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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Pedrocheñas», en su totalidad, en los términos municipales de Córdoba y El Obejo, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en los términos municipales de Córdoba y El Obejo, fue clasificada, para el tramo del término municipal de Córdoba por la Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de julio de 1967, y para el tramo del término municipal de El Obejo por la Orden Ministerial de fecha 7 de agosto de 1950, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de agosto de 1950.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de diciembre de 2004 se acuerda el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Pedrocheñas», en su totalidad, en los términos municipales de Córdoba y El Obejo, provincia de Córdoba, de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía, la citada vía pecuaria está catalogada con la prioridad 3 para usos turísticos recreativos, y que ésta se integra en la red de senderos que se pretende crear en la Sierra de Córdoba.
Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 4 de mayo de 2006 se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 3 de marzo de 2005 para el primer tramo y 10 de marzo de 2005 para el tramo final, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 12 de fecha 24 de enero de 2005.
En dicho acto se formularon diversas alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, núm. 149, de fecha 18 de agosto de 2006.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diferentes alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. Mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe a Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de Deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe.
Sexta. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 7 de mayo de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de las Pedrocheñas», en su totalidad, en los términos municipales de Córdoba y El Obejo, provincia de Córdoba, fue clasificada, para el tramo del término municipal de Córdoba por la Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, y para el tramo del término municipal de El Obejo por la Orden Ministerial de fecha 7 de agosto de 1950, siendo esta Clasificación conforme al artícu-lo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y al artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Durante las operaciones materiales de este expediente de deslinde, fueron presentadas diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:
A) Alegaciones realizadas en el Acta de Deslinde número 1, de fecha 3 de marzo de 2005:
1. Don Pedro Colomer Viela alega que la finca de doña Teresa García-Courtoy no se encuentra afectada por la Vereda que se trata de deslindar, sin embargo esta finca aparece deslindada provisionalmente, y han sido invadidos terrenos de su propiedad, por lo que solicita que se retranquee el apeo para evitar la afección, puesto que ni documentalmente ni cartográficamente ha existido esta.
Estudiada la alegación y examinado el Fondo Documental incluido en este expediente, el cual se compone de:
1. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Córdoba aprobado por Orden Ministerial de fecha 12 de julio de 1967 (BOE de 16 de julio de 1967).
2. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de El Obejo aprobado por Orden Ministerial de fecha 7 de agosto de 1950 (BOE de 23 de agosto de 1950).
3. Acta de Deslinde de 1929.
4. Trascripción del Acta de Deslinde de 1929.
5. Cartografía de Deslinde de 1929.
6. Cálculo Analítico del Deslinde de 1929.
7. Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico.
8. Planimetría catastral antigua.
9. Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 1957.
10. Acta de Deslinde Parcial del año 1957 de la Vereda de las Pedrocheñas, en el t.m. de Córdoba. Tramo comprendido entre el ferrocarril de Madrid a Sevilla y el río Guadalquivir, con inclusión del Abrevadero de la Ribera.
11. Cartografía de Deslinde Parcial de 1957.
12. Aprobación de Deslinde Parcial (BOP núm. 40, de 18 de febrero de 1959).
13. Solicitud de 1959 de inicio de enajenación de parcelas de la Vereda de las Pedrocheñas.
14. Anuncio de enajenación de las parcelas de la Vereda de las Pedrocheñas (BOP núm. 156, de 10 de julio de 1959).
15. Adjudicación de 1960 de parcelas enajenadas de la Vereda de las Pedrocheñas.
16. Valoraciones e importes de 1960 de las parcelas enajenadas pertenecientes a la Vereda de las Pedrocheñas.
17. Cartas de pago de 1964 referentes a la Vereda de las Pedrocheñas.
18. Extracto del PGOU del término municipal de Córdoba.
Y después de un nuevo reconocimiento de la vía pecuaria sobre el terreno, se ha procedido a subsanar el error material del apeo, con el objetivo de hacer coincidir la vía pecuaria con el trazado descrito en el Proyecto de clasificación, procediéndose en consecuencia a estimar la alegación presentada.
2. Don Rafael Sánchez de Puerta Muñoz alega que a la vista de la cartografía mostrada, y de la inspección realizada sobre el terreno, hay algunos tramos del deslinde con los que no está de acuerdo, añade finalmente que presentará las alegaciones que crea oportunas.
El alegante muestra su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria no aportando documentación que desvirtúe el trazado propuesto en el acto de apeo, quedándose pues a la espera de recibir las alegaciones que crea oportunas, y la documentación que estime conveniente presentar.
3. Don Serafín Parra Canalejo solicita por escrito las coordenadas, a ser posible en soporte digital, para en su momento si procede, hacer las alegaciones que crea oportunas. Asimismo, manifiesta que en el trazado propuesto en el apeo faltaba el tramo de esta vía pecuaria, desde la linde de la Tierna hasta la Barriada de Alcolea, y que por este motivo se había dejado de deslindar un tramo de no menos de 1 km. Finalmente el alegante solicita copia de las trazas de la vía pecuaria sobre plano escala 1:10.000.
En referencia a que se ha dejado de deslindar un tramo de la vía pecuaria de aproximadamente 1 km, decir que el tramo referido por el alegante de la vía pecuaria deslindada corresponde a una zona de actuación de suelo declarado urbano, comprendida en el Plan General de Ordenación de el «Sol, Valenzoneja y Encinares», que está excluido del trazado propuesto en este expediente de Deslinde. Esta documentación que certifica tal circunstancia se encuentra recogida en la documentación generada para elaborar este expediente.
En cuanto a lo solicitado por escrito, se ha de concretar que la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Córdoba le remitió al alegante la documentación requerida.
Por lo que, en consecuencia con lo anteriormente expuesto, se procede a desestimar la alegación presentada.
4. Don Javier Rubio López Cubero alega diversa cuestiones que se pueden resumir en los siguientes apartados:
1.º Que la Resolución de 3 de diciembre de 2004, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se acuerda iniciar el deslinde de la Vereda de las Pedrocheñas, en los Términos Municipales de Córdoba y El Obejo, debiera establecer que el itinerario de la misma es el contenido en la Clasificación de la Orden Ministerial de 12 de julio de 1967 para el Término Municipal de Córdoba y de 7 de agosto de 1950 para el término municipal de El Obejo. Asimismo, manifiesta el alegante que él mismo y otros interesados mostraron este itinerario contenido en la Orden de Clasificación, respecto al tramo de la vía pecuaria que afecta a las fincas de Armenta Baja, Armenta Alta, Fuente de la Osa, Huerta del Gallo y Suerte Alta, indicando por dónde discurrían la línea del término municipal a los técnicos encargados del apeo, y que a resultas del estaquillado provisional realizado por los técnicos del apeo, se ha establecido un itinerario artificial, que nada tiene que ver con la descripción de la línea del término municipal que se detalla en Proyecto de clasificación que aprueban la Órdenes Ministeriales referidas. Teniendo en cuenta que el trazado no se ajusta a lo dispuesto en la Orden de clasificación el alegante pide que se vuelva a realizar el estaquillado provisional de acuerdo con la descripción de la «Vereda de las Pedrocheñas» contenida en la Orden Ministerial, que es el único referente normativo a tal efecto.
