349,51 m que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Los Barrios a Estepona", linda:

Al Norte: en el 1. tramo linda con fincas de Padilla Mena María; Padilla Mena Josefa; Padilla Ramírez Miguel; Padilla Mena Hrdos; Conserjería de Obras Públicas y Trans

portes; Padilla Mena Rosario; Sánchez Bazán Manuel; Desarrollos Urbanísticos La Parrada, S.L.; Desconocido; Desarrollos Urbanísticos La Parrada, S.L.; Desconocido; Monte San Cristóbal; Desconocido; Fernández Iglesias Pedro Antonio; Ruber Juan Iglesias; Fernández Iglesias Pedro Antonio; Octaedro Inversiones, S.L.; Domínguez Cano Ana; Desconocido; Biedma Cano María; Julio de la Fuente Reviriego, S.L., Desconocido, Lomas de Manilva S.A. y suelo urbano de Manilva y en el 2.º tramo con las parcelas de Desconocido.

Al Sur: en el 1. tramo linda con fincas de Padilla Mena María; Padilla Ramírez Miguel; Padilla Mena Hrdos.; Conserjería de Obras Públicas y Transportes; Desarrollos Urbanísticos La Parrada, S.L.; Aguilar Torres José; Desarrollos Urbanísticos La Parrada, S.L.; Ljubomir Cruaric y Pilar Martín Mayo; Biedma Cano María; Desconocido; Gestiones y Desarrollos Patrimonial, Lomas de Manilva, S.A., y en el 2.º tramo con suelo urbano de Manilva, Desconocido.

Al Este: en el 1. tramo linda con fincas de Padilla Mena Herederos; Conserjería de Obras Públicas y Transportes; Desarrollos Urbanísticos La Parrada, S.L.; Gestiones y Desarrollos Patrimonial; Julio de la Fuente Reviriego, S.L.; Lomas de Manilva, S.A.; Shugborough Limited; Herrera López José Luis; suelo urbano de Manilva y en el 2.º tramo con las fincas de Jentoft Beitia Alberto; Desconocido; y C.N.-340.

Al Oeste: en el 1. tramo linda con el término municipal de San Roque, en la provincia de Cádiz; y las fincas de Padilla Ramírez Miguel; Padilla Mena Herederos; Consejería de Obras Públicas y Transportes; Padilla Mena Rosario; Sánchez Bazán Manuel; Desarrollos Urbanísticos La Parrada, S.L.; Desconocido; Fernández Iglesias Pedro Antonio; Desconocido; Julio de la Fuente Reviriego, S.L.; Gestiones y Desarrollos Patrimonial; Desconocido; Lomas de Manilva, S.A.; Herrera López José Luis y en el 2.º tramo linda con finca de Desconocido.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 3 de abril de 2006.El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE LOS BARRIOS A ESTEPONA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MANILVA, PROVINCIA DE MALAGA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

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