Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 16/05/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 24 de abril de 2006, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la via pecuaria "Cañada Real de Trujillos a Benalúa de las Villas", en el término municipal de Colomera (Granada), (VP445/03).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Trujillos a Benalúa de las Villas", en su totalidad, en el término municipal de Colomera, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vías pecuarias del término municipal Colomera, provincia de Granada, fueron clasificadas por Orden Ministerial de 17 de junio de 1968, publicada en el BOE de fecha 5 de julio de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de enero de 2004, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 6 de julio de 2005, se acordó la ampliación en nueve meses del plazo fijado para dictar la resolución del expediente.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 2 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 55 de 22 de marzo de 2004. En dicho acto se recogieron manifestaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de derecho de la Presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 69 de fecha 13 de abril de 2005.

Quinto. En los trámites de Audiencia y Exposición Pública se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 19 de diciembre de 2005, se solicitó Informe del Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento, hasta la recepción del mismo.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 10 de enero de 2006.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. En el acta de las operaciones materiales de deslinde se recogieron las siguientes manifestaciones:

- Doña Encarnación Anguita Delgado en representación de la fallecida Maravillas Delgado Romero, manifiesta que en las inmediaciones de los pares 50 al 60, la vía pecuaria iría por el margen derecho de la carretera sin contenerla, en dirección a Alcalá la Real.

- Don Francisco Ramírez Martínez manifiesta que entre el punto 8 y 10, la vía pecuaria iba 3 ó 4 metros más al norte.

- Don Juan Molina Bolívar manifiesta que en las inmediaciones de los pares 60 y 61 y también 59, la vía pecuaria va más al norte, no estando de acuerdo con el límite de términos que aparece en el plano.

- Don Federico Díaz Márquez manifiesta que desde los puntos 13 al 17 debería tomarse como eje de la vía pecuaria el del eje de la antigua carretera.

Estudiada la documentación y la cartografia presente en el expediente, se estiman las alegaciones por ser conformes al trazado indicado en la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Colomera.

- Don Gonzalo Marín Marín en representación de doña Concepción Marín Marín, don Gerónimo Marín Marín, don Custodio Herrera Castro y don Manuel Castillo Pareja, manifiesta que dentro del deslinde hay enclavada una zona urbana.

El presente deslinde se realiza de acuerdo a las vigentes Normas Subsidiarias del municipio de Colomera de 25 de enero de 1995, no apareciendo el mencionado Cortijo Cartuja dentro de la zona urbana, careciendo por tanto de fundamento lo manifestado.

- Don Paulino Ruano Romero, don José Delgado Granados, don Juan Molina Bolívar, y don José Delgado Granados y don Federico Díaz Márquez, manifiestan que el eje de la vía pecuaria pasaba por el camino de la Ventilla y que el límite de términos de Montillana está mal.

Estudiada de nuevo la documentación histórica, cartográfica y fotos del vuelo americano del año 1956-57 se atiende lo manifestado pero no en todos los términos, pues se ha considerado que la vía va más al norte pero no que afecte al término de Montillana, pues en la clasificación no se ve afectado dicho municipio.

Durante los trámites de Audiencia e Información Pública, se han presentado las siguientes alegaciones:

- Don Juan Molina Bolívar manifiesta que desde el punto 55I al 61I la vía pecuaria va más hacia el norte.

Estudiada de nuevo la documentación histórica, cartográfica y fotos del vuelo americano del año 1956-57 se estima lo manifestado por ajustarse más a la clasificación aprobada.

- Don Federico Díaz Márquez alega lo siguiente:

1. La descripción de la Cañada comienza desde el término de Trujillos con final en el término de Benalúa de las Villas y en el plano de deslinde procede del término de "Benalúa de las Villas". Crea confusión el hecho de que el levantamiento del plano se realice en sentido contrario a la denominación y descripción de la Cañada.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 3/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las lineas base que lo definen. Es irrelevante la descripción del trazado respecto al orden seguido en el plano de deslinde. Lo fundamental es que se cumplan los requisitos de dicha descripción.