Una vez estudiados los antecedentes incluidos en el Fondo Documental de este expediente de Deslinde, y después de las comprobaciones realizadas sobre el terreno, es importante indicar la falta de correspondencia entre las líneas jurisdiccionales del límite del término municipal afectado por el Proyecto de clasificación con las actuales. Tal y como se puede comprobar en la cartografía de este expediente de deslinde, la línea de término municipal que aparece en los Proyectos de Clasificación, está situada sensiblemente más al sur que la que aparece en la cartografía oficial de la Junta de Andalucía a escala 1:10.000. Esta cartografía oficial sirve de referencia para la delimitación del término municipal que viene incluido en la base cartográfica del Catastro de fincas rústicas de Córdoba y de El Obejo.
Por lo tanto, el trazado propuesto en este expediente de deslinde se ajusta a lo descrito en el Proyecto de clasificación aprobado por las referidas Órdenes Ministeriales que aprueban esta clasificación, ya que independientemente de la variación de la línea del término municipal, las líneas base de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde se ajustan a lo clasificado.
2.º El alegante solicita que le sean comunicadas las medidas que la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba piensa tomar para garantizar la desinfección de los vehículos, ganado, caballos, zapatos, etc., en la entrada de cada una de las explotaciones ganaderas y cinegéticas que atraviesa la Vereda de las Pedrocheñas, para evitar la transmisión de las ya alarmantes enfermedades que azotan periódicamente al ganado y a la fauna silvestre. En cuanto al enorme peligro de que la contaminación acústica provocada por los transeúntes cause daños irreparables en la fauna, especialmente sensible en este caso por la gran variedad de especies tanto cinegéticas como no cinegéticas, que pueblan la zona por la discurre la Vereda de las Pedrocheñas, el alegante solicita que con la mayor brevedad se le informe a todas las partes interesadas cómo va a protegerse a la fauna silvestre de esta amenaza.
Respecto a que los posibles usos compatibles y complementarios que la normativa de Vías Pecuarias reconoce, y que se lleven a cabo en el trazado propuesto, contestar que la existencia de la vía pecuaria y los usos que normativamente se reconozcan o autoricen, no menoscaba los valores medioambientales legalmente protegidos; en este sentido el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en su artículo 4.2 incluye entre los fines que deben ser fomentados con las vías pecuarias «... la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además de las actividades compatibles y complementarias», y que será la propia Consejería de Medio Ambiente la que velará por el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable. Añadir que estas cuestiones no se deben resolver en el procedimiento de deslinde, cuyo objetivo es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
3.º El alegante solicita que le sea remitida la copia completa del expediente VP/01112/2004 relativo al inicio del deslinde de la «Vereda de las Pedrocheñas», y solicita la suspensión de plazos hasta que le haya sido entregada la mencionada copia. Y ello en base al art. 35.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente según el cual «Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.»
A esta alegación se debe contestar que con fecha de salida de registro de 5 de abril de 2005 le fue remitida copia de la documentación del expediente de este procedimiento de deslinde.
4.º El interesado solicita en el acto del apeo permiso de ocupación en todos aquellos tramos provisionalmente amojonados en el apeo que estén ocupados por cercas o cancelas en las fincas Huerta del Gallo, Fuente de la Osa y Armenta Baja, a la espera de lo que se concrete en esos puntos.
Respecto al permiso de ocupación de terrenos que solicita el alegante, esta solicitud debe ser remitida a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba para que decida sobre esta cuestión en el correspondiente procedimiento de autorización, no siendo procedente decidir en el presente procedimiento de deslinde sobre esta solicitud, ya que la finalidad del deslinde es definir los límites de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Por tanto, por todo lo anteriormente expuesto se desestiman las alegaciones presentadas.
B) Alegaciones realizadas en el acta de deslinde número 2, de fecha 10 de marzo de 2005:
1. Don Serafín Parra Canalejo alega la falta de fundamento del trazado y lindes propuestos en el apeo, y la arbitrariedad de este expediente de deslinde, ya que el trazado propuesto, no se ajusta al trazado descrito en el Proyecto de Clasificación. Asimismo, el alegante solicita copia de las operaciones materiales del apeo sobre plano escala 1:10.000. Finalmente el interesado manifiesta que en el tramo que va desde la linde de la «Tierna» hasta el canal de riego de más de un kilómetro de longitud se ha dejado sin conexión de paso, al alegante, y a otros propietarios interesados.
En cuanto a que el trazado y lindes propuestos en el apeo no tengan fundamento suficiente para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, sostener que este expediente de deslinde se ha realizado conforme a los trámites reglamentariamente establecidos en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (audiencia, información pública y propuesta de resolución), sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia del Bien de Dominio Público.
Una vez redactada la propuesta de deslinde, se procedió al estudio del Fondo Documental generado para el presente expediente de deslinde.
A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.
Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artícu- lo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.
En cuanto a los documentos solicitados la Delegación Provincial de Medio Ambiente le remitió al alegante la documentación requerida, como así consta en el expediente del deslinde.
En cuanto al acceso a las fincas particulares, contestar que el artículo 56 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que no es necesaria la autorización para aquellos usos compatibles (en los que se incluye el acceso de los propietarios colindantes a sus fincas) con los usos ganaderos, siempre que estos usos compatibles no conlleven una alteración de las características físicas de la vía pecuaria.
Con posterioridad a esta alegación el referido alegante presenta escrito volviendo a alegar aspectos que ya fueron contestados en este trámite de operaciones materiales de deslinde. No obstante se le da respuesta al interesado mediante el escrito de fecha 6 de abril de 2005.
2. Don Patrick Phipott Wells manifiesta que debería facilitarse el paso por el cruce sobre la carretera N-IV, mediante un paso con semáforo. También recuerda a la Administración la obligación que tiene de amojonar las vías pecuarias deslindadas.
Queda recogida y entendida esta recomendación, que se tendrá en cuenta por parte de esta Administración.
