Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 14/06/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 29 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José Camacho Alcoba contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, recaída en el expediente S-EP-J-000124-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente José Camacho Alcoba de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 30 de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén se dictó resolución el día 15 de noviembre de 2005, en el procedimiento sancionador J -124/05 EP, en la cual se considera probado que en fecha 18.3.05 se encontraba abierto al público y en funcionamiento el establecimiento denominado Coctelería Tower Inn, sito en C/ Tufrigel 4, 2.º de la localidad de La Carolina (Jaén), cuya titulàridad corresponde a don José Camacho Alcoba. En la Resolución se le imputa que la salida de emergencia da a una persiana metálica que se encontraba cerrada con llave y que el establecimiento desarrolla la actividad de pub o bar con música cuando tiene licencia de apertura como restaurante.

El cargo relativo a la puerta de emergencia se considera una infracción al artículo 3.4 del Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tipificada como muy grave en el artículo 19.6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

El hecho del ejercicio de una actividad que no es la autorizada en la licencia, vulnera el artículo 45.2 de dicho reglamento y se tipifican como grave en virtud del artículo 20.1, en relación con 19.2, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Por estas infracciones se impone una sanción 3.000 euros y otra de 600 euros, de conformidad con los artículos 22 y 26 de la Ley 13/1999.

Segundo. Con fecha 28.12.2005, el interesado presentó recurso de alzada, en el cual solicita, sobre la base de los argumentos que se analizaran en los fundamentos de derecho de esta resolución, la revocación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19 de julio), para conocer y resolver el presente recurso.

Segundo. En el recurso se alega que no existe contravención del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos, ya que las puertas de emergencia se encontraban en perfecto estado de utillización, lo que no se encuentra desvirtuado por el acta que para nada se refiere al estado. Por otro lado, dichas puertas pueden encontrarse cerradas durante el funcionamiento.

En contestación a lo alegado, debe advertirse que la imputación que se contiene en la resolución sancionadora es que la persiana metálica que constituye la puerta de emergencia se encontraba cerrada con llave. Así consta en el expediente, concretamente; en el acta de denuncia, y se confirma en las mismas alegaciones del interesado al acuerdo de iniciación del procedimiento, presentadas el 5.9.2005, y en la declaración que efectuaron los trabajadores del establecimiento el 21 de julio de 2005, que se adjuntaron con dichas alegaciones.

Por tanto, de lo actuado queda acreditado el hecho que se imputa, sin que el interesado lo haya desvirtuado en ningun momento del procedimiento sancionador, sino que lo ha corroborado. La afirmación efectuada en el recurso sobre el estado de funcionamiento para nada afecta a la existencia del hecho imputado, que consiste n que la puerta se encuentre cerrada con llave, que es lo que constituye la infracción.

En consecuencia, en virtud del artículo 10.1 y la disposición derogatoria de la Ley 13/1999, procede la aplicación del artículo 3.4 del citado Real Decreto 2816/1982, que establece que las puertas de emergencia se hallarán en perfecto estado de utilización, pudiendo estar cerradas, durante el funcionamiento de los locales, únicamente con las cerraduras reglamentarias. A este respecto el artículo 8.1b) de la Norma Básica de Edificación CPI/96, condiciones de protección contra incendios en los edificios, aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece que dispondrán de un sistema que permita su apertura manual. Asimismo, es conforme a derecho la tipificación de la infracción como grave, con base en el artículo 19.6 de dicha Ley 13/1999 que considera así la omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente.

Respecto a la incidencia que este hecho tiene en la seguridad del público la sentencia del Tribunal Supremo de 14.10.1998 (rj 1998 9828), interpretando el citado artículo 3 del Reglamento, exige para la adecuada salvaguardia de aquélla que las puertas de emergencia se encuentren provistas de especiales cerraduras, de elemental apertura por cualquier persona y por ella denominadas antipánico, lo cual no se cumple con las cerraduras ordinarias. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3.12.2001 (jur 2002 65573) pone de relieve la importancia que tiene para la seguridad de las personas, en el caso de desalojo del local a través de la puerta de emergencia, que ésta se encuentra en condiciones para que el desalojo se produzca con rapidez y eficacia. Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Navarra, de 25.10.2004 (jur 2005 7874), sobre el cierre de la puerta de emergencia mediante llave, manifiesta que supone una restricción de las necesarias medidas de seguridad pues no es igual que pueda ser abierta mediante un ligero empujón, a que necesite la introducción de su llave por el personal del local. Así, también, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3.12.2003 (jur 2004 64378) sobre un supuesto en que la salida de emergencia se encontraba cerrada con una malla metálica sujeta al suelo mediante llave.

Tercero. El artículo 26 de la Ley 13/99, en su apartado 1, establece que las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.

El Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio, en su artículo 31 desarrolla este artículo 26.

En el presente caso la falta relativa a la salida de emergencia, aunque se tipifica como muy grave, se sanciona, teniendo en cuenta el artículo 26.2 de la Ley y 30.3 del Reglamento, en la escala correspondiente a las infracciones graves. Es decir, conforme al artículo 22.1 b) de 300,51 euros a 30.050,61 euros.

Para fijar el importe dentro de estos límites es preciso seguir los criterios de graduación establecidos. Así, en este supuesto de la puerta de emergencia, debe considerarse, aunque no se haya producido un daño afectivo o un peligro real sino sólo un peligro abstracto, la trascendencia de la infracción teniendo en cuenta la perturbación causada a la seguridad. A este respecto, la situación en que se hallaba la puerta de emergencia limitaba en caso de riesgo la seguridad, por cuanto encontrándose cerrada, de haber sucedido algún siniestro los ocupantes del local estarían pendientes de su apertura, sin que por ellos mismos pudieran efectuarla al no encontrarse la puerta con los mecanismos previstos en el artículo 3.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos, es decir, con herrajes de seguridad o cerraduras antipánico que habrán de colocarse a una altura que permita su fácil manejo por cualquier concurrente en forma que puedan abrirse con rapidez en caso de alarma. En este mismo sentido, sobre la valoración de la situación de la puerta de emergencia a efectos de cuantificar la sanción, la STS de 14.10.1998 (Ri 1998/9828), SS del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 22.4.1998 (RJCA 1998/1279), 21.2.2001 (JUR 2001/298717), 3.12.2001 (JUR 2002/65573), de Galicia de 3.12.2003 (JUR 2004/64387), y de Valencia de 6.3.1998 (RICA 1998/752.

En consecuencia, en razón de estos criterios, considerando el aforo y características del local, y que por el interesado no se ha acreditado ninguna circunstancia de atenuación, resulta adecuada a la gravedad del hecho la sanción impuesta de tres mil euros (3.000 euros).

Para la falta grave, por desempeñar una actividad distinta de la autorizada, se impone 600 euros, cuantía que se encuentra próxima al mínimo previsto para las faltas así calificadas, y que en razón del aforo del local, en ningún momento, puede considerarse desproporcionada a este hecho imputado.

Vistas la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como -las demás normas de especial y general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don José Camacho Alcoba manteniendo en sus mismo términos la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de 15 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento sancionador J -124/05 EP.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden de 30.6.04). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que gota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46,1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 29 de mayo de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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