2. Cuestiona la Clasificación de la vía pecuaria como Cañada, cuando en el Término de Benalúa de las Villas es Cordel.

De los 16 municipios por donde discurre la vía pecuaria en esta provincia, sólo en tres de ellos, Montillana, Benalúa de las Villas y Moclín, se clasificó como Cordel con 37,61 metros de anchura. En el resto son clasificadas como Cañadas Reales. Además como refrendo de lo anterior, reseñar que los antiguos deslindes que forman parte de la base documental de la Clasificación dan a esta vía pecuaria a lo largo de la provincia la denominación de Cañada Real.

3. No se pone nombre en el plano a los accidentes que definen la cañada como el camino antiguo de Alcalá o el Barranco del Saladillo.

En cuanto a la toponimia del plano, decir que la mayoría de los nombres aparecen en los planos en el lugar donde afecta a la vía pecuaria (Barranco del Saladillo y Camino del Yesar en el plano 2/5) y aunque no aparezcan algunos como es el caso del antiguo camino de Alcalá, todos los topónimos que aparecen en la clasificación se han estudiado para determinar el trazado de la vía pecuaria.

4. El plano es de poco detalle con hitos cada cien metros, lo que unido a que no define claramente la linde de las fincas, dificulta hallar la superficie de intrusión.

Los hitos no van cada cien metros sino donde corresponden según la sinuosidad del trazado de la vía pecuaria, existiendo más concentración de puntos en las curvas y menos en los tramos rectos. Por tanto los pares de puntos que definen la vía pecuaria no tienen por qué coincidir con las lindes de las fincas colindantes.

En cuanto a la solicitud de que en base a estas alegaciones se modifique el trazado y superficie de ocupación de la Cañada, señalar que el objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el capítulo IV del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado en un momento posterior.

- Don Agustín Callejas Herrera, doña Ana Marín Marín, doña Carmen Marín Hurtado, don Fernando Torres Torres, don José Luis Martín Moyano, don Luis López Marín, don Manuel Castillo Pareja, don Manuel López Garrido, don Manuel Marín Marín, don Nicolás María López Marín y don Nicolás Torres Torres, alegan lo siguiente:

1. Desacuerdo con la clasificación de las vías pecuarias del Término Municipal de Colomera.

Según se recoge en los artículos 7 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias y 12 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de cada via pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1968, constituyendo un acto firme. Por tanto, resulta extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la Clasificación.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de 1999, según la cual, la impugnación de una Orden de Clasificación debió hacerse en su momento y no con extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de ser considerados consentidos y firmes.

2. Usucapión.

El art. 2 de la Ley 3/95 de 23 de marzo reguladora de las Vías Pecuarias, que establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Igualmente el art. 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, reitera lo establecido en la ley. En consecuencia las vías pecuarias no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio de los hombres, y por tanto ni la posesión continuada de los terrenos por donde discurre la vía pecuaria durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva.

3. Inscripciones registrales.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

4. No se contesta seriamente lo alegado en las manifestaciones formuladas, en el acto de apeo.

Esta manifestación no se considera propiamente alegación, sino un juicio de valor, debido lo cual no se procede a su valoración. No obstante se considera que se ha dado respuesta motivada a las alegaciones recogidas durante el acto de apeo.

- Disconformidad con la colocación de las estacas de delimitación de las líneas base que definen los límites de la vía pecuaria.

Dichas estacas se corresponden con el trazado de la propuesta de deslinde resultante de los trabajos realizados y que posteriormente se somete a exposición pública para comprobar la idoneidad del mismo al recoger las alegaciones de los interesados.

- Desacuerdo con los criterios establecidos para llevar a cabo el deslinde.

Se ha realizado una completa investigación por parte de esta Administración, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen. Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografias e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1: 2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio.

- Desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria.

Reiterar que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 17.6.1968, el cual se llevó a cabo cumpliendo todos los requisitos legales del Real Decreto de 5 de junio del 1924, normativa vigente en ese momento, y que no constando oposición alguna a dicho acto durante el trámite concedido para ello, deviene firme. Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la Clasificación.

- Se cuestiona la clasificación de la vía pecuaria como Cañada.

Nos remitimos a lo contestado en las alegaciones de don Federico Díaz Márquez.