3. Doña María Teresa García Courtoy alega que la finca de su propiedad no se encuentra afectada de ningún modo por la Vereda que se trata de deslindar, sin embargo, en la cartografía mostrada aparece deslindada provisionalmente invadiendo terrenos de su propiedad, por lo que solicita se retranquee para evitar la afección, puesto que, ni documental ni cartográficamente, ni realmente ha existido tal afección, y que en base a la anterior alegación, manifiesta que el discurrir de la citada vereda sobre el terreno aparece descrito en el Proyecto de Clasificación y asimismo indica la alegante que en ninguno de ellos se hace la referencia mas mínima a la finca «Choza Redonda», ni se menciona, ni hay alguna indicación de que pase a derecha o izquierda de la misma.
Examinada la alegación y documentos presentados por la alegante, y tras un estudio pormenorizado del Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde, se procedió sobre el terreno a revisar el trazado propuesto para esta vía pecuaria, comprobándose que la alegación presentada se ajusta a lo establecido por el acto de clasificación, procediéndose, en consecuencia, a subsanar el error material del apeo, con el objetivo de hacer coincidir el eje de la vía pecuaria con el trazado descrito en la Orden de clasificación.
Por lo tanto, se estima esta alegación presentada.
Con posterioridad doña María Teresa García Courtoy presentó ante la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente escrito en el que manifiesta que ha trasmitido la finca de su propiedad «Choza Redonda» a don José Romero Cuevas, indicando la interesada el domicilio del citado comprador para que sea notificado en lo que corresponda. Asimismo, la alegante expone en este escrito que don José Cuevas Romero se persona en este expediente de deslinde, ratificando en este acto las alegaciones efectuadas por la referida alegante, cuestión que queda incorporada al expediente practicándose las preceptivas notificaciones al nuevo interesado en este procedimiento para que presente las alegaciones que estime pertinentes en posteriores trámites.
4. Don Julián Corcuera Gómez alega que el trazado propuesto no comenta nada sobre la salida de la zona urbana de Alcolea hacia el río, donde existe un descansadero con su abrevadero, y que tanto el abrevadero como el descansadero se deben de recoger en la definición de la Vereda, porque así se manifiesta en el deslinde del año 1929. Por este mismo motivo reclama el alegante que conste la existencia del abrevadero y el descansadero referidos. Sobre los puntos de agua situados al final de la Pasada del Pino, cuestión que recoge los acuerdos del 27 de marzo de 2001, se manifiesta el alegante en el mismo sentido.
Prosigue el alegante que en cuanto al permiso de ocupación de los tramos ocupados por cercas o cancelas, pedido por el Sr. Rubio, le recuerda a la Consejería la existencia de los ar-tículos 46 y 47 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sobre todo el 54, en el cual el alegante cree que la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería, no cumple lo establecido del artículo, y si cumple, quisiera saberlo.
Finalmente manifiesta el interesado que el resto del trazado de la Vereda lo señala en los mapas que aporta con la alegación, indicándose en los mismos los tramos que considera incorrectos.
En cuanto a las manifestaciones acerca del tramo inicial y final deslindado, el deslinde parcial, amojonamiento y parcelación del tramo de vía al que hace referencia el alegante está aprobado por Orden de la Dirección General de Ganadería, de fecha 7 de febrero de 1959, publicado en BOP núm. 156. Dicha Orden, así como el diverso Fondo Documental incluido en este expediente, han sido tenidos en cuenta en la elaboración del trazado propuesto en este expediente de deslinde, el cual se ajusta a lo establecido por la referida normativa, por lo que se cumple con lo establecido en la mencionada Orden que aprueba la clasificación de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde.
Por lo que se desestima este aspecto alegado.
En referencia al permiso o permisos de ocupación y aprovechamientos de terrenos incluidos en esta vía pecuaria solicitados por el Señor Rubio, contestar que no es procedente decidirse al respecto, en el presente procedimiento de deslinde, cuyo objetivo únicamente es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
En cuanto a los tramos que el alegante considera incorrectos, señalar que una vez que ha sido estudiada la documentación que entrega el alegante, se ha revisado y se ha comparado con la documentación obrante en la Consejería de Medio Ambiente e incluida en el Fondo Documental de este expediente, y tras una nueva revisión sobre el terreno, se ha procedido a subsanar el error material del apeo en algunos puntos de las líneas base de la vía pecuaria que se propusieron, con el fin de adaptar este trazado propuesto al descrito en el Proyecto de Clasificación. Las rectificaciones que se han producido se exponen en el Anexo de la presente Resolución.
Queda por lo tanto estimado en parte lo alegado respecto a los tramos controvertidos de esta vía pecuaria.
5. Doña Inmaculada García-Courtoy López, que manifiesta que, tal como hizo constar en el Acta de Operaciones Materiales de Deslinde su representante, aportó la cartografía con las correcciones correspondientes a los tramos en los que no consideraba correcto el itinerario propuesto en el apeo.
Una vez revisada la cartografía aportada por la alegante, y examinada la documentación generada para el estudio de este expediente e incluida en el Fondo Documental, y tras un nuevo reconocimiento de la vía pecuaria sobre el terreno, se ha procedido a subsanar el error material del apeo en algunos puntos para hacer coincidir el trazado de la vía pecuaria con el trazado descrito en el Proyecto de Clasificación. Las rectificaciones que se han producido, se exponen en el Anexo de la presente Resolución.
Queda por lo tanto estimada en parte la alegación presentada.
6. Don José María Gómez García-Courtoy en nombre propio y en representación de otros posibles interesados solicita, en primer lugar, que se le aclare si se entiende que son colindantes, aunque sobre el terreno no lleguen a colindar con la vía pecuaria, y si no tienen que pedir permiso para pasar por los tramos donde coincide el carril utilizado para acceder a sus propiedades. En caso contrario que se les informe si tienen que presentar alegaciones o pedir permiso para poder pasar.
En segundo lugar, en cuanto al trazado previo del Proyecto de Clasificación el alegante desea conocer si son suficientemente válidos los planos 1:5.000 usados en el Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria objeto de este expediente.
En cuanto a lo manifestado en primer lugar, la Delegación Provincial de Córdoba contestó al interesado en el escrito correspondiente con registro de salida de 20 de enero de 2006, que el presente procedimiento de deslinde no variará el uso del camino indicado por el alegante.
En segundo lugar respecto a la validez del Proyecto de Clasificación, decir que la Clasificación de la vía pecuaria constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, dictado por un órgano competente en su momento, cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporánea e improcedente, ya que el alegante pretende utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto. Por consiguiente, clasificación es incuestionable, determinándose en la misma la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Añadir que el deslinde define los límites de la vía pecuaria conforme con lo establecido en el acto de clasificación.