- Se oponen al hecho de que sean considerados "intrusos" respecto a los terrenos que en el pasado habrían pertenecido a la Cañada Real.

Señalar se trata de un término utilizado habitualmente en la Jurisprudencia (y en la propia Ley, vid. Exposición de Motivos, Apartado I) y definidor, sin más, de intromisiones sucesivas por parte de los colindantes de un camino o, como en el caso presente, de una Cañada, en el terreno de la misma, de forma que se disminuye su extensión, hasta llegar a borrar físicamente, en algunos casos, su aspecto originario. En ningún momento pretende ser un término peyorativo, no poniéndose en duda la buena fe de dichos propietarios.

- Referencia a las concentraciones parcelarias.

En el término municipal objeto de este expediente de deslinde no se han realizado concentraciones parcelarias que hayan afectado al trazado de vías pecuarias.

- Posibilidad de desafectación.

Es objeto del presente procedimiento definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada. La desafectación es un procedimiento distinto que podrá iniciarse de forma excepcional, previo estudio de cada supuesto y en base a los criterios establecidos en el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo considerarse que en los usos de los terrenos desafectados prevalecerá siempre el interés público o social.

- Ausencia de diálogo.

Tanto durante el acto de apeo como en la exposición pública se han recogido todas las manifestaciones y alegaciones que han presentado los interesados, a las cuales se les ha dado respuesta justificada y motivada en la presente resolución, con independencia de que fueran aclaradas verbalmente todas las dudas planteadas por los afectados durante las operaciones materiales de deslinde.

Señalar que a la hora de realizar el deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Ausencia de una actividad investigadora por parte de la Administración, en la que se demuestre la anchura, la dirección y la propiedad existente.

La Consejería de Medio Ambiente ha llevado a cabo una investigación previa al deslinde, recabando la documentación cartográfica, histórica y administrativa depositada en diferentes archivos y fondos documentales, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen la vía pecuaria. Esta documentación puede ser solicitada por cualquier interesado que así lo solicite en la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Granada.

En cuanto a la referencia del alegante al Derecho de Propiedad, aclarar que el deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. Las vías pecuarias gozan del carácter de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. No representan servidumbre de paso o carga alguna. Su existencia viene determinada por la propia Clasificación, aún cuando no consten en el Registro o en los Títulos de propiedad. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad exorbitante de la Administración para la adquisición gratuita de los bienes.

6. Respecto a la referencia que se hace al oficio del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de 9.7.1999, por el que se considera no procedente incluir aquellos tramos que discurran por suelos clasificados como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido tal carácter con la entrada en vigor del Decreto 155/1998, aclarar que éste no es un acto arbitrario del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, sino que es una reproducción literal de lo recogido en el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en su Disposición Adicional Primera.

Por tanto, no puede admitirse la infracción del principio de igualdad alegada.

- Doña Ana Villegas Ruano, doña Angustias Carrillo Benítez, don Antonio Delgado Granados, don Antonio Lucena Martín, don Antonio Muñoz Granados, don Antonio Villegas Granado, don Cristóbal Ruano Martín, doña Custodia Ruano Romero, don Emilio Delgado Granados, don Gabriel Gabino Gallego, don Jesús Martin Lucena, don José García Raya, don José Romero Ruano, don José Serrano Prieto, don Juan de Dios Valverde Bolívar, doña Juana Martín Pérez, doña Maravillas Anguita Delgado, doña María Ruano Romero, doña Mercedes-Concepción Ruano Martín, don Paulino Ruano Romero, don Silvio Lucena Martín y doña Laura Benítez Martín alegan lo siguiente:

1. Indefensión.

En el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a los trámites establecidos en el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los interesados han tenido la oportunidad de formular alegaciones durante las operaciones materiales de deslinde, así como en los trámites de audiencia e información pública del procedimiento, las cuales han sido contestadas en la Resolución de deslinde.

2. Ausencia de notificación de la clasificación aprobada cuando se comunica el inicio de las operaciones materiales de deslinde.

En el procedimiento de deslinde se notificó la Orden aprobatoria de la clasificación así como la trascripción del trazado de la vía pecuaria a deslindar, ya que resulta innecesario incorporar todo el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Colomera y que no son objeto del presente expediente.

3. La notificación de las operaciones materiales de deslinde no expresaba el alcance de las posibles afecciones que pudieran sufrir los interesados, la forma que pudieran revestir las manifestaciones, ni la posibilidad de hacerse acompañar por asesores.

Tanto la notificación como la publicación de las diferentes actuaciones se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en el art. 58.2 LPAC, el cual señala que "toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

4. La Consejería de Medio Ambiente no ha llevado a cabo actividad investigadora.

Nos remitimos a lo contestado en el apartado número 5 de las alegaciones de don Agustín Callejas Herreras y demás alegantes.

5. Diferente denominación utilizada en el Edicto de 11 de febrero de 2005 y en el tomo del expediente de deslinde expuesto en el Ayuntamiento de Colomera, señalando que en uno aparece el término proposición de deslinde y en el otro propuesta de deslinde, pudiendo llevar a la duda de que lo publicado en el BOP y expuesto en el Ayuntamiento sea lo mismo.

La acepción de los términos propuesta y proposición es la misma. Es de toda lógica que si ambas denominaciones versan sobre el deslinde de la misma vía pecuaria "Cañada Real de los Trujilbos a Benalúa de las Villas", en el mismo Término municipal de Colomera, consecuentemente se haga alusión al mismo expediente de deslinde.

6. Inexistencia en el expediente de ninguna resolución que acepte o incorpore al mismo el documento expuesto al público, ni del nombramiento de director facultativo. Incumplimiento general de los actos de instrucción.

En primer lugar, señalar que no existe obligación de incorporar el documento de nombramiento del Director Facultativo en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

En cuanto a la inexistencia en el expediente de resolución de incorporación al mismo de la proposición que se expone al público, decir que el mencionado trámite de resolución al que hace referencia el alegante no aparece recogido ni en la regulación de la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ni en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía. En todo caso lo exigido por la legislación vigente es el acuerdo de información pública, la cual se ha notificado y publicado en la forma legalmente exigida, como se puede constatar en el expediente de deslinde.

Con relación a la posible vulneración u omisión de alguna de las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo, y más concretamente sobre la Ordenación e Instrucción del procedimiento, señalar que como se puede constatar, en el expediente de deslinde se ha seguido en todo momento el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, más concretamente a tenor de lo estipulado sobre la Instrucción del Procedimiento, las Operaciones Materiales, e Información Pública, no aportando el alegante prueba concreta de las posibles vulneraciones alegadas.

7. Incumplimiento del régimen de validez y eficacia de documentos y copias.

Los documentos originales expedidos por la Consejería de Medio Ambiente se encuentran en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, siendo el expediente expuesto en el Ayuntamiento una copia de los documentos existentes en dicha Delegación. Esta documentación, además de la recopilada en la investigación histórica-administrativa en distintos organismos para este deslinde, se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

8. La Consejería de Medio Ambiente ha vulnerado la Ley 30/1992 al encomendar actividades sujetas a Derecho administrativo a "Tragsatec", de naturaleza jurídica privada.

Según se establece en el artículo 88 apartado 4.º de la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de Política Económica, que establece las Medidas fiscales, administrativas y del orden social, "Tragsa, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren".

En 1990 fue creada la empresa "Tragsatec" como sociedad filial y perteneciente al Grupo Tragsa. Por tanto queda justificado que es un medio propio de la Administración.

La Administración y la Empresa Pública Tragsatec son entidades distintas. Su constitución responde a una técnica utilizada por la Administración para conseguir fines que se consideran de utilidad general o colectiva, organizando una unidad económica de medios personales y materiales con personalidad jurídica, de la que aquella Administración tiene titularidad mayoritaria, como un instrumento de una Administración al servicio de los ciudadanos, en el sentido que expresa el apartado 3 del Preámbulo de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, quedando la Sociedad sometida a Derecho Privado.

9. La Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación no contiene la descripción de las vías pecuarias del término de Colomera.

El Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente establecía en su art. 12 que "La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la Clasificación".

Por tanto la descripción de la vía pecuaria no tiene por qué aparecer en la mencionada publicación, ya que lo que se exigía era la publicación de la Orden Ministerial aprobatoria, no del proyecto de Clasificación.