Por lo tanto se desestima la alegación presentada.
Quinto. En cuanto a las alegaciones efectuadas a la Proposición del Deslinde se han planteado diversas cuestiones por parte de los siguientes alegantes.
1. Don Javier Rubio López Cubero que alega las siguientes cuestiones:
A) Nulidad de las Órdenes de Clasificación de la vía pecuaria de «Las Pedrocheñas», por inexistencia de trámite de audiencia en el procedimiento de clasificación.
En referencia a la alegación de nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, por considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artícu- lo 24.1 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias objeto del presente expediente de deslinde, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos, al ser la clasificación un acto definitivo y firme, por lo que resulta extemporáneo cuestionar esta clasificación
Añadir que, concretamente, los procedimientos clasificación de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal trámite de audiencia ni notificación, estableciéndose en su artículo 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado en este apartado.
B) Falta de existencia de la vía pecuaria y usucapión de los terrenos afectados por la proposición de deslinde.
En referencia a la falta de existencia de la vía pecuaria y a la cuestión aducida relativa a la protección dispensada por el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la falta de inscripción en el registro de la propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, la Orden de clasificación que tiene un valor normativo declara la existencia de la vía pecuaria, en este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
Asimismo, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 se desprende que la existencia de la vía pecuaria es inatacable aunque no figure inscrita en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico, sino de la Ley que es la que le otorga la condición de bien de dominio público y, en consecuencia inalienable, imprescriptible e inembargable, en el mismo sentido tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de julio de 1999, el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.
En cuanto a la usucapión alegada, añadir que no basta con invocar una situación posesoria existente, para desvirtuar la legalidad del procedimiento de deslinde, sino que el alegante tendrá que demostrar que se ha perfeccionado, cuestión esta última que no ha sido acreditada por el alegante, en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª de Granada, núm. 870/2003, de 22 de diciembre de 2003 (en el mismo sentido SSTS de 7 de febrero de 2006 y de 27 de mayo de 2003).
Por lo que sin perjuicio de que el interesado, una vez haya sido aprobado este deslinde, ejerza las acciones oportunas ante la jurisdicción Civil competente, se procede a desestimar lo alegado en este apartado.
C) Nulidad del Acto de Clasificación, por ser dictado sin seguir el procedimiento legalmente dispuesto.
Sostiene el alegante la nulidad del deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse en una clasificación nula. A este respecto, se ha de manifestar que dicha clasificación, aprobada, por Orden Ministerial de fecha 12 de julio de 1967 (BOE de 16 de julio de 1967) y Orden Ministerial de fecha 7 de agosto de 1950 (BOE de 23 de agosto de 1950). Sostener que dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, resultando dicho acto firme e incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello y cuyo plazo ya expiró.
Por tanto, resulta extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: «... los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955 han de considerarse consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...».
Por todo lo anterior se procede a desestimar lo alegado en este apartado.
D) Arbitrariedad del deslinde por falta de investigación previa a las operaciones materiales del deslinde y por falta de motivación.
En cuanto a estas cuestiones alegadas contestar que la información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria en las operaciones materiales del deslinde se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1:2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico americano de 1956-57:
En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, e incluida en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizadas expresamente para el deslinde.
A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (Agentes de Medio Ambiente, etc.), se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano desde deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).
Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso, y que tampoco se vulneran derechos que causen indefensión al interesado, ya que toda la documentación utilizada para el cálculo del trazado propuesto en el acto del apeo, forma parte del Fondo Documental de este expediente y que éste puede ser consultado por los interesados en el presente procedimiento.
Respecto a la alegación relativa a la falta de motivación al constituir este expediente de deslinde una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria y que la normativa vigente de vías pecuarias, tanto la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como el Decreto 155/1998, de 21 de julio, disponen, que las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
En consecuencia procede desestimar lo alegado en este apartado.
E) Caducidad del expediente de deslinde.
En cuanto a la caducidad alegada, contestar que el presente expediente se inició por Resolución del Viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 3 de diciembre de 2004, por la que se acuerda el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Pedrocheñas», y que mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 4 de mayo de 2006, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más.
Añadir que mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe a Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe. Dicho Informe del Gabinete Jurídico se emite con fecha 7 de mayo de 2007.
En consecuencia con todo lo anterior, no pude deducirse la caducidad de este expediente de deslinde, ya que se encuentra todavía en plazo para su resolución.
Por lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se procede desestimar lo alegado en este apartado.
F) Ilegalidad del deslinde.
En cuanto a que la propuesta de resolución que se recurre no tenga fundamento legal para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su art. 8 y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, en sus arts. 17 y siguientes, por lo que el presente procedimiento se ha iniciado y seguido conforme a lo dispuesto en la normativa de Vías Pecuarias vigente.
Respecto a la pretendida ilegalidad de la integración de la vía pecuaria, objeto de este expediente de deslinde, en la Red de Senderos de la Sierra de Córdoba, contestar que la referida integración es conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que en su artículo 1.3 dispone que las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, siendo la actividad del senderismo recogida expresamente por el artículo 17 de la misma Ley, como un uso complementario, y recordar, así mismo, que las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del ser humano con la naturaleza y de la ordenación del entorno medio ambiental (en la Exposición de Motivos de la Ley 3/1995). Esta actividad complementaria reconocida legalmente es acorde con la conservación y respeto de los valores ambientales y ecológicos.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado en este apartado.
G) La propuesta del deslinde no respeta el Desarrollo Sostenible, ni el uso Prioritario Ganadero y de otros usos rurales.
Esta alegación queda respondida en los apartados F y D desestimándose, en consecuencia, lo alegado en este apartado.
H) El trazado propuesto (anchura y longitud) en el expediente de deslinde no se ajusta a lo establecido en la Orden de Clasificación.
- En cuanto a la disconformidad con longitud del deslinde de la «Vereda de las Pedrocheñas», contestar que la longitud que se refleja tanto en la Resolución de Inicio de Deslinde, como en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Córdoba y en el de El Obejo, señalar que es una longitud aproximada. Es en el acto de deslinde donde se define el trazado de la vía pecuaria tal y como dispone el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, que disponen que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el Acto de Clasificación, luego es con posterioridad tanto al Proyecto de Clasificación, como al inicio del deslinde, cuando una vez aprobado el deslinde se define con exactitud la longitud de la vía pecuaria.
Por todo lo anterior se desestima lo alegado en cuanto a la longitud de la vía pecuaria.
- En cuanto a la disconformidad con la anchura del deslinde, contestar que el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el Proyecto de Clasificación, aprobado por la por la Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de julio de 1967, y para el tramo del término municipal de El Obejo por la Orden Ministerial de fecha 7 de agosto de 1950, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de agosto de 1950, todo ello en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 3/1995 y del artículo 17 del Decreto 155/1998, clasificación que expresamente le da una anchura a la «Vereda de las Pedrocheñas» de 20,89 metros.
Por todo lo anterior se procede a desestimar lo alegado en cuanto a la anchura de la vía pecuaria.
- En cuanto a lo alegado por el interesado de que la vía pecuaria no aparece representada en cartografía ni en escrituras antiguas, decir que con la documentación generada para este expediente, y en particular con los proyectos de clasificación de los términos municipales de Córdoba y El Obejo, así como en el diverso Fondo Documental incluido en el presente expediente, hay suficiente información para determinar que la vía pecuaria discurre por los terrenos a los que alude el alegante. Además, el Camino de los Pañeros que menciona el alegante se cita en el Proyecto de Clasificación de Córdoba, y se describe como formando parte de la vía pecuaria.
Luego, en consecuencia con lo anterior, se desestima este aspecto alegado.
- En relación a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, contestar una vez revisados los aspectos alegados por el interesado, comparándolos con la documentación generada para el estudio de este expediente, e incluida en el Fondo Documental, y tras un nuevo reconocimiento de la vía pecuaria sobre el terreno, que se ha procedido a subsanar el error material del apeo en los puntos 49 y 55, con la finalidad de hacer coincidir el trazado propuesto en este expediente de deslinde con el trazado descrito en el Proyecto de Clasificación. Las rectificaciones que se han producido se exponen en el anexo de la presente Resolución.
Por lo que se estima lo alegado en relación con la disconformidad del trazado, en los puntos 49 y 55 indicados.
I) Expediente incompleto, omisión de Documentación trascendental.
En cuanto a que el expediente está incompleto, significar que en las oficinas de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite el expediente generado en este procedimiento de deslinde, además de la documentación recopilada en la investigación histórico-administrativa en distintos organismos públicos. Además, toda la documentación citada por el alegante (documentos, cartografía y fotos aéreas) son de carácter público pertenecientes a la administración y por tanto de libre acceso, siendo esta documentación consultada para la generación de una planimetría necesaria para el estudio de las líneas bases del trazado del deslinde.
Por lo tanto en consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima lo alegado en este apartado. Solicitudes presentadas por el alegante.
J) Respecto a las solicitudes presentadas:
- En relación a los documentos requeridos, reiterar que la documentación consultada para este expediente se encuentra en la Delegación Provincial de Córdoba y pudieron ser consultados por cualquier persona interesada en el procedimiento que nos ocupa. Los antecedentes que constan en el expediente son los que existen, entendiéndose por esta Administración como bastantes para incoar un expediente de deslinde y para continuar con el mismo. En el expediente administrativo al que ha tenido acceso el interesado constan todos los documentos que legalmente deben conformar el mismo, y a través de los cuales el interesado puede obtener información suficiente.
- Respecto a la suspensión del procedimiento para presentar nuevas alegaciones, cabe indicar que a lo largo de todo este expediente, el alegante ha tenido oportunidad de presentar todas las alegaciones que ha estimado oportunas, como queda reflejado en esta Resolución de deslinde, por lo que no tendría fundamento la suspensión alegada.
- En cuanto a que el órgano competente presente propuestas de restricción de usos compatibles y de regulación de usos de las veredas, decir que el expediente de deslinde sólo tiene el objetivo de definir los límites del dominio público.
Respecto a la solicitud de la metodología empleada, decir que para la descripción de los trabajos realizados nos remitimos al apartado D de esta alegación.
2. Doña Inmaculada García Courtoy López alega, que en el trazado propuesto en este expediente de deslinde una parte de éste no se corresponde con el trazado descrito en el Proyecto de Clasificación y en el Deslinde de 1929, solicita asimismo una nueva comprobación sobre el terreno y aporta nuevamente los planos con el itinerario a seguir.
Examinada la alegación presentada por la propietaria afectada, tras el estudio del Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde, y fruto de las anotaciones realizadas en las distintas visitas al campo, se confirma que el trazado propuesto de la vía pecuaria al paso por su finca se ajusta a lo establecido en el Proyecto de Clasificación, exceptuando una parte del tramo controvertido, en consecuencia procede subsanar el error material cometido en el acto de apeo, con la finalidad de ajustar el trazado de la vía pecuaria en este tramo, con el trazado descrito en el Proyecto de Clasificación.
Queda por lo tanto estimada en parte la alegación presentada.
3. Don José Romero Cuevas alega que la finca de su propiedad de la cual aporta los documentos pertinentes se ha incluido en el listado de intrusiones del presente expediente, habiéndose producido un error, puesto que su finca no es la que intrusa la vía.
Tras la comprobación en la Oficina Virtual de Catastro de los datos aportados por el alegante, se ha verificado esta circunstancia alegada por el interesado, por lo que se ha procedido a subsanar el error material cometido en el apeo, cambiando el listado de colindancias, no considerando necesario cambiar la cartografía definitiva. En consecuencia, volviendo a revisar la documentación generada, se confirma que la parcela propiedad de don José Romero Cuevas no genera intrusiones en la vía pecuaria denominada «Vereda de las Pedrocheñas».
Por lo tanto queda estimada la alegación presentada.
4. Don Julián Corcuera Gómez alega que el trazado propuesto no se ajusta al trazado que debiera tener en el tramo inicial y final de la «Vereda de las Pedrocheñas».
El trazado que se propone en este expediente de deslinde no contradice en ningún momento la descripción que se realiza de la «Vereda de las Pedrocheñas» en su tramo inicial y final y que se refleja tanto en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias, tanto en el en el Proyecto de Clasificación del término municipal de El Obejo, como en el término municipal de Córdoba.
Por lo que se desestima la alegación presentada.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 26 de enero de 2007, y del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 7 de mayo de 2007,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Pedrocheñas», en su totalidad, en los términos municipales de Córdoba y El Obejo, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 13.259,6391 metros lineales.
- Anchura: 20,89 metros lineales.
Descripción:
Finca rústica, en los términos municipales de Córdoba y El Obejo, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 13.259,6391 metros, la superficie deslindada es de 277.041,6297 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Las Pedrocheñas», en su totalidad, y que para llegar a cabo su descripción se dividirá en 3 tramos.