10. No resulta lógico que un expediente administrativo se defina así mismo como consultoría.

Respecto a la aparición del término Consultoría dentro de la justificación del expediente, aclarar que esto se debe a que la ejecución de los trabajos fue encomendada a la empresa Tragsatec, existiendo un pliego de condiciones técnicas que rige la consultoría y asistencia para el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Potros en la Provincia de Granada", señalándose en cualquier caso que el resultado de la mencionada Consultoría y Asistencia contratada, en su totalidad o en cualquiera de sus partes, será propiedad de la Administración, así como sus derechos de explotación. Por tanto hay que diferenciar la realización de los trabajos realizados por la empresa Tragsatec que es quien realiza la Consultoría, de la propiedad de los trabajos, que corresponde a la Administración.

11. Discordancia entre la vía pecuaria deslindada y la clasificada, señalando que han existido situaciones de derecho que afectan a la vía pecuaria, concretamente el alegante hace mención a la ejecución de las obras de la nueva carretera que va desde Alcalá la Real hasta Benalúa de las Villas, que trazó y construyó la Consejería de Obras Públicas y Transportes con las correspondientes expropiaciones, con el reconocimiento público de las parcelas afectadas por la misma Administración.

Ante lo manifestado, hay que realizar una puntualización en referencia a la invocación de la doctrina de los actos propios a cuenta de la existencia de ciertas actuaciones expropiatorias previas, ya que lo que ha de considerarse es la propia naturaleza del deslinde, que lo que pretende es delimitar o identificar en su extensión y límites las parcelas de dominio público correspondiente a la vía pecuaria, para identificarlas en sus contornos fisicos territoriales respecto de las fincas colindantes. En consecuencia, las actuaciones de la Administración anteriores al deslinde nada prejuzgan y deben reputarse como irrelevantes a estos efectos, ya que la clasificación es el acto por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de cada vía pecuaria. Siendo en el expediente de deslinde donde se concretan los límites exactos de las vías pecuarias sobre la topografia existente.

En este sentido se pronuncia STS de 12 de abril de l985: "Con la matización de que también esta clasificación puede calificarse de actuación preparatoria del deslinde, es igualmente cierto que solamente a través de éste queda fijada, en palabras del propio acuerdo recurrido, la situación, anchura, lados concretos y perímetro exacto de la vía pecuaria y solamente cuando estos presupuestos de hecho han quedado determinados de manera firme puede conocerse cuál es el alcance real de la invasión que se estima cometida y, por consiguiente, cuál es el límite que deben respetar las medidas recuperatorias y sancionadoras correspondientes y, por tanto, resulta obvio que antes de practicarse el deslinde existe una situación territorialmente indefinida que impide a la Administración adoptar esas medidas por venir sometidas al principio de legalidad".

Por tanto las actuaciones que pudiera realizar la Consejería de Obras Públicas y Transportes en el desarrollo de sus competencias no interfieren en las competencias de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Granada de asegurar la adecuada conservación de la vía pecuaria definiendo los límites de ésta.

12. Referencia al Derecho de Propiedad como institución de Derecho civil. Prescripción adquisitiva y eficacia de la fe pública registral.

El presente procedimiento, no cuestiona la propiedad de los interesados. Su objeto es definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada. El deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los limites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características fisicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 24 de noviembre de 2005, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 10 de enero de 2006.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Trujillos a Benalúa de las Villas", en su totalidad, en el término municipal de Colomera, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 7.246,2 m.

- Anchura: 75,22 m.

Descripción:

Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Colomera. La vía pecuaria "Cañada Real de Trujillos a Benalúa de las Villas" discurre de Este a Oeste desde el límite de términos de Colomera con Benalúa de la Villas hasta el límite de términos de Colomera con Montillana en las proximidades del cortijo Cartuja de los Morales, discurriendo esta vía en el municipio de Montillana con el nombre de "Cordel de la Cañada Real de los Potros". De 75,22 metros de anchura, una longitud total de 7.246,2 metros y una superficie deslindada de 54 has.