Primer tramo.
Linderos:
Norte: Linda con las parcelas de Zona Urbana; Subdelegación de Defensa Córdoba; Detalles Topográficos; Gacto Muñoz, María Teresa; Rubio López Cubero, Francisco Javier; Detalles Topográficos; Rubio López Cubero, Francisco Javier; Rubio Courtoy, María Teresa; Detalles Topográficos; Rubio Courtoy, María Teresa; Detalles Topográficos; Rubio Courtoy, José Ignacio; Rubio Courtoy, María Teresa; Detalles Topográficos; Rubio Courtoy, José Ignacio; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; Rubio Courtoy, José Ignacio; Rubio Courtoy, José Ignacio; Detalles Topográficos; Rubio Courtoy, José Ignacio; Detalles Topográficos; Rubio Courtoy, José Ignacio; Rubio Courtoy, José Ignacio; García Courtoy, María Teresa; Rubio Courtoy, José Ignacio; García Courtoy López, Inmaculada; García Courtoy López, Inmaculada y García Courtoy López, Inmaculada.
Sur: Linda con las parcelas de Zona Urbana; Gacto Muñoz, María Teresa; Rubio López Cubero, Francisco Javier; Rubio López Cubero, Francisco Javier; la Vereda de la Armenta; Rubio López Cubero, Francisco Javier; Rubio Courtoy, José Ignacio; Rubio Courtoy, José Ignacio; la Vereda de la Alcaidía; Rubio Courtoy, José Ignacio; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; Rubio Courtoy, José Ignacio; Rubio Courtoy, José Ignacio; Detalles Topográficos; Rubio Courtoy, José Ignacio; Rubio Courtoy, José Ignacio; Rubio Courtoy, José Ignacio; Corbasa, S.A. García Courtoy López, Inmaculada; García Courtoy López, Inmaculada; García Courtoy López, Inmaculada; García Courtoy López, Inmaculada; García Courtoy López, Inmaculada y la Fuente de la Clavellina.
Este: Linda con la parcela de García Courtoy López, Inmaculada.
Oeste: Linda con la Barriada de Cerro Muriano.
Segundo tramo.
Linderos:
Norte: Linda con la Fuente de la Clavellina.
Sur: Linda con la Zona Urbana y los Encinares de Alcolea.
Este: Linda con las parcelas de García Courtoy López, Inmaculada; García Courtoy López, Inmaculada; Corbasa, S.A.; Ayuntamiento de Córdoba; Zona Urbana; Berna Berna, Emilio y Zona Urbana.
Oeste: Linda con las parcelas de García Courtoy López, Inmaculada y Corbasa, S.A.
Tercer tramo.
Linderos:
Norte: Linda con la Zona Urbana y los Encinares de Alcolea.
Sur: Linda con la Barriada de Alcolea.
Este: Linda con las parcelas de Guerra Rodríguez, Enriqueta; Estado M. Fomento Renfe; Guerra Rodríguez, Enriqueta; Estado M. Fomento (Unidad de Carreteras) y Guerra Rodríguez, Enriqueta.
Oeste: Linda con las parcelas de Guerra Rodríguez, Enriqueta; la Vereda de Linares; Guerra Rodríguez, Enriqueta; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; Estado M. Fomento Renfe; Estado M. Fomento (Unidad de Carreteras) y Guerra Rodríguez, Enriqueta.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 16 de mayo de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.
Anexo a la Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Pedrocheñas», en su totalidad, en los términos municipales de Córdoba y El Obejo, provincia de Córdoba
Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de las Pedrocheñas», en su totalidad.
Nº Punto | X (m) | Y (m) | Nº Punto | X (m) | Y (m) |
1I | 344931,3200 | 4207777,4316 | 1D | 344953,7619 | 4207730,8428 |
2I | 345010,9885 | 4207709,4995 | 2D | 345000,0691 | 4207691,3569 |
3I | 345165,8797 | 4207648,0794 | 3D | 345162,7709 | 4207626,8396 |
4I | 345297,3854 | 4207659,5310 | 4D | 345306,1652 | 4207639,3266 |
5I | 345372,1361 | 4207726,8307 | 5D | 345381,8763 | 4207707,4909 |
6I | 345586,7829 | 4207770,3697 | 6D | 345593,1168 | 4207750,3391 |
7I1 | 345859,7049 | 4207889,7659 | 7D | 345868,0777 | 4207870,6271 |
7I2 | 345867,8954 | 4207891,5164 | |||
7I3 | 345876,1148 | 4207889,9091 | |||
8I | 345938,6499 | 4207863,8429 | 8D | 345933,1222 | 4207843,5148 |
9I | 346134,6086 | 4207837,0102 | 9D | 346130,6666 | 4207816,4651 |
10I | 346248,2828 | 4207808,8236 | 10D | 346248,8023 | 4207787,1721 |
11I1 | 346332,0517 | 4207833,9161 | 11D | 346338,0459 | 4207813,9047 |
11I2 | 346340,4997 | 4207834,6500 | |||
11I3 | 346348,5436 | 4207831,9656 | |||
12I | 346521,1467 | 4207731,6433 | 12D | 346510,3674 | 4207713,7463 |
13I | 346631,2036 | 4207662,9940 | 13D | 346617,3909 | 4207646,9890 |
14I | 346671,5458 | 4207615,5346 | 14D | 346657,4337 | 4207599,8818 |
15I | 346697,0860 | 4207598,0210 | 15D | 346688,6862 | 4207578,4512 |
16I | 346749,2411 | 4207586,9162 | 16D | 346745,0394 | 4207566,4523 |
17I | 346798,5370 | 4207577,1683 | 17D | 346793,5146 | 4207556,8669 |
18I | 346958,1115 | 4207529,5796 | 18D | 346953,2947 | 4207509,2169 |
19I | 347023,3803 | 4207518,0571 | 19D | 347017,9234 | 4207497,8073 |
20I | 347168,3535 | 4207464,8573 | 20D | 347159,9081 | 4207445,7043 |
21I | 347256,5944 | 4207419,0429 | 21D | 347248,4677 | 4207399,7246 |
22I | 347448,6746 | 4207355,9154 | 22D | 347442,0060 | 4207336,1176 |
23I | 347525,8651 | 4207329,2797 | 23D | 347521,5344 | 4207308,6754 |
24I | 347656,5649 | 4207318,5314 | 24D | 347653,4226 | 4207297,8293 |
25I | 347827,5839 | 4207280,4305 | 25D | 347817,1430 | 4207261,3544 |
26I | 347921,9716 | 4207186,6103 | 26D | 347911,0069 | 4207168,0551 |
27I | 348053,3474 | 4207148,1113 | 27D | 348046,0771 | 4207128,4731 |
28I | 348184,0052 | 4207089,1228 | 28D | 348169,7865 | 4207072,6219 |
29I | 348224,4047 | 4207026,4258 | 29D | 348208,5994 | 4207012,3874 |
30I | 348363,1407 | 4206911,7588 | 30D | 348351,1713 | 4206894,5497 |
31I | 348466,4488 | 4206851,9548 | 31D | 348454,1374 | 4206834,9440 |
32I | 348535,8405 | 4206790,0778 | 32D | 348526,4998 | 4206770,4179 |
33I | 348599,1801 | 4206779,9287 | 33D | 348600,4559 | 4206758,5678 |
34I | 348651,5956 | 4206794,8975 | 34D | 348650,7505 | 4206772,9312 |
35I | 348684,6582 | 4206782,6383 | 35D | 348682,6683 | 4206761,0965 |
36I | 348752,7786 | 4206794,3907 | 36D | 348751,3777 | 4206772,9505 |
37I | 348904,7538 | 4206747,1556 | 37D | 348896,0047 | 4206727,9990 |
38I | 348960,3193 | 4206712,6652 | 38D | 348949,6804 | 4206694,6818 |
39I | 349080,2057 | 4206645,1469 | 39D1 | 349069,9545 | 4206626,9450 |
39D2 | 349076,6126 | 4206624,5681 | |||
39D3 | 349083,6821 | 4206624,5483 | |||
40I | 349193,0034 | 4206664,1841 | 40D | 349194,9448 | 4206643,3263 |
41I | 349309,7206 | 4206666,3345 | 41D | 349307,1265 | 4206645,3933 |
42I1 | 349417,6519 | 4206637,0525 | 42D | 349412,1820 | 4206616,8912 |
42I2 | 349425,4542 | 4206633,0232 | |||
42I3 | 349430,9113 | 4206626,1437 | |||
43I | 349462,3456 | 4206562,5120 | 43D | 349441,0255 | 4206558,5042 |
44I | 349459,0198 | 4206524,4687 | 44D | 349437,8421 | 4206522,0906 |
45I | 349467,7310 | 4206497,3521 | 45D1 | 349447,8421 | 4206490,9626 |
45D2 | 349451,3224 | 4206484,4233 | |||
45D3 | 349456,8661 | 4206479,5098 | |||
46I | 349571,3181 | 4206434,2733 | 46D | 349559,7905 | 4206416,8346 |
47I | 349654,5292 | 4206374,7158 | 47D | 349637,2791 | 4206361,3730 |
48I | 349665,1128 | 4206347,1959 | 48D | 349647,7129 | 4206334,2425 |
49I | 349767,3867 | 4206268,1377 | 49D | 349754,1846 | 4206251,9394 |
50I | 349944,4351 | 4206116,0709 | 50D | 349930,0207 | 4206100,9138 |
51I | 350003,2844 | 4206054,1358 | 51D | 349991,9816 | 4206035,7037 |
52I | 350077,9069 | 4206031,9299 | 52D | 350077,3916 | 4206010,2877 |
53I | 350117,4293 | 4206041,6704 | 53D | 350121,2394 | 4206021,0942 |
54I | 350201,7208 | 4206052,2237 | 54D | 350206,5592 | 4206031,7762 |
55I | 350266,9037 | 4206075,2911 | 55D | 350269,5330 | 4206054,0621 |
56I | 350319,2122 | 4206070,3764 | 56D | 350316,4689 | 4206049,6522 |
57I | 350486,2930 | 4206041,7751 | 57D | 350478,9858 | 4206021,8321 |
58I | 350571,4313 | 4205991,5616 | 58D | 350559,4287 | 4205974,3877 |
59I | 350806,8588 | 4205798,4112 | 59D | 350792,7302 | 4205782,9819 |
60I | 350850,5568 | 4205753,7975 | 60D | 350836,9685 | 4205737,8163 |
61I | 350963,9486 | 4205673,9458 | 61D | 350951,4163 | 4205657,2214 |
62I | 351033,9499 | 4205618,1896 | 62D | 351020,5700 | 4205602,1401 |
63I | 351043,0853 | 4205610,2214 | 63D | 351029,5701 | 4205594,2899 |
64I | 351074,2012 | 4205584,5505 | 64D | 351062,9999 | 4205566,7099 |
65I | 351125,6896 | 4205560,8445 | 65D | 351117,2229 | 4205541,7448 |
66I | 351297,2009 | 4205487,7181 | 66D | 351289,6947 | 4205468,2090 |
67I | 351385,2822 | 4205457,3943 | 67D | 351378,3652 | 4205437,6824 |
68I | 351503,0611 | 4205415,2788 | 68D | 351495,9567 | 4205395,6339 |
69I | 351609,9213 | 4205376,1988 | 69D | 351599,5487 | 4205357,7491 |
70I | 351682,4439 | 4205318,2993 | 70D | 351668,3803 | 4205302,7962 |
71I | 351713,4038 | 4205286,4376 | 71D | 351701,6939 | 4205268,5123 |
72I | 351767,2397 | 4205266,3239 | 72D | 351759,3801 | 4205246,9600 |
73I | 351819,0738 | 4205243,5736 | 73D | 351811,3501 | 4205224,1501 |
74I | 351884,6483 | 4205220,1287 | 74D | 351876,9407 | 4205200,6993 |
75I | 351947,5577 | 4205192,6406 | 75D | 351939,4673 | 4205173,3785 |
76I | 352001,7702 | 4205170,7767 | 76D | 351998,2102 | 4205149,6878 |
77I | 352057,3798 | 4205173,4968 | 77D | 352058,2601 | 4205152,6251 |
78I | 352151,4219 | 4205176,8288 | 78D | 352142,2473 | 4205155,6006 |
79I | 352266,5862 | 4205045,3937 | 79D | 352253,4301 | 4205028,7101 |
80I | 352423,9012 | 4204962,6573 | 80D | 352418,8045 | 4204941,7348 |
81I | 352579,2303 | 4204963,6333 | 81D | 352573,4094 | 4204942,7063 |
82I | 352679,0363 | 4204902,5935 | 82D | 352668,9637 | 4204884,2666 |