Sus linderos son:

Norte:

De Este a Oeste linda consecutivamente con:

Sánchez Rabadán, Manuel, Martín Pérez, Juana, Martín Abril, Rafael, Ramírez Martínez, Francisco, Ramírez Martínez, Francisco, Benítez Martín, M. Luisa, Benítez Martín, M. Luisa, García Raya, José, Granados Castro, Domingo, Benítez Martín, Laura, Villegas Granados, Antonio, Díaz Márquez, Federico, Díaz Márquez, M. Elena, Carrillo Benítez, Angustias, Carrillo Benítez, Angustias, Delgado Granados, Emilio, Delgado Granados, Emilio, Confederación H. del Guadalquivir, Delgado Romero, M. Maravillas, Romero Ruano, Encarnación, Ruano Romero, María, Ruano Martín, Cristóbal, Ruano Martín, Encarnación, Ruano Martín, Mercedes, Martín Martín, José, Ruano Romero, Custodia, Herrera Garrido, Custodio, Delgado Granados, Antonio, Delgado Granados, M. Carmen, Delgado Granados, Antonio, Villegas Granados, Manuel, Ayuntamiento Colomera, Villegas Bolivar, María, Lucena Martín, Antonio, Lucena Vega, Daniel, Marín Marín, Josefa, Marín Marín, Manuel, Martín Lucena, Jesús, Marín Torres, Carlos, López Marín, Nicolás María, Marín Marín, Adoración, Marín Marín, Obdulia, Marín Hurtado, Carmen, Marín Marín, Manuel, Propietarios, Torres Gutiérrez, Rosa, López Marín, Luis, Marín Marín, Manuel, Hita Hita, M. Socorro H Ins., Marín Marín, Adoración, Callejas Herrera, Agustín, Castillo Pareja, Manuel, Herrera Castro, Gregoria, Marín Marín, Manuel, Marín Marín, Eduardo, Espigares Arroyo, Victoria, Torres Torres, Nicolás, Vero Moya, Valeriano, Marín Torres, Miguel, Jiménez García, José Luis y Torres Torres, Fernando.

Sur:

De Este a Oeste linda consecutivamente con:

Diputación Provincial de Granada, Sánchez Rabadán, Manuel, Martín Román, Juan Martín Abril, José, Ramírez Martínez, Francisco, Benítez Martín, M. Luisa, Pozo Moreno, Antonio García Raya, José, Martín Martínez, Francisca, Benítez Martín, Laura, Villegas Granados, Antonio, García Bolivar, María, García Bolivar, Adoración, García Bolivar, Francisca, Gallego Mudara, Gabriel, Serrano Prieto, José, Carrillo Benítez, Angustias, Delgado Granados, José, Valverde Abril, Ricardo, Confederación H. del Guadalquivir, Sevillana de Electricidad, S.A., Delgado Romero, M. Maravillas, Molina Bolivar, Juan, Ruano Romero, Paulino, Ruano Romero, María, Ruano Romero, Custodia, Muñoz Granados, Antonio, Ruano Romero, María, Martín Martín, José, Martín Martín, José, Herrera Castro, Custodio, Romero Ruano, José, Villegas Ruano, Ana, Delgado Grandos, Antonio, Delgado Raya, M. Carmen, Delgado Granados, Antonio, Villegas Bolivar, María, Delgado Romera, M. Maravillas, Marín Marín, Manuel, López Marín, Luis, Marín Marín, Eulalia, Herrera Castro, Custodio y Hms, Marín Marín, Adoración, Torres Gutiérrez, Aurea, Marín Marín, Ana, Navero Moya, Patricio, Ayuntamiento Colomera, Propietarios De Cartuja, Can López, Edalia, Marín Marín, Josefa, López Garrido, Manuel, López Marín, Luis López Garrido, Manuel, Diputación Provincial de Granada, López Marín, Luis, Marín Marín, Josefa, Torres Torres, Leonardo y López Marín, M. Mercedes.

Este:

Linda con el término municipal de Benalúa de las Villas y con el "Cordel de la Cañada Real de los Potros" que discurre por este término municipal.

Oeste:

Linda con el término municipal de Montillana y con el "Cordel de la Canada Real de los Potros" que discurre por este término municipal.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de abril de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE TRUJILLOS A BENALUA DE LAS VILLAS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE COLOMERA (GRANADA)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

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