83I | 352858,6817 | 4204814,4396 | 83D | 352849,3645 | 4204795,7418 |
84I | 353031,6543 | 4204726,9258 | 84D | 353021,5147 | 4204708,6446 |
85I | 353203,5263 | 4204622,8674 | 85D | 353189,7709 | 4204606,7751 |
86I | 353303,9348 | 4204503,8211 | 86D | 353288,2029 | 4204490,0717 |
87I | 353368,4833 | 4204432,5340 | 87D | 353350,4403 | 4204421,3376 |
88I1 | 353409,8601 | 4204327,4023 | 88D | 353390,4213 | 4204319,7517 |
88I2 | 353411,0860 | 4204316,6919 | |||
88I3 | 353406,8088 | 4204306,7966 | |||
89I | 353361,0800 | 4204248,9526 | 89D | 353343,6895 | 4204260,6390 |
90I | 353321,1734 | 4204178,3407 | 90D | 353304,0474 | 4204190,4959 |
91I | 353271,7003 | 4204121,9427 | 91D | 353254,3191 | 4204133,8070 |
92I | 353216,2821 | 4204014,9246 | 92D | 353198,7792 | 4204026,5535 |
93I | 353175,0636 | 4203965,4935 | 93D | 353156,6564 | 4203976,0380 |
94I | 353140,6968 | 4203869,9783 | 94D | 353122,2046 | 4203880,2857 |
95I | 353072,7636 | 4203784,5153 | 95D | 353056,5584 | 4203797,7004 |
96I | 353026,6770 | 4203729,1711 | 96D | 353007,0354 | 4203738,2293 |
97I | 353018,1377 | 4203679,3787 | 97D | 352997,9820 | 4203685,4396 |
98I | 353008,6867 | 4203657,8905 | 98D | 352988,4737 | 4203663,8207 |
99I | 353000,2358 | 4203604,2985 | 99D | 352980,3941 | 4203612,5832 |
100I | 352901,1400 | 4203469,7101 | 100D | 352884,3415 | 4203482,1281 |
101I | 352823,0000 | 4203364,4300 | 101D | 352806,1066 | 4203376,7202 |
102I | 352784,2900 | 4203310,1401 | 102D | 352767,4204 | 4203322,4632 |
103I | 352772,4300 | 4203294,2900 | 103D | 352755,4133 | 4203306,4171 |
104I | 352755,5701 | 4203269,4301 | 104D | 352737,9235 | 4203280,6282 |
105I | 352725,4300 | 4203218,5700 | 105D | 352707,4230 | 4203229,1599 |
106I | 352698,0001 | 4203171,5700 | 106D | 352677,7055 | 4203178,2403 |
107I | 352681,2901 | 4203015,7101 | 107D | 352661,1132 | 4203023,4794 |
108I | 352664,9999 | 4202993,2900 | 108D | 352648,5840 | 4203006,2355 |
109I | 352643,1399 | 4202967,7099 | 109D | 352626,9509 | 4202980,9211 |
110I | 352632,5700 | 4202954,1399 | 110D | 352612,3218 | 4202962,1399 |
111I | 352630,7100 | 4202933,7101 | 111D | 352609,9032 | 4202935,5729 |
112I | 352625,1400 | 4202870,4300 | 112D | 352604,3290 | 4202872,2440 |
113I | 352617,9999 | 4202787,7100 | 113D | 352597,1784 | 4202789,4012 |
114I | 352610,0824 | 4202683,7375 | 114D | 352589,1767 | 4202684,3273 |
115I | 352611,6696 | 4202602,7087 | 115D | 352590,7846 | 4202602,2369 |
116I | 352613,8600 | 4202517,1399 | 116D | 352593,0827 | 4202512,4734 |
117I | 352623,7099 | 4202494,8600 | 117D | 352603,3076 | 4202489,3456 |
118I | 352632,5700 | 4202415,8600 | 118D | 352612,0587 | 4202411,3145 |
119I | 352653,5701 | 4202353,4301 | 119D | 352632,0595 | 4202351,8548 |
120I | 352639,1563 | 4202273,4483 | 120D | 352618,3773 | 4202275,9315 |
121I | 352637,5700 | 4202246,8600 | 121D | 352616,8054 | 4202249,5829 |
122I | 352630,1400 | 4202210,4299 | 122D | 352609,8363 | 4202215,4138 |
123I | 352613,8600 | 4202153,8601 | 123D | 352594,6738 | 4202162,7267 |
124I | 352586,5701 | 4202112,7100 | 124D | 352568,8393 | 4202123,7711 |
125I | 352501,2900 | 4201967,1401 | 125D | 352483,2254 | 4201977,6315 |
126D | 352472,5545 | 4201959,0979 | |||
127D | 352523,2733 | 4200698,6440 | |||
128I | 352539,8644 | 4200636,4903 | 128D | 352519,0285 | 4200637,9921 |
129I | 352527,5527 | 4200470,4758 | 129D | 352506,4896 | 4200468,9150 |
130I | 352549,2925 | 4200374,1400 | 130D | 352529,0656 | 4200368,8740 |
131I | 352584,4436 | 4200255,2304 | 131D | 352565,0272 | 4200247,2214 |
132I | 352622,8731 | 4200184,0457 | 132D | 352602,9205 | 4200177,0306 |
133I | 352633,5854 | 4200125,5566 | 133D | 352612,2668 | 4200125,9996 |
134I | 352623,5123 | 4200081,0714 | 134D | 352602,7875 | 4200084,1365 |
135I | 352620,3558 | 4200036,6831 | 135D1 | 352599,5184 | 4200038,1650 |
135D2 | 352600,5572 | 4200030,0193 | |||
135D3 | 352604,6551 | 4200022,9033 | |||
136D | 352614,3607 | 4200011,8447 | |||
136I1 | 352630,0614 | 4200025,6245 | |||
136I2 | 352634,1049 | 4200018,6687 | |||
136I3 | 352635,2194 | 4200010,7008 | |||
136I4 | 352633,2403 | 4200002,9025 | |||
136I5 | 352628,4604 | 4199996,4307 | |||
137I | 352600,5265 | 4199970,8789 | 137D1 | 352586,4269 | 4199986,2929 |
137D2 | 352580,5475 | 4199976,9809 | |||
137D3 | 352580,2209 | 4199965,9728 | |||
138I | 352615,8498 | 4199907,4602 | 138D | 352595,7605 | 4199901,6591 |
139I | 352642,0433 | 4199829,7583 | 139D | 352622,4432 | 4199822,5056 |
140I | 352649,5623 | 4199811,1328 | 140D | 352630,3944 | 4199802,8093 |
1C | 344917,9378 | 4207771,6504 | |||
2C | 344954,3049 | 4207737,8859 | |||
3C | 352530,6533 | 4200699,9128 | |||
4C | 352527,9639 | 4200638,4076 |